CSDJ - F11001010200020170032900ADJUNTA20170918090642-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170032900ADJUNTA20170918090642-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700329 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 074 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario HERNÁNDO QUINTERO DELGADO, en calidad de
MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante oficio No. CSJSJD-00273-2016-689 de enero 17 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, queja presentada por el señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES contra el doctor HERNÁNDO QUINTERO DELGADO en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por presuntas irregularidades cometidas al declarar improcedente la acción de tutela No. 201600316-00, iniciada por el acá quejoso contra el FISCAL 8° SECCIONAL DE NEIVA, quien supuestamente había conculcado su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, al decidir archivar la investigación penal
No. 201305713, adelantada por el delito de Fraude Procesal contra los
señores MARIA NELLY MAÑOZCA, JOSE GUILLERMO AMEZQUITA, y
CESAR NIETO VELÁSQUEZ.
Observa esta Superioridad de una lectura detallada del escrito de queja, que las actuaciones informadas por el señor MAÑOZCA REYES acontecieron de la siguiente manera: La Fiscalía 8° Seccional de Neiva conoció por reparto la noticia criminal No.201305713, correspondiente a denuncia del señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES por el delito de fraude procesal contra el abogado CESAR NIETO VELÁSQUEZ Y OTROS; lo anterior, por hechos sucedidos en el proceso ordinario No. 2004-00148 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. El fiscal del caso ALIRIO CORDERO CORDERO, ordenó el archivo del proceso penal anteriormente mencionado, por la causal de ATIPICIDAD OBJETIVA según el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, advirtiendo que frente a esa decisión no existe recurso alguno. El acá quejoso, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva contra la Fiscalía 8° Seccional de esa ciudad, por dicha decisión de archivo. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, aquí encartado, HERNÁNDO QUINTERO DELGADO, declaró improcedente la referida acción de amparo No. 2016-00316-00, entre otros aspectos, por no tratarse la tutela de un mecanismo adicional ni
alternativo consagrado en la legislación ordinaria. El señor MAÑOZCA REYES, impugnó dicha decisión y correspondió al Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, quien en proveído de septiembre 15 de 2016 confirmó el fallo de primera instancia, acotando que “resulta improcedente porque existen procedimiento normales expeditos frente a sus pretensiones (…) circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que esta solo puede ser utilizada ante la carencia de mecanismos ordinarios”. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de mayo 18 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario HERNÁNDO QUINTERO DELGADO Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, (fls 69 y 70 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba: 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en junio 12 de 2017 (folio 74 del cdno original).
1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante oficio No. 05358 de junio 15 de 2017, remitió copia de los autos interlocutorios y las decisiones de fondo proferidas en la acción de tutela No. 2016-00316-00. Auto de julio 25 de 2016, mediante el cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó conocimiento de la acción.
Auto de agosto 2 de 2016 que resolvió y acepto el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Cuarta de Decisión Penal. Fallo de primera instancia fechado agosto 4 de 2016, proferido por el funcionario HERNÁNDO QUINTERO DELGADO. Fallo de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia calendado septiembre 12 de 2016.
2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, por medio de oficio No. CSJSJD-CITACION 08471 2017-344, remitió cumplimiento dado a despacho comisorio SJ-EBLSM 16553.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, aportó los certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios como abogado y funcionario del Magistrado encartado HERNÁNDO QUINTERO DELGADO, sin registro alguno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son
determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Vemos del escrito de enero 17 de 2017, suscrito por el señor LUIS ALBERTO MAÑOZCA REYES su inconformidad contra el doctor HERNÁNDO QUINTERO DELGADO en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con lo decidido por ese funcionario judicial en la acción de amparo No. 2016-00316-00, adelantada por él contra el Fiscal 8° Seccional de Neiva ALIRIO CORDERO CORDERO; en dicha tutela, alegaba la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso por parte del Fiscal, al haber decidido archivar la investigación penal No. 2013-02713 seguida contra el señor CESAR NIETO Y OTROS por el delito de Fraude Procesal. Obra en el expediente copia de la sentencia objeto de queja que declaró improcedente la acción de tutela en mención (No. 2016-00316-00), proferida por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva HERNÁNDO QUINTERO DELGADO, fechada agosto 4 de 20163; la
cual una vez analizada en su totalidad, y como se demostrará más adelante, permite concluir que los hechos objeto de queja no están previstos en la ley como falta disciplinaria, en tanto queda probado más allá de toda duda razonable que no existió conducta irregular alguna, por lo contrario, actuó en el marco de su autonomía funcional. Para empezar, se debe hacer especial énfasis en que el señor MAÑOZCA REYES, en la referida acción de tutela, pretendía que el Juez ordenara al Fiscal 8° Seccional de Neiva a que en el término de 48 horas siguientes “(…)desarchivara el expediente y se siguiera con el trámite procesal (…)”4; lo anterior por cuanto dicho funcionario accionado ALIRIO CORDERO CORDERO, había decidido archivar la investigación penal mencionada (No. 3 Folios 85 a 90 del c.o. 4 Folio 86 del c.o. 2013-02713) basándose en la causal de Atipicidad Objetiva consagrada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que lo denunciado por el acá quejoso “no configuraba un delito como tal”.5 En este sentido, correspondía al funcionario judicial encartado, Magistrado HERNÁNDO QUINTERO DELGADO, evaluar como Juez de tutela si efectivamente había irregularidad en dicha decisión de archivo penal y en consecuencia se había lesionado los derechos fundamentales del accionante a la defensa y al debido proceso. Al respecto se trae a colación los siguientes apartes del fallo de tutela: “(…) Es decir, no solo pretende valerse de la acción pública de protección so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se
desplace y se desconozca al Juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aun, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del Juez constitucional. De la revisión de las decisiones cuestionadas, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y derecho que le llevaron a adoptar la determinación de archivo, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma (Folio 161 a 168). Para ello tuvo en cuenta los diversos medios probatorios que se allegaron a la actuación, tales como los documentos aportados, cuya valoración y análisis le permitió concluir que se estaba frente a una conducta atípica, 5 Ibídem no resultando de recibo afirmar que ello sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. Empero esa decisión no le impide al actor de conformidad con lo señalado por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, insistir en la reapertura de la investigación, siempre y cuando aporte nuevos elementos probatorios que hagan necesario variar la determinación adoptada por la Fiscalía, y de serle negada, acudir al Juez de Control de Garantías (...)” En efecto, se reitera que la situación objeto de estudio, versa sobre una acción de tutela impetrada por el señor MAÑOZCA REYES con el único objetivo de que el Magistrado encartado ordenare al Fiscal 8° Seccional
Neiva cambiar su decisión de archivo penal que adoptó como Juez Natural del asunto. Pues bien, esa intervención del Juez Constitucional pretendida por el acá quejoso, solo sería posible en tanto se cumpliera de manera total con el test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (generales y especiales), esto es, que hubiere transgredido ostensiblemente la constitución y la ley en el ejercicio de su función, o que sus decisiones fuesen abusivas y arbitrarias6; lo cual no se advierte en el presente asunto, en tanto el Magistrado encartado HERNÁNDO QUINTERO DELGADO, profirió una decisión totalmente congruente y ajustada a derecho, en la que no solo se encargó de explicar punto a punto porqué la acción de tutela no procedía para la situación en concreto, sino que también relacionó todas y cada una de las pruebas en que fundaba su decisión, incluso citando los 6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy. folios del expediente, es decir, las razones del porqué consideraba innecesaria la intervención constitucional en la decisión del referido Fiscal. Ahora bien, en cuanto al procedimiento de archivo, tal y como lo manifestó el juzgador se ha consagrado un procedimiento en caso de un eventual desacuerdo de la víctima y el Fiscal referente a la proseguibilidad de la investigación, y al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2005 indicó: Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que
las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías. Al tenor de lo expuesto, se advierte que el denunciante estaba habilitado para acudir, primero a la misma autoridad, y luego al Juez con función de control de garantías a fin de que se diriman esas diferencias, agotando así los medios y recursos que la ley penal le brinda para debatir ese asunto, y no pretender hacerlo mediante una acción residual como es la tutela; ello en consonancia con el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de
dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Además de ello, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, pues la naturaleza supletoria del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado; de no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad, se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.7 De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio y jurisprudencial bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por el funcionario judicial encartado para llegar a la conclusión proferida de declarar improcedente la acción de tutela; no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos 7 Corte Constitucional. Sentencia T030 del 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez los medios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política
a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de conformidad con la verdadera esencia de la misión constitucional de administrar justicia.8 En relación con este tema, la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán 8 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento
será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así las cosas, conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo del quejoso con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la
conducta denunciada no existió; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario HERNÁNDO QUINTERO DELGADO, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial