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CSDJ - F11001010200020170032700ADJUNTA20181002155954-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170032700ADJUNTA20181002155954-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, pues este realizó la actuación correspondiente de manera oportuna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700327 00 (14001-32) Aprobado según Acta de Sala No. 87 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, originada en una queja presentada por la señora MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA, presentó el 8 de febrero de 2017, queja disciplinaria contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, indicando que presentó acción de tutela contra

la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA, el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el 25 de septiembre de 2016, y el funcionario había incurrido en una falta grave al haberse excedido en el término de los 10 días para fallar la acción constitucional, pues admitida desde el 29 de noviembre de 2016, y una vez recaudadas las pruebas ordenadas pasó a despacho al 12 de diciembre de 2016, siendo registrado proyecto el 13 de los mismos mes y año. Agrega que la decisión que le puso fin a la acción solamente bajó a la Secretaría el 19 de enero 2017 para ser notificada, y en la misma se tuvieron en cuenta escritos presentados por la entidad accionada, que pasaron al despacho el 19 de diciembre de 2016, cuando ya había vencido el término para fallar, pero no así sus memoriales, afirmando que las fechas que se consignaron en el libro radicador “no son ajustadas a la realidad y evidencian una manipulación por parte del funcionario” para hacer cuadrar las fechas cuando realmente se demoró casi dos meses en proferir el fallo (Folios 1 a 10 c.o) Allegó la quejosa copia de la acción de tutela y memoriales presentados, del folio 360 del libro radicador de la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena y copia de notificación del fallo (fls. 11 a 37 c.o.). 2.- Con fecha 19 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó mediante auto iniciar indagación preliminar contra el doctor TAYLOR

LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta mora en proferir la decisión de la acción de tutela de MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, y se decretaron algunas pruebas (fls. 41 a 43 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público sobre la iniciación de las diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fls. 51, 52 y 53 c.o). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia acreditó la calidad del doctor LONDOÑO HERRERA como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 54 a 56 c.o.). 5.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que durante el año 2016 no se adoptaron medidas de descongestión para el despacho a cargo del doctor LONDOÑO HERRERA y remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a su cargo (fls. 57 y 62 a 63 c.o. y CD). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena informó sobre los salarios devengados por el doctor

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fl. 61 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa Secretaría (fls. 64 a 66 c.o.), y además certificó que no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 67 c.o.). 8.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2017 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria contra el doctor TAYLOR LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de MERCEDES LUCÌA QUINTERO MORA, contra FIDUPREVISORA S.A, radicada bajo el número 201600360 00, pues presuntamente excedió el término de 10 días para fallarla, ordenando además algunas pruebas (fls. 71 a 74 c.o.). 9.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, remitió copia de la acción de tutela de MERCEDES LUCÍA QUINTERO

MORA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,

FIDUPREVISORA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, radicada bajo el número 201700360 (fl. 75 c.o. y cuadernos anexos 1, 2 y 3).

10.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del doctor MARCOS JAVIER CORTES RIVEROS, como Magistrado del Tribunal Superior de Florencia – Sala Única (fls. 25 a 27 c.o.). 11.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 2 de marzo de 2018 (fls. 81 y 82 c.o). 12.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, del auto de apertura de investigación, indicando que ya no funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y se ignora su paradero actual (fls. 83 a 87 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del decreto de nombramiento, el acta de posesión, y certificación de salarios devengados (fls. 54 a 57 y

61 c.o.), e igualmente se remitió copia de la actuación adelantada por él en tal calidad, en la acción de tutela de MERCEDES LUCÍA

QUINTERO MORA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,

FIDUPREVISORA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, radicada bajo el número 201700360 01. (c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad de la señora MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA, con la actuación del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuanto según afirma presentó

el 25 de noviembre de 2016, acción de tutela contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, radicada bajo el número 201700360 01 y la misma no fue resuelta dentro del término, pues si bien en la decisión se consignó como fecha de expedición el 19 de diciembre de 2016, ello no es cierto, pues ella estuvo en la Secretaría del Tribunal desde el día 13 de diciembre de 2016, y si bien le informaron que habían emitido decisión el 19 de diciembre de 2016, siempre hubo una excusa para no darle a conocer el fallo, hasta el 19 de enero de 2017 cuando finalmente le fue notificada la decisión (fls. 1 a 11 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta demora en proferir la decisión de primera instancia en la acción de tutela de MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, radicada bajo el número 201700360 01, no tuvo lugar.

Lo anterior por cuanto conforme a las copias allegadas al libelo, lo acreditado por la Sala es que el trámite de la acción de tutela de marras fue el siguiente:  La señora MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA, actuando como acreedora del PATRIMONIO AUTONOMO DE ELECTRIBOL EN LIQUIDACIÓN, y como apoderada de la señora CARMEN MENDOZA WILCHES Y OTROS impetró acción de tutela contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la cual fue radicada bajo el número 201700360 01 (fls. 1 a 170 c. anexo No. 1), y repartida el 25 de noviembre de 2016, correspondiendo su trámite al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, donde fue recibido el 28 de noviembre de 2016 (fl. 171 c. anexo No. 1).  Obra constancia secretarial de paso al despacho del doctor LONDOÑO HERRERA, el 29 de noviembre de 2016, y auto de la misma fecha, 29 de noviembre de 2016, donde el Ponente dispuso la admisión de la solicitud de amparo, vincular a la acción a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y ordenó requerir a las accionadas para que rindieran informe al respecto (fls. 172 a 174 c. anexo No. 1).  Enviados los oficios correspondientes, el día 6 de diciembre de

2016, a las entidades accionadas (fls. 175 a 180 c. anexo No. 1), recibiendo respuesta de la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, enviada vía correo electrónico (fls. 181 a 190 c. anexo No. 1), y del apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fls. 191 a 211 c. anexo No. 1).  Obra paso al despacho de fecha 12 de diciembre de 2016 (fl. 210 c. anexo No. 1)  Se recibió en físico la respuesta de la apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, el 12 de diciembre de 2016 (fls. 211 a 222 c. anexo No. 1), la cual fue ingresada al despacho con constancia secretarial del 13 de diciembre de 2016. (fl. 223 c. anexo No. 1).  Con fecha 13 de diciembre de 2016, fue presentado escrito de la señora MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA ratificando las solicitudes presentadas en la acción constitucional (fls. 234 a 236 c. anexo No. 1)  Con fecha 13 de diciembre de 2016 el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, registró proyecto de fallo (fl. 237 c. anexo No. 1).  El 19 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aprobó el fallo en la acción de tutela de MERCEDES

LUCÍA QUINTERO MORA y otros contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, radicada bajo el número 201700360 01, negando el amparo solicitado por improcedente (fls. 239 a 257 c. anexo No. 1).  El 19 de enero de 2017 fueron enviados los oficios informando la decisión proferida a las partes (fls. 258 a 263 c. anexo No. 1).  Con fecha 20 de enero de 2017 fue notificada personalmente la señora MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA quien impugnó la decisión, sin expresar ninguna razón para fundamentar su objeción, pues solamente escribió “IMPUGNO ESTA DECISIÓN” (fls. 257 y 258 c. anexo No. 1).  El apoderado de FIDUPREVISORA S.A., con fecha 24 de enero de 2017 presentó incidente de nulidad de la acción de tutela por indebida notificación y en subsidio solicitó declarar la improcedencia de la acción (fls. 264 a 267 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 24 de enero de 2017, el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, concedió la alzada propuesta ordenando enviar el expediente a la Sala Superior (fls. 268 a 269 c. anxo No. 1).  Con fecha 31 de enero de 2017 la FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ELECTRIFICADORA BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, volvió a enviar la respuesta de la acción de tutela de marras, la cual había sido devuelta por la empresa de correos con motivo de la vacancia judicial (fls. 270 a 359 c. anexo No. 1)  Con fecha 2 de febrero de 2017, se expidieron los oficios correspondientes informando a las partes que se había concedido recurso de alzada y se remitió el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls. 360 a 364 c. anexo No. 1).  Obra memorial de la señora MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA recibido el 19 de diciembre de 2016, donde solicita no tener en cuenta la respuesta presentada por LA FIDUPREVISORA S.A., afirmando que fue presentado el 19 de diciembre, es decir, por fuera del término concedido por el despacho a las accionadas para responder la acción, momento para el cual ya estaba vencido el término para fallar, en el mismo documento se escribió una nota manuscrita que dice “13 de Dic/16 REGISTRO DE PROYECTO” (fl. 365 c. anexo No. 1).  Con fecha 9 de marzo de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 1 a 19 c. anexo No. 2).  Mediante auto del 17 de abril de 2017, la Corte Constitucional

decidió excluir el expediente de la acción de tutela de marras del trámite de revisión (fls. 1 a 3 c. anexo No. 3). Véase en consecuencia, que una vez revisada la actuación adelantada en la acción de tutela de MERCEDES LUCÍA QUINTERO MORA

contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA, el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, radicada bajo el número 201700360 01, que no es cierto que el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no hubiere realizado la actuación correspondiente en la acción constitucional, pues lo acreditado es que recibida el 29 de noviembre de 2016, fue tramitada en debida forma, y con fecha 13 de diciembre de 2016 (martes), es decir al décimo día hábil de haber sido recibida, fue registrado el correspondiente proyecto de fallo por el doctor LONDOÑO HERRERA (fl. 237 c. anexo No. 1), siendo decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el lunes 19 de diciembre de 2016 (fls. 239 a 257 c. anexo No. 1). Véase entonces, que si bien es cierto, la decisión fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuatro días después de haberse vencido el término legal, el Magistrado Ponente, registró el proyecto de fallo, al décimo día hábil de haber recibido el expediente.

Sin que sean de recibo las demás afirmaciones de la querellante según las cuales en la decisión proferida se tuvieron en cuenta escritos presentados por la entidad accionada, que pasaron al despacho el 19 de diciembre de 2016, cuando ya había vencido el término para fallar, pero no así sus memoriales, por lo cual asegura que las fechas que se consignaron en el libro radicador “no son ajustadas a la realidad y evidencian una manipulación por parte del funcionario” para hacer cuadrar las fechas cuando realmente se demoró casi dos meses en proferir el fallo (Folios 1 a 10 c.o), pues revisada la decisión proferida en la acción de tutela de marras, se acredita que en la misma se consignó puntualmente: “… No obstante la Fiduprevisora en el término de traslado no allegó el informe pedido por este Despacho.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

Dentro del término de traslado, la señora MARTHA SOUTH ACHURY actuando en calidad de apodera de LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, manifestó en su informe que luego de revisar el sistema de gestión documental de la entidad que representa no encontró antecedes relacionados con la situaciónes descritas por el actor en la presente acción constitucional, oponiendo así a la vinculación de la entidad que regenta por no tener legitimidad en la causa por pasiva. A su turno el señor DIEGO IGNACIO RIVERA MANTILLA, en su condición de apoderado judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, adujo en su informe que no le constan las

declaraciones hechas por le accionante toda vez que su entidad no ha tenido vinculación legal o contractual con el cumplimiento de la sentencias que alega por no ser competencia de esta – sic para lo transcrito-. Actuación que es concordante con el expediente cuya copia obra en este diligenciamiento y en donde se evidenció que una vez enviados los oficios correspondientes, para solicitar a las accionadas informe sobre los hechos denunciados, el día 6 de diciembre de 2016 (fls. 175 a 180 c. anexo No. 1), se recibió respuesta de la apoderada de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

enviada vía correo electrónico (fls. 181 a 190 c. anexo No. 1), y del

apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

(fls. 191 a 211 c. anexo No. 1), luego de lo cual el asunto ingresó a despacho según constancia secretarial de fecha 12 de diciembre de 2016 (fl. 210 c. anexo No. 1) Posteriormente se recibió en físico la respuesta de la apoderada de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

el 12 de diciembre de 2016 (fls. 211 a 222 c. anexo No. 1), la cual fue ingresada al despacho con constancia secretarial del 13 de diciembre de 2016. (fl. 223 c. anexo No. 1), fecha en la cual el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, registró proyecto de fallo (fl. 237 c.

anexo No. 1). Y si bien la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ELECTRIFICADORA BOLÍVAR S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con fecha 31 de enero de 2017, volvió a enviar la respuesta de la acción de tutela de marras, la cual había sido devuelta por la empresa de correos con motivo de la vacancia judicial (fls. 270 a 359 c. anexo No. 1), la misma no fue tenida en cuenta en el fallo de la acción de tutela de marras, pues lo consignado en la decisión es que esta entidad no rindió el informe solicitado. Además revisadas las estadísticas del despacho a cargo del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se evidenció que en el último semestre del año 2016, tuvo a su cargo 66 acciones constitucionales y 187 procesos penales, y profirió 66 decisiones en las acciones constitucionales, 40 autos interlocutorios, 30 autos de sustanciación y 27 sentencias, asistiendo además a 5 sesiones de audiencia (CD). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por el aquejado merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala admitir que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues no se advierte una

transgresión del ordenamiento jurídico en la actuación realizada y la decisión proferida por el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra mérito para formular cargos contra el funcionario investigado, pues no se encontró que hubiese incurrido en conducta relevante disciplinariamente, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de esta Corporación comunicará la anterior providencia al funcionario investigado, efectuado lo cual deberá proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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