CSDJ - F11001010200020170032400ADJUNTA20170818104152-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170032400ADJUNTA20170818104152-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no existe conducta disciplinariamente relevante Se ordenó terminación y archivo por cuanto la conducta investigada no constituye falta disciplinaria, pues el procedimiento que imprimió el Magistrado disciplinable a la acción de tutela promovida por la quejosa, se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el cual reglamentó la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201700324 00 (14002-32) Aprobado según Acta de Sala No.67 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por la señora MARTHA ESPERANZA
ROMERO HERNÁNDEZ.-
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, presentó el 6 de febrero de 2017, queja disciplinaria contra el doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, acusándolo de incurrir en
una irregularidad en el trámite de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y otros, radicada bajo el No. 201700142 00. Lo anterior, por cuanto el funcionario “sin admitir la tutela aduce en un auto de cúmplase que no admite la tutela hasta que la accionante señale cuales son los derechos violados…con tal auto el doctor Yaya no solo estaba afirmando una falsedad al señalar que la tutela no mencionaba los derechos violados, sino que además violando el debido proceso y las formalidades propias de la tutela profiere un auto de cúmplase que legalmente es un auto de notifíquese y cúmplase, ya que los autos de cúmplase son de trámite, pero la presunta inadmisión de una tutela es un auto de cúmplase que admite los recursos de ley.” (Sic). Luego de informar de una presunta confabulación de grupos paramilitares con el presidente de la República, prestantes empresarios del país y el disciplinable, para evitar que instaurara diversas acciones judiciales, entre estas, la acción de tutela de marras, señaló la inconforme, que el Magistrado YAYA, le negó el acceso a la administración de justicia, al desconocer lo establecido en el Código General del Proceso, de aplicación a las acciones constitucionales por analogía, “ya que el código citado establece que el auto que rechaza una demanda es susceptible de los recursos de Reposición y apelación…” (Sic) (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Mediante auto de 28 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor OSCAR
FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntamente incurrir en irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 201700142 00, decretando algunas pruebas (fls. 10 a 12 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al agente del Ministerio Público, sobre el inicio de la indagación preliminar, notificándose del auto referido la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 28 de abril de 2017 (fl. 18 c.o.). 4.- Mediante oficio No. O.P.T.3216 del 28 de abril de 2017, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la acción de tutela promovida por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y otros, radicada bajo el No. 11001220300020170014200 (fl. 19 y c. anexo). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena, en la cual se realizó el nombramiento del doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en su hoja de vida (fls. 21 a 23 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, en oficio DESAJBOTHO17-1044 del 16 de mayo de 2017, allegó certificado del tiempo de servicio y salarios devengados por el Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, e informó la última dirección por éste registrada (fls. 24 a 27 c.o.). 7.- A folios 28 a 30 del cuaderno original, obra los certificados de antecedentes disciplinarios del disciplinable, los cuales fueron expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 9 de agosto de 2017, donde consta que éste no registra antecedente alguno. 8.- Se allegó al infolio la constancia de fecha 9 de agosto de 2017, la cual fue expedida por la Secretaria Judicial de esta Corporación donde se informa que no cursan ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra el doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por los hechos aquí investigados. (fl.31 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció la calidad de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, con la copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justica, en la cual se realizó su nombramiento y el acta de posesión (fls. 21 a 23 c.o.), y
con las certificaciones de salarios de los años 2016 y 2017, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca (fls. 25 a 27 c.o.). Así mismo, estableció esta Colegiatura, que el referido funcionario tuvo a su cargo la acción de tutela promovida por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y otros, radicada bajo el No. 201700142 00, pues se allegó copia de la actuación adelantada en dicha acción constitucional (cuaderno anexo 1). 3.- Del caso en concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al manuscrito presentado por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, en el cual solicitó investigar al doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, acusándolo de incurrir en una irregularidad en el trámite de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y otros, radicada bajo el No. 201700142 00. Lo anterior, por cuanto el funcionario “sin admitir la tutela aduce en un auto de cúmplase que no admite la tutela hasta que la accionante señale cuales son los derechos violados…con tal auto el doctor Yaya
