CSDJ - F1100101020002017003320020180307111203-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017003320020180307111203-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Rad. Nº 110010102000201700332 00 Aprobado según Acta de Sala No 12 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en esta oportunidad, respecto de la viabilidad de impulsar o no indagación preliminar según queja presentada por el señor David Fajardo
Orozco contra MAGISTRADOS INDETERMINADOS DE LA SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
HECHOS El ciudadano Eduardo Rico Montealegre el 6 de febrero de 2017, en un farragoso escrito, presentó queja disciplinaria contra diferentes juzgados para cuyo efecto se extracta lo siguiente: el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo laboral, radicado 2010 00385 00; Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, radicados 201 00229 00 y 2014 0020100, proceso de reajuste pensional; Juzgado Segundo Laboral del circuito de Cartagena, radicado 2010 00045 00 por la elaboración y entrega de un título judicial; Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, proceso ejecutivo laboral radicado 2010 0018400.
De igual manera censuró los siguientes juzgados en la Jurisdicción Civil: Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por mora de más de sesenta meses en el trámite del proceso ejecutivo, radicado 2000-107; Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena por un peculado dentro del proceso ejecutivo radicado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia 2011 -288; Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, por no agotarse requisito de procedibilidad dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado 2009-00017 01; por archivo irregular de procesos en el Juzgado Primero y Segundo de Ejecución Civil de Cartagena, radicado 20100069800 demandante Fondo Nacional del Ahorro demandado Vilma Alzamora Parra y proceso hipotecario radicado 130014000300070090057800, demandante Fondo Nacional del Ahorro, incidentante David Fajardo Orozco.
En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa censuró probables errores en los fallos de los siguientes Juzgados: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, radicado 2016 00151 00, demandante Emiro Castillo Torres, Demandado UGPP; Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, radicado 2013 00323 00, proceso de Reparación Directa, Demandante Josefina
Mondol Gómez, demandado Distrito de Cartagena de Indias. Frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral señaló “Le cambian el nombre a las partes, Dte. Mala Acevedo Alcalizar; Dddo. I.C.B.F y Alfredo Blanco N{uñez, DDo. Departamento de Bolívar y siguen muchos más.” (sic) (Subrayado y resaltado fuera de texto).- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), en tanto, corresponde analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en esta actuación. No obstante y previo a descender al tema de debate propuesto por el ciudadano David Fajardo Orosco, la Sala considera necesario hacer unas precisiones de carácter conceptual frente a la queja disciplinaria para posteriormente valorar la viabilidad de proseguir la investigación en contra de Magistrados del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena o abstenerse en su impulso. Bajo el citado propósito considera la Colegiatura precisar desde ya que las denuncias, las quejas, los reportes y/o informes deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. En esa perspectiva no cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal
como la disciplinaria, que es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia fin de --no sin cierto tinte peligrosista-- reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”.
Bajo esa premisa, no quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio, las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o
rotulaciones1-- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. En ese sentido, no parece que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente-- estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o “disciplinarización” de los funcionarios con denuncias y/o quejas ambigüas, inconcretas e imprecisas con perjuicio de desgastar el aparato jurisdiccional. En consecuencia, así como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, los nacionales colombianos tienen un deber supralegal consagrado en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política que consiste - en armonía con lo ya señaladoen “colaborar para el buen 1 El peligrosismo, fuente de disciplinarización secundaria innecesaria y terreno abonado para las responsabilidades objetivas, suele tener asiento en teorías sociológicas que --como la estigmatización o el etiquetamiento, o Labellíng Aproach-- buscan explicar el origen sociológico de la desviación. Ese tipo de teorías, posibilita al detentador del poder de aplicación o ejecución, “ver” desviaciones donde no las hay y, no faltan las ocasiones, en que por una lectura peligrosista de un comportamiento, el régimen disciplinario se convierte en escenario propicio para ellas. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia funcionamiento de la justicia”; de tal manera que ese mandato Superior también le impone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, prevalidos de la diatriba generalizante, lanzar toda suerte de improperios contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo para investigar señalamientos especiosos, etéreos y que se identifican con algunas problemáticas que en general afectan la realidad socio jurídica, económica y hasta cultural del
País. Así las cosas, sólo son objeto de investigación disciplinaria, la concreta descripción de hechos disciplinariamente relevantes, adosados con información perfectamente verificable. De la Solución del asunto. Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente que el señalamiento del quejoso contra Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena son prototípica expresión de las denuncias difusas que no deben tener la potencialidad de movilizar el aparato disciplinario En ese contexto encuentra la Sala que censurar como lo hace el quejoso a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral porque “Le cambian el nombre a las partes” dentro de un determinado proceso, no deja de ser un despropósito jurídico sin trascendencia cuyo control está sometido a las reglas del proceso; pero no al punto de constituir un comportamiento disciplinario. En esa perspectiva y de cara a los parámetros establecidos en el artículo 272 la
ley 24 de 1992, en concordancia con el artículo 383 de la Ley 190 de 1995, cuando se está frente a quejas carentes de fundamento razonable, la opción que queda no es otra que la prevista en el parágrafo del artículo 150 del Código 2 Se inadmitirán las quejas que sean anónimas y aquellas que carezcan de fundamento 3 Art. 38 Ley 190/95. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: funcionarios en Única instancia Disciplinario Único, esto es, inhibirse de adelantar actuación disciplinaria alguna, como así se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
Otras determinaciones No obstante todo lo anterior y en virtud al denunciante hacer señalamientos concretos en contra de jueces con jurisdicción en la Ciudad de Cartagena y el Departamento de Bolívar, tal como se extrajo de la denuncia en el acápite de hechos, la Sala compulsará copias a la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que inicie la indagación pertinente, contra cada uno de los jueces allí señalados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja del señor DAVID FAJARDO OROZCO, contra magistrados de la sala laboral del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, por carecer de los contenidos fácticos y demostrativos suficientes para activar la acción disciplinaria y acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído..
SEGUNDO: Dese Cumplimiento A Lo Resuelto En Otras Determinaciones.
TERCERO: En firme la decisión, archívese la actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7