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CSDJ - F11001010200020170031600ADJUNTA20170714114246-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170031600ADJUNTA20170714114246-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700316 00 Aprobado según acta N. 53 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la queja presentada por la señora Alejandra Mahecha. HECHOS La señora Alejandra Mahecha dijo que deseaba tener información acerca de un proceso, que desde hacía varios años su padre interpuso, el cual fue trasladado varias veces de Sala, y cambiado de Magistrado. Argumentó que su padre es de la tercera edad y no recibe pensión del gobierno, sin que cuenten con los recursos suficientes, para invertir en tiempo y dinero esperando si va a salir el proceso a favor o en contra, ya que el primer fallo fue en favor de los demandados, lo cual constituye una injusticia, pues sufrió un despido injustificado. Informa que el número del proceso es 11001310500920060085101.

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros

Radicado N° 110010102000201700316 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR El proceso fue sometido a reparto el 15 de marzo de 2017, y en auto de 5 de junio de 2017, se asumió indagación preliminar, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes. Se anexó la impresión de las actuaciones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el radicado mencionado, tanto ante la Sala accionada, como ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tomada de la página web de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, la quejosa solicitó información acerca del proceso 11001310500920060085101, sosteniendo que desde hacía varios

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA años se encontraba sin decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Bogotá. En la indagación preliminar pudo establecerse por las anotaciones de la impresión de la página web de la Rama Judicial, que el 26 de mayo de 2010, fue radicada la apelación de la sentencia, dentro del proceso ordinario de Pedro Pablo Mahecha Castro en contra de Expreso Bolivariano S.A., el cual fue enviado a los Magistrados de Descongestión el 12 de abril de 2011, y el 19 de septiembre de 2011, la última anotación dice “se envía telegramas No. 1057 y 1435”. Del análisis de las anotaciones en la página web de la Rama Judicial, de las actuaciones ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se observa que el proceso fue repartido para surtir el recurso extraordinario de casación, el 13 de julio de 2012, corriéndose los traslados, calificándose la demanda, y entró al Despacho para sentencia el 26 de noviembre de 2012, con anotaciones de que el señor Pedro Pablo Mahecha Castro presentó memoriales en su calidad de opositor, lo que indica que hubo sentencia favorable a sus intereses, y la casación fue presentada por la demandada. Los memoriales ingresaron al Despacho, así: el 11 de julio de 2014, y le fue respondido mediante oficio 12077, a su solicitud de celeridad. Un segundo memorial, el 27 de agosto de 2014, nuevamente con petición de urgencia, y otro más, el 29 de mayo de

2015, enviándole oficio con respuesta el 15 de julio de 2015. Finalmente, aparece una nota de que ingresó al Despacho, otro memorial solicitando celeridad, junto con el oficio de que le enviara la secretaría de la Corte. Resulta inexplicable que la señora Alejandra Mahecha acuda a la queja disciplinaria en contra de los Magistrados, para solicitar que le informen el estado de la apelación de un proceso de su padre, cuando la información está a disposición del público en la página web de la Rama Judicial, tanto de las actuaciones surtidas ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con radicado 11001310500920060085101, y ante la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el mismo radicado.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Además, que desconozca que desde el 13 de julio de 2012, el proceso ya no se encontraba ante la Sala que denuncia, y que su padre ha actuado ante la la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en varias oportunidades.

Así las cosas, mal puede estar denunciando una demora que no está ocurriendo en la Sala denunciada. Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo

pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 (subrayado fuera de texto) “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 29.06.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 29.06.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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