no solo estaba afirmando una falsedad al señalar que la tutela no mencionaba los derechos violados, sino que además violando el debido proceso y las formalidades propias de la tutela profiere un auto de cúmplase que legalmente es un auto de notifíquese y cúmplase, ya que los autos de cúmplase son de trámite, pero la presunta inadmisión de una tutela es un auto de cúmplase que admite los recursos de ley.” (Sic). Luego de informar de una presunta confabulación de grupos paramilitares con el presidente de la República, prestantes empresarios del país y el disciplinable, para evitar que instaurara diversas acciones judiciales, entre estas, al acción de tutela de marras, señaló la inconforme, que el Magistrado YAYA, le negó el acceso a la administración de justicia, al desconocer lo establecido en el Código General del Proceso, de aplicación a las acciones constitucionales por analogía, “ya que el código citado establece que el auto que rechaza una demanda es susceptible de los recursos de Reposición y apelación…” (Sic) (fls. 1 a 6 c.o.). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por la quejosa al doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no constituye falta disciplinaria alguna. Lo anterior, por cuanto una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y otros, radicada bajo el No. 201700142 00, se observa que su
trámite se ajustó al ordenamiento legal, según se explicará: - En informe secretarial del 20 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio traslado de la acción de tutela promovida contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá y otros, a conocimiento del Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. (fl 3 c. anexo). - Mediante auto del 23 de enero de 2017, el Magistrado FERNÁNDEZ CARLIER, ordenó remitir la acción constitucional a conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. (fl. 2 c. anexo). - En acta de reparto de fecha 25 de enero de 2017, le fue asignada al Despacho del doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la acción de tutela promovida por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Administrativa, Procuraduría General de la Nación, Congreso de la República y el Doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN en su condición de Presidente de la República de Colombia, radicada bajo el No. 110012203000201700142 00 (fl. 78 c. anexo).
- En auto del 25 de enero de 2017, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado YAYA PEÑA, requirió a la accionante MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ para que “en el término perentorio de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia: (i) precise, en forma concreta, qué acciones u omisiones, vulneratorias de sus derechos fundamentales, son las que habrían cometido el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y el Congreso de la República; (ii) manifieste, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra demanda de tutela respecto de los mismos hechos y derechos aquí invocados.” (Sic) (fl.79 c. anexo). - En escrito radicado el 30 de enero de 2017, la señora ROMERO HERNÁNDEZ, le manifestó al Despacho su inconformidad por encontrarse conociendo de la acción constitucional, pues en su consideración debió resolverse por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues fue esa instancia la primera en conocer del asunto. Asimismo, deprecó se declarara la nulidad de lo actuado y se diera el correspondiente traslado por competencia (fls. 80 y 81 c. anexo). - El doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en
auto del 1 de febrero de 2017, resolvió, en primer lugar, rechazar de plano la solicitud de “nulidad” que formuló la accionante, en contra del auto del 23 de enero de 2017, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer de la demanda de tutela de la referencia. En segundo orden, rechazó la demanda de tutela incoada por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ “…en consideración a que la señora Romero Hernández no dio cumplimiento al auto admisorio que este Despacho profirió el 25 de enero de 2017…” (Sic) (fl. 83 y 84 c. anexo). - En escrito del 3 de febrero de 2017, manifestó su inconformidad con la decisión de rechazar la demanda de tutela, en los términos de la queja incoada en esta Jurisdicción contra el doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 86 y 87 c. anexo). - La accionante, en escrito radicado el 6 de febrero de 2017, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó de plano la solicitud (fls. 92 a 103 c.anexo). - En proveído del 6 de febrero de 2017, el Magistrado OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, rechazó de plano los recursos de reposición y apelación formulados por la petente, argumentado su decisión en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en
auto del 17 de octubre de 2007, exp. 200701523. Así pues, itera esta Corporación, que el tramite tutelar fue acorde con el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, norma que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con lo cual se desvirtúa la incursión del doctor YAYA PEÑA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en falta disciplinaria alguna En efecto, se advierte por la Sala, que jurídicamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba facultado el Juez Constitucional, a requerir a la accionante para determinar “qué acciones u omisiones, vulneratorias de sus derechos fundamentales, son las que habrían cometido el Presidente de la República, el Ministerio de Defensa, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y el Congreso de la República; (ii) manifieste, bajo la gravedad de juramento, que no ha presentado otra demanda de tutela respecto de los mismos hechos y derechos aquí invocados.” (Sic), y fácticamente así lo ameritaba, pues en el escrito de tutela la petente no determinó o siquiera se acercó a establecer las circunstancias de tiempo, modo o lugar, en que presuntamente le fueron vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los accionados, ocupándose en dicha demanda en divagar sobre diversos temas sin mediar mayor coherencia entre uno y otro, al referirse por ejemplo a haberse creado
