CSDJ - F1100101020002017003250020170426152855-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017003250020170426152855-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, 19 de abril de 2017
Magistrado ponente: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201700325 – 00 F Aprobado según Acta 32 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a inhibirse de plano de adelantar indagación preliminar en contra Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con base en la queja de la señora María Olga Mejía de Baena.
HECHOS La señora María Olga Mejía de Baena presentó una queja diciendo que el 13 de diciembre de 2016, asistó a una audiencia de pruebas y calificación, dentro del radicado 050011102000201302713 00, en la cual intervino también como quejosa, y siendo las 4.00 p.m., no se había presentado el Magistrado, hasta cuando salió del despacho e ingresó a la Sala de audiencias en la que ella se encontraba, y de forma brusca, violenta, ordinaria, amenazante y agresiva, le manifestó en tono de voz fuerte y agresivo “levántese, póngase de pié”, sin embargo y como ella no tenía los audífonos que utilizaba para su problema de audición, porque estaban en reparación, le pidió excusas y él quedó muy ofendido y continuó hablándole en voz alta y manoteando y palmoteando sobre su escritorio, queriendo demostrar como él era el magistrado y que era superior a
ella, a pesar de su edad y su género. Continuó leyendo normas y leyes, a lo que ella le respondió que de normas no entendía y que había acudido sin representación judicial a la cita, pidiéndole que le explicara, que ella había llevado unas pruebas por escrito para aportarlas al República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700325 – 00 Funcionarios en única instancia proceso contra la abogada que denunció por falta de defensa técnica y de irregularidades en el proceso que le llevó. En ese momento lo único que hizo el magistrado fue gritarle “cállese, cállese”, utilizando un tono de voz agresivo y fuerte, y dijo que había precluido el proceso disciplinario por prescripción al haber transcurrido 5 años, a partir de la conducta a investigar. Allega copia de la citación a la audiencia, y de citas e incapacidad en esa misma fecha. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de 2 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700325 – 00 Funcionarios en única instancia la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 3 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700325 – 00
Funcionarios en única instancia Del caso en estudio El artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por otra parte, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”1 (negrilla fuera de texto). La queja de la señora María Olga Mejía de Baena, refiere hechos sucedidos el 13 de diciembre de 2016, en una audiencia de pruebas y calificación dentro del radicado 050011102000201302713 00, y dice que siendo las 4.00 p.m., no se había presentado el Magistrado Gustavo Hernández, pero en el folio 2 aporta copia de la citación, en la que se lee que la audiencia estaba citada para esa
misma hora. Luego, expone que cuando ingresó el Magistrado, de forma “brusca, violenta, ordinaria, amenazante, violenta y agresiva”, le manifestó en tono de voz fuerte y agresivo “levántese, póngase de pié”, lo que al parecer ella no escuchó y le ofreció disculpas. Aquí se observa de las 4 palabras que pronunció el Magistrado, en alto tono de voz, por múltiples razones, entre las cuales cabe considerar que ya había sido informado del problema auditivo de la quejosa, o su tono de voz es alto, o la quejosa no pudo apreciar debidamente su intensidad por la falta de su 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 21.03.17 4 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700325 – 00 Funcionarios en única instancia prótesis auditiva, entre otras. También, que la quejosa lo escucho o no lo hizo, más no, las dos cosas al mismo tiempo. Sin embargo, no cabe razonar, como lo pretende la quejosa, que el Magistrado haya quedado indispuesto porque una señora de 70 años no estaba esperándolo de pie, o no se paró inmediatamente entró. Nótese que se trata de ceremonias no regladas en la ley, donde en ninguna parte están contemplados ritos particulares al momento del ingreso de los Magistrados a las Salas de Audiencias, o para la toma de los juramentos, u otras actividades
judiciales. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ha creado unos protocolos de audiencia, para los distintos Despachos judiciales, los cuales se han ido sumando a la oralidad exigida por la Ley 270 de 1996, por lo cual pueden cumplirse, por analogía, pues si no han sido declarados inconstitucionales, mantienen la presunción de acierto y legalidad. Lo cierto es que tenemos una tradición formalista que debiera de ser revisada, pero entretanto no pueden considerarse como disciplinariamente investigables, comportamientos que revisten solemnidad, al ser usados ancestralmente en los distintas jurisdicciones. En una carta contra las fórmulas serviles y obsequiosas, el “Buen Juez Magnaud”, presidente del Tribunal de Château-Thierry, dirigida a los jueces de paz de su jurisdicción, y en contra del summun de reverencias acostumbrado según “Les mots de la politesse en français”, dijo: “Ruego á V. que de aquí en adelante tenga la bondad de sujetarse, en su correspondencia oficial con el Presidente del Tribunal, al modelo adjunto. Este modelo, muy suficiente para salvar todas las conveniencias, reemplazará en lo sucesivo las fórmulas de política más o menos serviles ú obsequiosas actualmente en uso; fórmulas que no tienen otro resultado que el de rebajar la dignidad humana”2 Continúa la queja diciendo que el magistrado leyó normas y leyes, ella no entendía, pidiéndole explicación, lo cual no es creíble de un funcionario judicial, 2 http://fama2.us.es/fde/sentenciasDelMagistradoMagnaud.pdf pág. 327 consultado 21.03.17
5 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700325 – 00 Funcionarios en única instancia pues se trata de más fórmulas, que si bien pueden distanciar a la administración de justicia de los usuarios, nada le impedia a la quejosa haber consultado previamente con un entendido del derecho, ni el ser asistida por el mismo, pero en el fondo, lejos de tener una connotación perversa en contra de los intereses de los intervinientes, persiguen la garantía de los derechos, y van más allá de su lectura, a la aplicación práctica de la garantía de sus derechos, la cual no se observa esté denunciada su violación. Si la quejosa interrumpía, o pretendía tomar la dirección de la audiencia, es apenas lógico que el Magistrado, como supremo director de esta, tomara las medidas para hacerla callar, utilizando un término castizo para ello, interpretado por la quejosa como agresivo y fuerte, pero nada exige que deba hacerse en forma distinta a la imperativa, usualmente utilizada para dar órdenes, como es lo propio de quien tiene la responsabilidad de llevar la audiencia por buenos cauces, evitando se salga de sus manos, porque la señora no entendía, y desea intervenir. No debe perder de vista la quejosa, que las audiencias son regladas, y en ellas debe seguirse un debido proceso, porque aunque sean orales, tienen etapas preclusivas, la cuales deben cumplirse por el Magistrado, sin permitir a ningún sujeto procesal, tomar por su cuenta la dirección de la misma, al punto de
que no se sepa en qué etapa se encuentra, con lo cual puede violarse el debido proceso y el derecho de defensa, y dar al traste con la investigación. Cada intervención debe hacerse en la forma y términos reglados en la Ley 1123 de 2007. Finalmente, respecto de que el Magistrado precluyó el proceso disciplinario por prescripción al haber transcurrido 5 años a partir de la conducta a investigar, es nada menos que el reconocimiento que hace el Estado, de que no puede investigar superado el témino que la ley le da para hacerlo, como lo norman los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103, que dicen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
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2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”3.
“ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”4. Frente a esa decisión procedia el recurso de apelación, por la quejosa que estaba presente, en la misma audiencia, al tenor del articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, y no la queja disciplinaria, como ahora lo pretende. Además, en su queja no argumenta que haya podido proferirse una decision contraria a lo probado o a los hechos investigados, que amerite siquiera una indagación preliminar. Se limita a mostrar su inconformidad con la decisión final, sin argumentar siquiera por qué. Resta anotar que el radicado del proceso fue 2013.02713.00, indicativo de la presentación de la queja a finales del año 2013, y si la prescripción se decretó dos años después, no fue culpa del Magistrado, si la quejosa no ejerció el derecho de presentarla cuando ocurrieron los hechos investigados, por lo cual tampoco puede atribuirse la comisión de una falta disciplinaria. En este orden de ideas, se inhibirá la Sala de adelantar investigación y se ordenará el archivo de las diligencias a favor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez,
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de hechos disciplinariamente irrelevantes. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html#24 consultado el 15.03.17 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007_pr002.html#103 consultado el 15.03.17 7 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700325 – 00 Funcionarios en única instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700325 – 00 Funcionarios en única instancia
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700325 – 00 Funcionarios en única instancia 10