CSDJ - F11001010200020170032600ADJUNTA20200310164948-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170032600ADJUNTA20200310164948-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201700326 00
Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN quien mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2017 censuró la decisión de archivo adoptada por los inculpados el 18 de octubre de 2016 a favor del doctor ISMAEL CUBILLO LEÓN, Fiscal 104 Seccional de Bogotá; decisión la cual para la época de los hechos fue apelada ante esta Corporación. (fl.1-3). PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 17 de marzo de 2017 se ordenó indagación preliminar contra los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ; decisión la cual fue notificada personalmente a los inculpados el
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201700326 00
Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. 27 de marzo de 2017 respectivamente. (fl.15-16). De igual manera el Ministerio Público se notificó personalmente el 17 de marzo de 2017. (fl.23) Calidad de investigado. La Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación acreditó la calidad de funcionaria de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en propiedad desde el 14 de marzo de 2002. (fl.39 - 45)1
Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -La Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio 0062 del 3 de abril de 2017, allegó relación de la actuaciones surtidas dentro del asunto objeto de investigación, destacando que desde el 14 de marzo de 2017 el asunto fue remitido para surtir el recurso de apelación ante esta Corporación. (fl.17-18) -El doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ mediante escrito de 19 de abril de 2017 rindió versión escrita sobre los hechos. (fl.19-22). Precisó que la decisión de archivo adoptada a favor del doctor ISMAEL
CUBILLOS LEÓN, en su condición de Fiscal 104 Seccional de Bogotá se erigió básicamente sobre dos ejes centrales: el “primero de ellos referido a la autonomía del funcionario para decretar el archivo, acorde a las previsiones del artículo 79 del C. de P.P. y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el segundo, que el mismo archivo había sido enervado, encontrándose en trámite la indagación” (fl.20). - Por su parte la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ mediante escrito del 11 de agosto de 2017 rindió versión libre. (fl.24-26) Destacó la funcionaria que el hecho de no haberse dictado apertura de investigación disciplinaria contra el Fiscal 104 Seccional, no significa que se halla favorecido a éste; como erradamente tal parece entenderlo el quejoso. 1 Por un olvido de la secretaria no se aportó lo propio del Magistrado Mauricio Sánchez Martínez. 2
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De igual manera coadyuvó los argumentos de su homólogo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la
Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
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Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja formulada por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN quien mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2017 censuró la decisión de archivo adoptada por los inculpados el 18 de octubre de 2016 a favor del doctor ISMAEL CUBILLO LEÓN, Fiscal 104 Seccional de Bogotá; decisión la cual para la época de los hechos fue apelada ante esta Corporación. (fl.1-3). 4
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De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, así como, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara al
principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”3 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según
acta No.26 (Rad. No. 1209-A) 5
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Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo 6
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4.
Ahora, de cara a la ausencia de elementos probatorios que soporten el dicho del quejoso, es necesario recordar que las denuncias disciplinarias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia5, los partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado.
Bajo tal premisa, no cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, que es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de --no sin cierto tinte peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, p. 529 y 530. 7
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones6 para someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario.
No parece, pues, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente-- estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, de pronto hasta con fines utilitaristas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. Así, pues, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política --que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”-- también le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la
dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar señalamientos especiosos, etéreos y que se identifican para el caso en concreto con intereses contrapuestos, en donde el quejoso, es acusado por un funcionario al cual pretende se le investigue sin allegar más argumentos que su desacuerdo. Efectivamente descendiendo al tema materia de debate, la Sala encuentra que el quejoso ataca con improperios a la judicatura por el solo hecho de haber 6 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. 8
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Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA. adoptado una decisión adversa a sus pretensiones, sin allegar más argumentos que la palabra injuriosa al señalar éste en alusión a los denunciados que éstos
“acogieron los mismos argumentos del Fiscal y apañando las tesis del non bis in ídem , dejaron de investigar al Fiscal, armándose una cadena de corrupción, con la más tenebrosa impunidad” (fl.34) (Subraya la Sala) Bajo tal presupuesto surge evidente que el querer del denunciante se dirige a generar un debate paralelo al asunto penal, que si bien el Fiscal denunciado inicialmente dispuso el archivo a favor del Notario 15 de Bogotá, no es menos cierto que con miras a redundar en garantías al denunciante ordenó proseguir la investigación penal, desarchivando el asunto. Aspecto éste que parece olvidar el quejoso en desmedro del principio de lealtad procesal, el cual a su vez es parte integrante del debido proceso. En esa perspectiva, cabe agregar a manera de subargumento que el señor Castro Barón, no obstante haber apelado la decisión objeto de su descontento; en ataque directo a la lógica común la cual aconseja que en estos eventos debe esperarse a la emisión de la decisión apelada; se determinó en atacar mediante denuncia disciplinaria a los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; todo ello en desmedro y desgaste de la administración de justicia. Cabe agregar, en asocio a lo anterior, que el quejoso en una compulsiva actitud pretende, se itera, generar un debate paralelo al asunto penal, para atacar a su
acusador (en lo penal) en materia disciplinaria; cuando las reglas de la lógica, experiencia y la razón invitan a éste a estar muy pendiente del asunto penal, el cual se impulsaba, para la época de los hechos en etapa de juzgamiento. En consecuencia, para la Sala se impone concluir que no es a través de improperios contra los funcionarios como se reclaman derechos, en tanto que es el mismo ordenamiento jurídico el que provee los instrumentos de defensa para atacar una imputación y acusación en materia penal. 9
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Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el ARCHIVO de las diligencias a favor de los inculpados, acorde a lo previsto en el artículo 737 y 2108 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el comportamiento censurado por el quejoso no constituye falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como
consecuencia de ello disponer el archivo de las diligencias a favor de los doctores MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 7 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 8 ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 10
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Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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