una empresa criminal en su contra por parte del señor Presidente de la República y el Banquero LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO, de hurtos, torturas que al parecer sufrió años atrás por grupos paramilitares, etc. (ver folios 1 a 10 c. anexo). Al igual, se aprecia por esta Colegiatura que por disposición del citado artículo 17 ibídem, al no haberse corregido la demanda de tutela por parte de la accionante MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ, dentro de los tres días señalados por el Despacho, resulta acertada la decisión del funcionario disciplinable de rechazar la solicitud de amparo. Veamos el texto del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece el procedimiento en trámite tutelar, en lo relacionado al tema de debate: “ARTICULO 17. CORRECCIÓN DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Sobre el rechazo de plano de la demanda de tutela, por no haberse corregido la misma dentro del término dado por el Director del proceso, señaló la Corte Constitucional : 1 “La acción de tutela consagrada en la Constitución sienta sus
bases en que sea decidida en un plazo improrrogable de diez (10) días. Plazo que se instituyó a favor del interesado, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Si el juez de tutela, en razón del estricto cumplimiento del plazo constitucional, observa la necesidad de eliminar un obstáculo relacionado con el éxito o no del amparo solicitado, y, en virtud de ello, otorga el término previsto en la ley para corregir, en este caso, la demanda, pero, el propio interesado no lo hace dentro de los días señalados, resulta acertada la decisión del juez de tutela de rechazar la solicitud, pues, el envío tardío del poder (10 días después de hecho el requerimiento), no podía, en el presente asunto, subsanar dicha omisión. Además, la decisión de rechazar la solicitud de tutela, no impide a la demandante o al propio interesado iniciar, en debida forma, una acción de tutela por estos mismos hechos.” Resulta necesario señalar además, por esta Colegiatura, que si bien la acción de tutela es gobernada, entre otras, por el principio de la informalidad, ello de manera alguna puede sustraer al Juez 1 Corte Constitucional, Auto 079 de 1998 Constitucional, del deber de constatar la veracidad de los hechos expuestos por el petente. La Guardiana de la Constitución, ha señalado en reiterada jurisprudencia que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el
caso particular es improcedente la tutela." 2 De otro lado, considera este Juez Disciplinario, que contrario a lo señalado por la quejosa, ninguna irregularidad se deriva de los autos de trámite e interlocutorios proferidos por el doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la citada acción constitucional. Así vemos, que el Magistrado inculpado a través de un auto de trámite solicitó a la petente corregir el escrito o demanda de tutela, pues con tal decisión buscó darle curso al proceso, y correctamente, al estar resolviendo de fondo, en auto interlocutorio decidió rechazar de plano la acción. Asimismo, se advierte que el disciplinable en nada transgredió el ordenamiento, al rechazar los recursos de reposición y apelación 2 Corte Constitucional, T 298 de 1993 interpuestos contra el auto que rechazó la demanda de tutela, pues conforme al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado en el auto en referencia, se aprecia que en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, únicamente se consagró el recurso de impugnación frente al fallo y consulta ante la providencia que impone sanciones por desacato. No obstante lo anterior, observa este Juez Colegiado que si bien el ordenamiento legal, no prevé la interposición de recursos contra el auto de rechazo de la demanda de tutela, a la accionante le asiste la
oportunidad de interponer nuevamente la acción, sin calificarse la misma como una actuación temeraria de su parte, así lo determinó la Corte Constitucional, veamos: “La decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria. De esta forma se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia y se descarta cualquier posibilidad de que el accionante se encuentre ante una situación de denegación de justicia.” 3 Analizadas las actuaciones surtidas con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, radicada bajo el No. 110012203000201700142 00, se infiere 3 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C483 de 2008. lógicamente que el doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en falta disciplinaria, y de ahí que se ordene la terminación de las presentes actuaciones y de contera el archivo de las mismas. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrieron en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la
investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose el archivo del mismo acorde con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicará la anterior providencia a la funcionaria investigada, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial