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CSDJ - F11001010200020170031900ADJUNTA20180521131818-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170031900ADJUNTA20180521131818-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700319 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, adelantada contra LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA ORAL, en virtud de queja presentada por el señor SALOMÓN MELO CEPEDA, quien denunció presuntas irregularidades presentadas dentro del trámite de segunda instancia de la acción popular instaurada por él. HECHOS Y ANTECEDENTES El señor SALOMÓN MELO CEPEDA manifestó en su escrito, para el año 2004 instauró acción popular ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, ésta le correspondió al Magistrado HERNANDO DUARTE CHINCHILLA quien adelantó el trámite y practicó varios medios de prueba, de un momento a otro el asunto fue remitido a un Juzgado del Circuito, cuando ya estaba para fallo fue enviado a la Justicia de descongestión, correspondiéndole al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, donde se profirió sentencia el 28 de junio de 2013, contraria a sus pretensiones.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700319 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico designó ponente al Magistrado CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO quien profirió sentencia de segunda instancia el 7 de octubre de 2014, confirmando en todas sus partes la sentencia del 28 de junio de 20131.

Para el 24 de noviembre de 2014 fue remitido el expediente al Juzgado de origen mediante oficio No 10.342HLL, así, la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla indicó al quejoso, el asunto fue remitido al Juzgado Sexto Mixto Administrativo, encargado del archivo del expediente. Consideró el quejoso, hubo violaciones al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, como al “recto” acceso a la administración de justicia dentro del trámite de la acción popular, porque hubo falta de competencia del fallador de primera instancia, además no se notificó el fallo de segunda instancia. El 24 de febrero de 2016 presentó acción de tutela ante el Consejo de Estado contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión Oral, para evitar un perjuicio irremediable2. Dicha acción fue conocida y decidida por la Magistrada ROCÍO ARAUJO OÑATE, quien mediante fallo de 12 de mayo de 2016 declaró la improcedencia de la acción de tutela, al tener el accionante otros mecanismos

legales. 1 Folios 4-33 2 Folios 43-54 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 11 de noviembre de 2016 el señor Salomón Melo Cepeda presentó ante el Tribuanal Administrativo del Atlántico, un memorial que dice textualmente3 “…Conforme a la decisión del fallo de tutela del Consejo de Estado de fecha 12 de mayo de 2016, que con escrito de esta misma fecha acompaño y con el cual estoy pidiendo la nulidad, manifiesto a usted que me he dado por notificado de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, proferida por el tribunal de oralidad sin ser competente para ello, y que de manera expresa interpongo el recurso de apelación puesto que en este momento me estoy notificando de la misma…” Con posterioridad ha concurrido en varias oportunidades a la Secretaría General del Tribunal sin recibir respuesta, por lo que debió presentar una solicitud por escrito el 9 de diciembre de 2016, para la información sobre el proceso y a qué Magistrado le correspondió resolver sus dos peticiones –la nulidad y la apelación-.

Por acta de reparto de 15 de marzo de 20174, correspondió a este Despacho el conocimiento de las diligencias disciplinarias. Mediante auto de 24 de marzo de 20175, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los

fines allí previstos, se procedió a la apertura de indagación preliminar disciplinaria, etapa en la cual se decretaron algunas pruebas, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si la misma es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En auto de la misma fecha, el Magistrado decretó la siguientes pruebas: 3 Folio 34 4 Folio 67 c.o. 5 Folios 67-70 y vto c. o. 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

1. Por la Secretaría Judicial de la Sala, solicítese a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, se sirva certificar el trámite impartido a la demanda de acción popular Rad No. 2013-00232CH (200400325), en la que funge como accionante el aquí quejoso Salomón Melo Cepeda, remitiendo copia íntegra y legible de la actuación allí surtida

2. Obtenida la anterior información, oficiar a la Secretaria General del Consejo de Estado, para que certifique la calidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitiendo copia del decreto de nombramiento y acta de posesión.

3. Por la Secretaría de la Sala certifíquese si cursa o han cursado, otros procesos disciplinarios contra los Magistrados involucrados. En caso

afirmativo, indicar el nombre del Magistrado Ponente, el nombre del quejoso y el estado actual de la diligencia. El Ministerio Público fue notificado de la presente indagación preliminar el 28 de abril de 20176. El 14 de junio de 2017, el quejoso presentó ante esta Sala Jurisdiccional una adición a la deuncia, e informó haber instaurado una acción de Tutela contra el Magistrado CRISTOBAL CHISTANSEN MARTERLO, quien se pronunció sobre sus solicitudes de nulidad y apelación, declarándolas improcedentes, decisión que no se le notificó, pues al hacerse presente en la Secretaria del Tribunal no aparecía su solicitud de nulidad, ni la decisión con la que se pronunció sobre ella7. 6 Folio 73 7 Folios 74-75 4

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 8 de septiembre de 20178, el quejoso radicó nuevo escrito e indicó, para el 23 de agosto de 2017, el Consejo de Estado no había recibido el recurso de apelación interpuesto por él ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico Sala oral, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2016. Con dicho escritó anexó fotocopia del derecho de petición radicado en el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, con el cual solicitó se le informara el trámite dado a su

apelación9. Nuevamente el 8 de noviembre de 201710., el quejoso adicionó su queja e indicó: “…Les reitero mi quejaDenunciade la referencia de agosto 25 de 2017, pues el Tribunal Administrativo del Atlántico, no me dio respuesta a mi solicitud de información Art. 23 de la C.N. Por esta razón recurriío a la acción de tutela , en busca de proteger mi derecho fundamental a la infomación y al debido proceso. Este recurso me fue adverso por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado ponenete doctor ANGEL HERNANDEZ CANO, argumentando que me había dado respuesta el 30 de agosto de 2017. Como podrá darse cuenta mis recursos de apelación fue precisamente contra el fallo del 21 de marzo de 2017 y a la fecha de hoy el Tribunal Administrativo del Atlántico no me ha concedido dicho recurso.

PRUEBAS ADJUNTO: Fallo de 1ª instancia de la acción de tutela fechado 13 de octubre de 2017 y copia de Apelación a dicho fallo de noviembre 6 de 2017.

Continúo siendo víctima del Tribunal Administrativo del Atlántico, quienes con violación a la Constitución y a las leyes vienen vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso y al de petición e información …” 8 Folios 74-75 9 Folio 145-146 10 Folio 147 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 110010102000201700319 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia La Procuraduría Provincial de Barranquilla remitió por competencia a esta Corporación, el escrito radicado en esa dependencia por el quejoso el 9 de mayo de 2017 en la que solicitó vigilancia sobre la acción popular y que se le recibiera declaración jurada, para lo cual anexó varias de sus solicitudes presentadas ante el

Tribunal11. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 11 Folios 154-169 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar, por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o decretar la terminación de la actuación.

Para absolver los propósitos referidos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se deberá verificar previamente por el operador disciplinario, si es procedente su archivo cuando se observe la existencia de hechos que escapen del ámbito disciplinario ya sea por su atipicidad objetiva, falta de ilicitud sustancial o la no afectación a deberes funcionales relevantes con amparo en las normas del Código Disciplinario Único, en el marco del ejercicio de la función pública y los principios consagrados en el artículo 209 de la Carta Política. El artículo 152 del Código Disciplinario Único, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria; así mismo el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario, declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En tal sentido, se hace necesario recordar, la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el

servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”12. Lo anterior en aras de precisar, esta Instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar,

mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: 12 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente

excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Caso concreto.- De los medios de prueba allegados en el escrito de queja, como en los obtenidos en desarrollo de la indagación preliminar, en efecto el Tribunal Administrativo del Atlantico conoció la acción popular instaurada por el señor SALOMÓN MELO CEPEDA contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA S.A. y TEBSA S.A. E.S.P., asunto que entró al plan de descongestión ordenado por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo desde el 2 de julio de 2012, razón por la cual el expediente fue remitido a un Juzgado de Descongestión. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, profirió fallo de primera instancia el 28 de junio de 2013, mediante el 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia cual negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el actor, y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en decisión de segunda instancia fechada 7 de octubre de 2014, resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia13.

Es necesario aclarar, esta Sala Jurisdiccional no se ocupara de los señalamientos realizados por el señor SALOMÓN MELO CEPEDA frente a las decisiones de primera y segunda instancia, por cuanto no es del resorte del operador disicplinario actuar como una tercera instancia. No obstante, de acuerdo a lo verificado por el Juez Constitucional que resolvió la tutela interpuesta por el quejoso ante el Consejo de Estado, en la misma se precisó que la sentencia del 7 de octubre de 2014 le fue notificada a aquel, por edicto del 14 de octubre de 2014, desfijado el 16 de octubre tal y como había quedado constancia en el folio 42 del expediente de la acción popular14. En el mismo fallo de tutela, se le indicó al quejoso, no ser es la vía ni la instancia para resolver los planteamientos relacionados con la competencia funcional del operador judicial de segunda instancia en la acción popular y la indebida notificación de la misma, por cuanto ello debió hacerlo en el trámite de la acción popular, y en el momento procesal oportuno, por lo cual el Juez constitucional, se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo al respecto Como se ha recabado en múltiples pronunciamientos, no le está permitido a esta

Sala Jurisdicional, ni a cualquier otro operador disciplinario, adelantar investigación sobre cuestionamientos hechos a las decisiones proferidas por la autoridad judicial 13 Folios 4-33 14 Folios 58-59 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia en ejercicio de su competencia funcional; así, al proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, esta no da lugar a proceso disciplinario alguno, quedando para su control de legalidad, los recursos ordinarios determinados en la misma ley. Ante las decisiones ejecutoriadas como fue el caso aquí ventilado por el quejoso, se tenía el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, al estar ya la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, debidamente ejecutoriada15.

Relacion cronológica de los diferentes escritos presentados por el Quejoso con los que pretende demostrar la violación de sus derechos fundamentales. Aunque resulta claro a la Sala, que la inconformidad del quejoso es por la forma como fue atendido en la Secretaría del Tribunal Administrativo Atlántico, al no brindarle la información requerida sobre el estado de su proceso, al revisar la secuencia de los eventos ocurridos en su intento por conocer la ubicación del expediente de la acción popular, se relacionaran los siguientes en su orden así: El 2 de octubre de 2015, presentó derecho de petición en la Oficina de Apoyo a los

Juzgados Administrativos de Descongestión, después de haber requerido en varias oportunidades de manera verbal la ubicación del expediente, para que se le concretara la fecha en que fue recibido el expediente de la acción popular y su procedencia16. Esta petición de acuerdo al dicho del quejoso no fue resuelta. El 11 de noviembre de 2016 radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, como se verifica en el sello de recibido un escrito en el que manifestó: 15 Artículo 249-25 Ley 1437 de 2011 16 Folios 88-89 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “Conforme a la decisión del fallo de tutela del Consejo de Estado de fecha 12 de mayo de 2016, que con mi escrito de esta misma fecha acompaño y con el cual estoy pidiendo la nulidad, manifiesto a usted que me he dado por notificado de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal de Oralidad sin ser competente para ello, y que de manera expresa interpongo el recurso de apelación puesto que en este momento me estoy notificando de la misma”.17

Conforme lo expuesto en el referido escrito se entiende i) anexó el fallo de tutela del Consejo de Estado de 12 de mayo de 2016, ii) anexó el recurso de apelación, con las argumentaciones contra la providencia de segunda instancia (7 de octubre

de 201418, que confirmó el fallo de primera instacia dentro de la acción popular incoada). Iii) la nulidad impetrada contra la misma sentencia, lo cual hace en un folio, en cual dice haber incompetencia del Tribunal de Oralidad para proferir el fallo de segunda instancia, sin argumentaciones para sustentar su afirmación. Entre los documentos apartados en la queja aparece el escrito por medio del cual se dirige a los honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, cuya referencia describre “IMPUGNACIÓN DE LA SETENCIA DE TUTELA DE FECHA 12 DE MAYO DE 2016, NOTIFICADA EL DÍA 16 DEL MISMO MES, CONSEJERA PONENTE: ROCIO ARAUJO OÑATE”19, pero sin constancia de haber sido recibido en el Tribunal Administrativo o en el Consejo de Estado. El 1 de diciembre de 201620 presentó solicitud en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, tratando ubicar la acción popular, de lo cual recibió respuesta el 5 de diciembre del mismo año, a través de su correo electrónico, de parte de la doctora MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Oficial Mayor, 17 Folio 34-38 18 Folios 107-116 19 Folios 35-38 20 Folio 39 12

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Referencia: Funcionario de Única Instancia quien le indicó, la solicitud de nulidad y memorial de sustención (sic), fueron

remitidos al Juzgado Sexto Mixto Administrativo de Barranquilla, despacho en que reposa el expediente21. El 9 de diciembre de 2016, dirige nuevo escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico, de petición relacionada con la solicitud de nulidad de la Sentencia del siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014). Dentro del anotado escrito cuestiona el envío sus solicitudes al Juzgado de origen, con prueba de ser un simple depositario y sin indicarsele para qué fueron remitidos22. Al no saber la razón de la remisión de sus memoriales al juzgado, reiteró escrito el 12 de diciembre de 2016 en el que expresó: “Por lo anterior me acerqué al mencionado juzgado, donde puede leer el oficio con que fue remitido mis Memoriales, solicitando la NULIDAD, por violación al debido proceso Uno, y el Otro sustentando el Recurso de Apelación, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, proferida por el TRIBUNAL DE ORALIDAD…” Mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2016, enviado por la oficial mayor MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ se le brindó la siguiente respuesta: “El expediente de acción popular de segunda instancia radicada bajo el No. 2013-00232-CH (2004-00325) efectivamente fue remitido al Juzgado de Origen Juzgado –Primero Administrativo de Barranquillael 24 de noviembre de 2014 con oficio 10.342-HLL. Los memoriales presentados por usted dirigidos al proceso de acción popular de segunda instancia radicada bajo el No. 2013-00232-CH (200400325), debían ser remitidos al juzgado de Origen –Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla – debido a que el expediente no reposa en esta corporación sino en el mencionado juzgado” –sic para lo transcrito-. 21 Folios 42 y 83; 87 22 Folio 40 13

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Finalmente se le indicó, el expediente fue remitido para archivo, y de acuerdo a la información suministrada por la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla le correspondió el archivo al Juzgado Sexto Mixto Administrativo de esa ciudad, al que fueron remitidos sus escritos por Oficio N°15404 MG de noviembre 17 de 201623.

El 15 de diciembre de 2016, presentó escrito ante el Juzgado Sexto Mixto Administrativo de Barranquilla, en recuento de la información obtenida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Barranquilla que le indicó que el expediente de la acción popular con radicacdión N°2013-0032-CH (2004) se encontraba en ese despacho y solicitó se pronunciara, además de explicarle por qué razón el Tribunal le remitía los memoriales dirigidos a esa Corporación, le enviaba el expediente de acción popular sin indicarle los motivos y si es competencia de ese Juzgado pronunciarse sobre los memoriales presentados por él24. Posteriormente, el 6 de marzo de 2017 vuelve a radicar escrito ante el Juzgado

Sexto Mixto Administrativo de Barranquilla, e indica, que despúes de ochenta días de haber presentado su escrito del 15 de diciembre de 2016 no había recibido respuesta alguna, por lo que reiteró lo solicitado25.Para esta misma fecha, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, ya había ordenado remitir el expediente de la acción popular del señor SALOMÓN MELO CEPEDA, al despacho del honorable Magistrado CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTERLO del Tribunal Administrativo del Atlántico26, remitido el 9 de marzo de 2017 por oficio N° J6A-293-17 en original 19 cuadernos, uno principal con treinta y 23 Folio 41 24 Folio 95 25 Folio 96 26 Folio 85 14

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Referencia: Funcionario de Única Instancia un (31) folios y dieciocho adicionales con 38, 534,1044,247,205,429,251,249,181,216,205, 243, 202, 228, 253,19, 382 folios27.

El 4 de mayo de 2017 dirigió escrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que precisó, haber sido atendido en la Secretaría de ese Tribunal, por el doctor JAVIER RADA HERRERA a quien le solicitó copia del fallo proferido por ese Tribunal . Señaló que al revisar físicamente el expediente no aparecen sus escritos

solicitando la nulidad ni el escrito por el cual sustento la misma. Tampoco los escritos dirigidos a la doctora María del Pilar González González, como tampoco los escritos presentados ante el Juzgado Sexto Mixto Administrativo de Barranquilla el 15 de diciembre de 2016 y 6 de marzo de 201728. El 5 de mayo de 2017, el aquí quejoso radicó en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico derecho de petición con fundamenteo en los siguientes hechos: “En el día de ayer, 4 de mayo de 2017, estuve en la Secretaría General de ese Tribunal solicitando copia del fallo que aparece en la gágina web de ese tribunal proferido por ese tribunal del 2 de mayo de 2017.

1. No apareció dicho fallo dentro del expediente en el origina o en su copia.

2. En el expediente no aparece actuación ninguna después del fallo del Consejo de

Estado.

3. Tampoco aparece las comunicaciones que dirigí a la Oficial Mayor de este Tribunal, María del Pilar González González ni mi escrito pidiendo la nulidad y sustantando la misma dentro del proceso de la referencia.” De acuerdo a lo anterior solicito se le informara sobre las razones de dichas anomalías29, sin obrar respuesta en tal sentido. 27 Folio 84 y 138 28 Folio 78 29 Folio 86

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700319 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

En la misma fecha, presentó nueva queja, ante los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, haciendo un recuento de los hechos, que son objeto de averiguación en la presente indagación preliminar y además solicita una visita al expedient

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