CSDJ - F11001010200020170031800ADJUNTA20170607090635-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170031800ADJUNTA20170607090635-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio primero de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700318 00 Aprobado según Acta No. 044 de la fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior respecto de la queja remitida a esta Colegiatura por el Seccional Tolima, mediante oficio CSJTS0115 de febrero 7 de 2017, incoada por el señor DANIEL GEOVANNY NEIRA RIOS contra los doctores CARLOS ARTURO MENDIETA
RODRÍGUEZ, JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO, y CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2016-00253-00, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002. SITUACIÓN FÁCTICA El señor DANIEL GEOVANNY NEIRA RIOS presentó queja1 disciplinaria señalando que los citados Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2016-00253-00, siendo demandante el mismo contra LA POLICIA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al proferir
sentencia “habrían incurrido en el delito de PREVARICATO POR ACCION al emitir una decisión de archivo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho utilizando argumentación caprichosa e ilegal (…) la parte actora queda en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el Tribunal Administrativo del Tolima quien desconoció los términos reales de la caducidad”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1 Folios 2 a 8 del cdno original. 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos que le para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa2;
Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse respecto de la queja impetrada por el doctor DANIEL GEOVANNY NEIRA RIOS, la cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad del quejoso se centra en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Tolima al declarar mediante providencia de noviembre 28 de 2016, la caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No.201600253-00. Según él los Magistrados que conformaron la Sala desconocieron los términos reales de la caducidad realizando un conteo desde la fecha de emisión de las sanciones y debieron haberlo hecho desde la fecha de notificación del acto de ejecución. De dicha providencia emitida por el Tribunal mencionado, la cual fue aportada por el mismo quejoso (folios 10 a 14 del cdno original) encuentra esta Sala que se encontraba acreditada la excepción de caducidad argumentada. Ahora bien, el Tribunal Administrativo denunciado conoce el proceso en apelación y mediante proveído de noviembre 28 de 2016 manifestó que: 2 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. “sería el caso resolver sobre la medida cautelar reclamada y la citación a audiencia inicial, si no fuera porque aparece acreditada la excepción de caducidad, procediendo a declararla y a condenar en costas al demandante. Lo anterior, argumentando que los actos primero y segundo son administrativos dado que resolvieron de forma definitiva un proceso disciplinario en primera y segunda instancia, que el tercero tiene ese carácter en la medida que contiene expresamente la voluntad de la
administración de cambiar la sanción que le impuso al accionante y en consecuencia es objeto de control judicial, pero que el cuarto no entraría a catalogarse de tal manera como quiera que se trata de una ejecución y por tanto no puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción.” Lo anteriormente reseñado es suficiente para determinar que los Magistrados inculpados al proferir la decisión en cuestión y declarar la caducidad respectiva, actuaron producto del análisis y valoración a la luz de la sana crítica, arribando a la decisión anunciada en el marco de la autonomía e independencia judicial sin evidenciarse interpretación grosera y mucho menos arbitrariedad protuberante, que conlleve a acción disciplinaria en contra de los doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ, JOSE
ALETH RUIZ CASTRO, y CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ,
Magistrados del Tribunal Administrativo de Tolima. No se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,
incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No. 71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”3. En este orden de ideas, conforme a la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados denunciados en la providencia antes ilustrada, se concluye que no se puede per se orientar la acción disciplinaria por un
eventual desacuerdo con las decisiones judiciales, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, pues el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o en prohibiciones, que pueda eventualmente conducir a responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el quejoso frente a una decisión judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia, esta Sala se INHIBIRA DE PLANO de aperturar actuación disciplinaria alguna. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Con fundamento en el parágrafo 1° del canon 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR ACTUACION 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla. DISCIPLINARIA, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial