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CSDJ - F11001010200020170033100ADJUNTA20170714114106-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170033100ADJUNTA20170714114106-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201700331 00 Aprobado según acta N. 53 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir, según la queja presentada por el señor José Eduardo Fonseca Rincón. HECHOS El señor José Eduardo Fonseca Rincón dice que en un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se presentó una excepción previa de cosa juzgada, que fue resuelta por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión, en auto de 29 de mayo de 2015, declarándola no probada y condenando en costas a la demandada, quien presentó los recursos de reposición y apelación, resuelto el primero desfavorablemente y concedido el recurso de apelación, y correspondiéndole a la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, hasta la fecha de presentar la queja, 21 de abril de 2016, no había sido resuelto. El 8 de abril de 2016, el Juez dictó sentencia declarando probadas las excepciones de

cosa juzgada, denegando las pretensiones de la demanda, y condenando en costas a los demandantes.

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201700331 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En virtud de dicha sentencia, el Juez revocó los dos autos anteriores en los cuales había denegado la excepción de cosa juzgada, sin fundamento legal alguno, y contraviniendo expresamente lo señalado en la ley, que dice expresamente en qué casos se produce la cosa juzgada.

Por ello dice sentirse perjudicado como demandante, por estas actuaciones. ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR El proceso fue sometido a reparto el 16 de marzo de 2017, y en auto de 5 de junio de 2017, se asumió indagación preliminar, en contra de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes. Se anexó la impresión de las actuaciones ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, del proceso de pertenencia, tanto ante la Sala accionada, como ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, tomada de la página web de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de

conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, el señor José Eduardo Fonseca Rincón se quejó de que en un proceso de pertenencia con radicado “13-2013-001”, se presentó por la demandada, una excepción previa de cosa juzgada, que fue resuelta por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Descongestión, en auto de 29 de mayo de 2015, declarándola no probada, decidiendo el Juzgado no revocarla y concediendo el recurso de apelación, que correspondió a la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el cual, hasta la fecha de presentar la queja, 21 de abril de 2016, no había sido resuelto. En la indagación preliminar pudo establecerse por las anotaciones la impresión de la

página web de la Rama Judicial, que el 26 de noviembre de 2015, fue radicado el proceso de pertenencia de María Elena Fonseca de Lasso y otros contra Mónica Yisseth Guarín Castañeda, con radicado 11001310300820130000101, donde fue admitido el recurso el 11 de diciembre de 2015, y corrido el traslado del artículo 359 del Código de procedimiento Civil, recibiéndose el 12 de enero de 2016, memorial de la parte demandada sustentando el recurso de apelación, y pasó el proceso al despacho el 20 de enero de 2016, y en auto de 29 de marzo de 2016, se decretó una prueba de oficio, recibiéndose el 13 de abril de 2016, copia de las sentencias, que puso a disposición el abogado Mario Marino Saavedra, y el 15 de abril de 2016, pasó al Despacho. El 20 de abril de 2016, se recibió memorial de la Superintendencia de Notariado y registro. En estas circunstancias se encontraba el trámite del recurso para la fecha en que fue presentada la queja ante la Procuraduría General de la Nación, el 21 de abril de 2016.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Resulta inexplicable que el señor José Eduardo Fonseca Rincón acuda a la queja

disciplinaria en contra de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, guardando silencio sobre el trámite realizado, que fue el apropiado, tal como correr traslado del recurso al tenor del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1 numeral 177, y decretar una prueba de oficio, que no solamente le es exigible legalmente, sino que también tiene norma expresa, en los artículos 177, 179, 180 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y estas no admiten recurso alguno si son de oficio. Y aparece aún más relevante, cuando de resolver una excepción como la de cosa juzgada que enerva totalmente las pretensiones de la demanda. Es extraño que lo haga, cuando la información está a disposición del público en la página web de la Rama Judicial, no solamente de las actuaciones surtidas ante el Juzgado, sino ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Parece que la celeridad que pretendía el hoy quejoso, para lo que no tuvo reparos en denunciar a la magistrada Sustanciadora, iba dirigida a que no se recaudara la prueba decretada, con la cual se acreditaría la verdad real de los hechos, que al final, reconoció también el Juez de primera instancia, como lo menciona el mismo quejoso. Así las cosas, mal puede estar denunciando una demora que jamás ocurrió por parte de la Magistrada denunciada. Continuando con la revisión de las actuaciones ante la Magistrada mencionada, se encuentra que la misma parte actora allegó escrito el 11 de mayo de 2016, y en esa fecha se profirió una decisión, que no está anotada, pero contra la cual se presentó

recurso de reposición el 20 de mayo de 2016, y se ordenó en la citada fecha correr traslado, más al recibirse una nueva apelación, mediante auto de 26 de mayo de 2016, se ordenó unir con la apelación anterior, pasando al despacho el 2 de junio, y ordenando estarse a lo resuelto, mediante auto de 7 de junio de 2016. Evidentemente, y como lo sostiene el quejoso, se profirió sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2016, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Cabe ilustrar al quejoso, acerca de que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 15 de la Ley 1385 de 2010, dice que la circunstancia de no haber sido resuelto por el superior los recursos de apelación interpuestos en los efectos devolutivo o diferido, no impide que se dicte la sentencia. Por ello, pudo avanzar el proceso, y al parecer, modificada la prueba, dado que el Juez tomó una decisión diferente a la inicialmente tomada al resolver la excepción previa, reconociendo probada la excepción de cosa juzgada. Pero no puede olvidarse que el recurso se resolvió el 16 de mayo de 2016, pero la sentencia de 8 de abril del mismo año, fue apelada, por lo cual, según la misma norma, la Magistrada decidiría todas las

apelaciones si fuere posible. Ya no era posible decidir la segunda, pues ya había sido decidida en una oportunidad, por lo cual es válida la decisión de estarse a lo resuelto, que era la confirmación de la declaratoria de la existencia de la cosa juzgada, que finalmente se encontró acreditada, sin que se afecte la forma, es decir, si fue reconocida como excepción previa o de fondo. Recuerda la Sala, el contenido del párrafo: “Artículo 354. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: … La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible. Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2° del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos”1 (negrilla fuera de texto).

1 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39994 consultado 29.06.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”2 (subrayado fuera de texto) “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”3.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 29.06.17 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 29.06.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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