CSDJ - F11001010200020170033400ADJUNTA20171026151756-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170033400ADJUNTA20171026151756-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado, debido proceso en trámite ordinario Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, no sean las pretendidas por los quejosos, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que sus actuaciones sean arbitrarias o estén en abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad de los peticionarios, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700334 00 (14003-32) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en su condición de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por la señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA presentó queja contra el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que este funcionario profirió el fallo de segunda instancia en el proceso de petición de herencia, radicado bajo el número 201300352 04, cuando ya había perdido la competencia para ello, pues habían transcurrido seis meses y un día y según el artículo 121 del Código General del Proceso solamente tenía seis meses para resolver la apelación. Por lo anterior solicita declarar nulo todo lo actuado en segunda instancia desde el 16 de enero de 2017, y enviar el proceso nuevamente a reparto para que otro funcionario profiera el fallo de segunda instancia, así como condenar en costas a los demandantes y/o al Magistrado denunciado (fl. 1 c.o.) 2.- Mediante auto del 28 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de investigar las presuntas irregularidades endilgadas en la queja presentada. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 8 a 10 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado y al Agente del Ministerio Público sobre las diligencias preliminares, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido, el 28 de abril de 2017 (fls. 14, 15 y
16 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia, informó que el proceso ordinario de petición de herencia de GLORIA HELENA CASTRO CEIDIZA y otro contra ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, radicado bajo el número 110013110002 201300352 04 fue enviado al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Remitió copia de la decisión proferida en segunda instancia (fls. 17 a 20 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, anexó documentación contentiva de la partes pertinentes del acta de la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la cual fue elegido el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el acta de posesión, e indicó además la dirección registrada por el funcionario investigado (fls. 21 a 23 c.o.). 6.- El doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, presentó escrito en el cual indicó sus argumentos de defensa, realizando en primer lugar un recuento de la actuación adelantada en el proceso ordinario de marras, en segunda instancia, indicando de manera puntual todas las actuaciones realizadas en el mismo, y explicando que no se vulneró el término de seis meses, pues el asunto debió ser regresado al despacho judicial de origen, para que previamente a la admisión del recurso de apelación contra la sentencia, el Juzgado de conocimiento resolviera sobre el desistimiento de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de “‘pertenencia de
prescripción’" (sic), cuya concesión de dicha providencia se concedió en la misma sentencia recurrida”, por tanto, la competencia siguió radicada en el a quo para que decidiera lo dicho. Posteriormente el asunto volvió a ingresar al despacho el 22 de agosto de 2016, por lo que el periodo de los seis meses no vencía en el mes de enero, sino hasta el 22 de febrero de 2017, porque no se le podría imputar el mes y cuatro días que el expediente permaneció en el juzgado, quien aún debía pronunciarse sobre un asunto omitido, máxime cuando el recurso fue admitido hasta el día 23 de agosto de 2016 por causa de una omisión involuntaria del juez de conocimiento cuando remitió el proceso para surtir la alzada contra la sentencia. Agrega que sin embargo en gracia de discusión, si se tomaran los seis meses desde que el asunto ingresó al despacho por primera vez, es decir, a partir del 15 de julio de 2016, los seis meses se vencerían exactamente el día 15 de enero de 2017, esto es día feriado (domingo), luego según el artículo 62 del Régimen Político y Municipal, cuando los términos son de meses y el mismo vence día feriado o vacante, el mismo se extiende hasta el primer día hábil, esto es el 16 de enero de 2017, fecha en la que el despacho procedió a prorrogar el término para decidir el asunto, decisión acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso, siendo llevado el asunto a Sala de Decisión el día 31 de enero de 2017, fecha en que se tomó la decisión de confirmar la
determinación recurrida por considerarla ajustada a derecho, y como la recurrente en casación no dio cumplimiento a los requerimientos por el despacho por auto de fecha 28 de febrero de 2017, se negó la concesión del recurso extraordinario de casación y finalmente el proceso fue devuelto al juzgado de origen. Agregó que además del asunto de marras, debió tramitar tutelas, Hábeas Corpus y procesos provenientes de los Juzgados Penales para Adolescente, los cuales constituyen trámites preferenciales a los que se debe atender con mayor prontitud, sin que pueda por disposición constitucional y legal, someterlos a turno, debiendo proceder a decidirlos con prelación de los demás, pese a lo cual, atendió las diversas solicitudes que formuló la doctora Chaparro Ceidiza, y el proceso avanzó en la medida de las posibilidades, al punto que la primera fecha programada para decidir el recurso, 29 de noviembre de 2016, fue reprogramada por solicitud de la misma doctora Chaparro Ceidiza, de lo cual se evidencia “un afán en posponer la resolución del caso y ser beneficiaría del asunto que hoy nos convoca, pues esa petición de pérdida de competencia también la elevó en este Tribunal pero con relación al conocimiento de la Juzgadora de primera instancia, y presentando diversos memoriales con ese propósito” Allegó para que fueran tenidos como pruebas: Copia de la página del libro radicador en el que consta que el expediente ingresó por primera vez al despacho el 18 de julio de 2016, para decidir el recurso de apelación contra la sentencia, copia de la consulta vía web de la
Página de la Rama Judicial, en la que obran las actuaciones ventiladas en el proceso en donde se pueden corroborar todas las actuaciones realizadas y copia de la relación de 22 de agosto de 2016, mediante la cual secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ingresó en la referida fecha a este despacho el proceso de petición de herencia. (fls. 24 a 31 c.o.). 7.- La Coordinadora del Área de Talento Humano Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, certificó los salarios devengados por el funcionario investigado, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá para el año 2017 (fls. 33 a 34 c.o.). 8.- La Secretaria del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá remitió copia del proceso ordinario de petición de herencia de GLORIA HELENA CASTRO CEIDIZA y otro contra ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, radicado bajo el número 110013110002 201300352 04 (folio 36 c.o. y cuadernos anexos 1, 2., 3, 4, 5, 6 ,7, 8 y 9). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado Esta Corporación estableció que el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, fungía como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues se allegó copia del nombramiento y las actas de posesión y certificados de ingresos, obrantes a folios 21 a 23 y 33 a 34 del cuaderno original), y en tal calidad tuvo a su cargo el proceso ordinario de petición de herencia de
GLORIA HELENA CASTRO CEIDIZA y otro contra ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, radicado bajo el número 110013110002 201300352 04 (c. anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso en concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se originó en la queja presentada por la señora ISABEL CHAPARRO CEDEIZA, quien afirmó que el doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, profirió el fallo
de segunda instancia en el proceso de petición de herencia, radicado bajo el número 201300352 04, cuando ya había perdido la competencia para ello, pues habían transcurrido seis meses y un día y según el artículo 121 del Código General del Proceso solamente tenía seis meses para resolver la apelación, por lo cual solicita declarar nulo todo lo actuado en segunda instancia desde el 16 de enero de 2017, y enviar el proceso nuevamente a reparto para que otro funcionario profiera el fallo de segunda instancia, así como condenar en costas a los demandantes y/o al Magistrado denunciado (fl. 1 c.o.). Al respecto, esta Colegiatura considera que las solicitudes de la quejosa de declarar la nulidad del fallo de segunda instancia, afirmando que el mismo fue proferido un día después de los seis meses que tenía el funcionario investigado para resolver el recurso de apelación, no tienen asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acredita que no le asiste razón pues el proceso fue tramitado de manera célere y oportuna, aunado a lo cual revisada la actuación se acreditó que en la misma se respetaron los derechos de las partes y sus garantías procesales, y que la misma no solo se ajustó al ordenamiento jurídico, sino que además corresponde a la autonomía funcional de los funcionarios a cargo del mismo. Lo anterior conforme a la documental allegada al asunto (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9), de la cual se estableció que en el proceso ordinario de petición de herencia de GLORIA HELENA CASTRO CEIDIZA y otro contra ISABEL CHAPARRO CEIDIZA,
radicado bajo el número 110013110002 201300352 04, se adelantó la siguiente actuación: Se presentó demanda de petición de herencia de GLORIA
HELENA CASTRO CEIDIZA, JOSÉ ARTURO CHAPARRO
CEIDIZA, CAROL LILIANA GARCÍA CEIDIZA, LUIS ORLANDO
CASTRO CEIDIZA, CARLOS HUMBERTO CASTRO CEIDIZA y MARÍA CRISTINA CASTRO CEIDIZA contra ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, radicado bajo el número 110013110002 201300352, tramitado en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá (cuadernos anexos 1, 2, 3, 4 y 5). El referido asunto ha sido remitido en cuatro oportunidades a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer en segunda instancia de diversos recursos (cuadernos anexos 6, 7, 8 y 9). El asunto que ocupa la atención de esta Sala hace referencia al recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá (fls. 410 a 410 vto. c. anexo No. 4 y CD), en la cual se decidió: PRIMERO: Declarar no probada la excepciones de mérito propuestas por la parte demandada de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN
DE HERENCIA.
SEGUNDO: Declarar que los demandantes señores GLORIA HELENA
CASTRO CEIDIZA, JOSÉ ARTURO CHAPARRO CEIDIZA, CAROL LILIANA
GARCÍA CEIDIZA, LUIS ORLANDO CASTRO CEIDIZA, CARLOS HUMBERTO CASTRO CEIDIZA y MARÍA CRISTINA CASTRO CEIDIZA, tiene la vocación hereditaria para suceder a su progenitora señora LORENZA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA. Por consiguiente, tienen derecho a recoger la herencia dejada por ésta, en concurrencia con la heredera demandada.
TERCERO: Ordenar rehacer la partición del proceso de sucesión de la causante LORENZA DEL TRÁNSITO CEIDIZA MEDINA, tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2009-01122 a fin de que en la nueva partición se proceda a hacer las adjudicaciones respectivas en la cuota parte que se haya omitido como consecuencia de la no comparecencia de los demandantes señores GLORIA HELENA CASTRO
CEIDIZA, JOSÉ ARTURO CHAPARRO CEIDIZA, CAROL LILIANA GARCÍA
CEIDIZA, LUIS ORLANDO CASTRO CEIDIZA, CARLOS HUMBERTO
CASTRO CEIDIZA y MARÍA CRISTINA CASTRO CEIDIZA. Oficíese.
CUARTO: Cancelar, en consecuencia el registro de la hijuela y adjudicación efectuada en razón del acto partitivo aprobado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, así como las derivadas del mismo y ordenar la inscripción de la presente providencia en dicho bien. Oficíese.
QUINTO: No hay lugar a la condena al pago de frutos, teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Para ser incluidas en la liquidación de costas, señálense como Agencias en Derecho la suma de equivalente a 1 S.M.L.V. Por secretaría, tásense.
La presente decisión queda notificada en Estrados a las partes. . Contra la referida decisión la parte demandada presentó recurso de apelación y aunado a ello presentó en la audiencia apelación frente al rechazo del incidente de pertenencia por prescripción adquisitiva del inmueble, por lo cual el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá concedió los recursos impetrados, precisando que el recurso de la sentencia se concedía “en el efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto por el numeral primero del artículo 323 en concordancia con el numeral tercero del artículo 322 del Código General del Proceso, quienes podrán agregar nuevos argumentos dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con las previsiones del art. 322 de la citada codificación, disponiendo en tal sentido que por secretaría a la mayor brevedad posible se remita el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el recurso de alzada luego de fenecido el término indicado” El proceso fue repartido el 15 de julio de 2016, correspondiendo su conocimiento al doctor JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, siendo ingresado al despacho el 18 de julio de 2016 (fls. 1 y 2 c. anexo No. 8). La señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA presentó escrito el 13 de
julio de 2016, acreditando su condición de salud y solicitando amparo de pobreza, e informando que su intención no ha sido desgastar el aparato judicial, por lo cual solicito “la suspensión y en consecuencia el desistimiento del recurso de súplica al observar el yerro del Juzgado 31º de Familia con el pago de las copias” (fls. 3 a 5 c. anexo No. 8). La señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA presentó otro memorial el 13 de julio de 2016, en el cual solicitó la terminación del proceso de petición de herencia afirmando que en el mismo se cometieron numerosas irregularidades, y afirmando que el asunto no fue resuelto en su oportunidad por lo cual el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá es extemporáneo, pues este despacho judicial había perdido competencia, lo cual genera una nulidad de pleno derecho (fls. 6 a 37 c. anexo No. 8). Mediante auto del 18 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó devolver el asunto al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, para que previamente a la admisión del recurso de apelación contra la sentencia, ese Juzgado resolviera sobre el desistimiento de un recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de "pertenencia de prescripción" (sic), que había sido concedido en la misma sentencia recurrida. Oficio realizado el 19 de julio de 2017 (fls. 39 y 40 c. anexo No. 8).
Posteriormente el asunto volvió a ingresar al despacho el 22 de agosto de 2016, y mediante auto del 23 de agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia (fl. 41 c. anexo No. 8). La señora Isabel Chaparro Ceidiza presentó un confuso memorial donde entre otras solicitudes recurre el auto admisorio (fls. 42 a 42 vto. c. anexo No. 8). Obra paso al despacho del 30 de agosto de 2016. (fl. 43 c. anexo No. 8) Mediante auto de 1 de septiembre de 2016, el doctor ARAQUE decidió: “Atendiendo lo solicitado en el anterior memorial, es preciso dejar sentado que la solicitud de nulidad a que alude la memorialista, fue elevada como un argumento más de "adición a la sustentación de la apelación del fallo" proferido por la Juez 31 de Familia en Oralidad de la ciudad (fol.129 del C. de esta instancia), y no como petición expresa e individual sobre la cual debiera resolverse de plano; adición ésta que por lo demás, resulta extemporánea a la luz de lo previsto en el inciso 2o del numeral 3o del art.322 del C. General del Proceso. De otra parte, como la pretendida nulidad aducida por la parte demandada, es aquella prevista en el art. 121 del C. General del Proceso, esto es, por seguir la Juez conociendo del proceso, pese a haber perdido la competencia, por estar rebasado el término que tenía para proferir sentencia sin haberlo hecho, debe ser ante dicha funcionaría y no en esta instancia, que la
interesada debe alegar la nulidad respectiva, razón por la que este Despacho la rechaza de plano. Así mismo, debe precisarse que el recurso de apelación admitido en esta instancia, mediante auto del 23 de agosto de la presente anualidad, fue interpuesto por la parte demandada y no por el demandante, como acertadamente ya se había anotado en auto del 18 de julio del corriente año. De otro lado, debe precisarse por la interesada qué pretende en la petición elevada en el numeral 4o, cuando se refiere a: "librarme el paquete de la excepción previa...". Finalmente, entendiéndose que lo interpuesto por la interesada en el numeral 3º, es el recurso de súplica y no el de reposición, frente al auto de fecha 23 de agosto de 2016 (parágrafo art. 318 del C.G.P.), procédase por la Secretaría de la Sala de conformidad con lo previsto en el art. 331 del C. General del Proceso” (fls. 44 y 44 vto. c. anexo No. 8). La Sala de decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera López y Oscar Maestre Palmera, mediante providencia 22 de septiembre de 2016 confirmó el auto del 23 de agosto de 2016, indicando que la alegación se refería a una posible nulidad por pérdida de competencia del juzgado de la instancia, pero que dicho asunto debió ser alegado por la doctora Isabel Chaparro Ceidiza ante el juzgado de conocimiento antes de proferirse la sentencia y no dentro del trámite del recurso de apelación, (fls. 47 a 49 c.
anexo No. 8). El expediente ingresó al despacho el 29 de septiembre de 2016, y mediante proveído de esa misma data, 29 de septiembre de 2016, el Magistrado ARAQUE señaló como fecha y hora para realizar la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso el 29 de noviembre de 2016 a las 8:15 a.m. (fl. 51 c. anexo No. 8). La señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA presentó memorial el 22 de noviembre de 2016, acreditando sus problemas de salud y solicitando fijar nueva fecha para la audiencia programada (fls. 52 a 66 c. anexo No. 8). El expediente ingresó al despacho el 23 de noviembre de 2016, y mediante proveído de esa misma data, 23 de noviembre de 2016, el Magistrado ARAQUE aceptó reprogramar la diligencia fijando como nueva fecha el 31 de enero de 2017 a las 8:15 a.m. (fls. 67 y 68 c. anexo No. 8). Obra paso al despacho del 16 de enero de 2017 (fl. 69 c. anexo No. 8). Mediante auto del 16 de enero de 2017, el Magistrado Ponente ordenó prorrogar por una sola vez el término de seis meses para decidir el asunto, habida cuenta su complejidad y la reprogramación solicitada por la Dra. Isabel Chaparro Ceidiza, a partir del día 13 de enero del año 2017 -art. 121 del C.G.P.-. (fl. 70 c. anexo No. 8).
La señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA presentó escrito el 20 de enero de 2017, solicitando declarar la falta de competencia del Magistrado ARAQUE, porque su apelación llegó el 15 de julio de 2016 y el auto de prórroga fue expedido pasados seis meses y un día (fl. 71 c. anexo No. 8). Obra paso al despacho del 24 de enero de 2017 (fl. 72 c. anexo No. 8), y mediante auto del 25 de enero de 2017 el Magistrado ARAQUE negó la solicitud de la señora CHAPARRO, porque no era cierto que se hubiese proferido el auto de prórroga vencidos los seis meses (fl. 73 c. anexo No. 8). La Sala de decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, conformada por los Magistrados Jaime Humberto Araque González, Lucía Josefina Herrera López y Gloria E. Ordoñez de Ibarra, el 31 de enero de 2017 celebró audiencia de Alegaciones y Fallo, en la cual se decidió confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la demandada (fls. 74 y 75 c. anexo No. 8 y CD). La señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia (fl. 79 c. anexo No. 8). El expediente ingresó al despacho el 10 de febrero de 2017, y mediante proveído de esa misma data, 10 de febrero de 2017, el Magistrado ARAQUE, concedió a la petente un término de 10 días
para aportar avalúo del bien y avaluó catastral para la fecha de la sentencia recurrida a fin de establecer el valor del bien sobre el que recaen las pretensiones de la demanda (fls. 80 a 82 c. anexo No. 8). El expediente ingresó al despacho el 28 de febrero de 2017 informando que el término de diez días transcurrió en silencio (fl. 83 c. anexo No. 8). Con fecha 28 de febrero de 2017 la señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA presentó escrito afirmando que por razones económicas no pudo presentar los avalúos, solicitando una prórroga (fl. 84 c. anexo No. 8). Obra paso al despacho de fecha 28 de febrero de 2017 del escrito de la señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA (fl. 85 c. anexo No. 8). Mediante auto de esa misma fecha, 28 de febrero de 2017, el Magistrado ARAQUE indicó que como la recurrente no presentó la experticia del justiprecio para recurrir y no formuló la solicitud de prórroga antes del vencimiento del término, negó la concesión del recurso de casación, y ordenó regresar el asunto al Juzgado de conocimiento (fl. 86 c. anexo No. 8). Del pormenorizado recuento realizado concluye esta Colegiatura, que no le asiste razón a la quejosa en sus afirmaciones, pues si bien el expediente ingresó por primera vez al despacho del doctor ARAQUE GONZÁLEZ el 18 de julio de 2016, el expediente fue devuelto
previamente a admitir el recurso para que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, realizara un pronunciamiento sobre el desistimiento de un recurso de apelación y nuevamente regresó e ingresó a este despacho el día el 22 de agosto de 2016, siendo admitido el recurso contra la sentencia por auto de 23 de agosto de 2017, es decir, que el periodo de los seis meses vencía el 22 de febrero de 2017. Y en gracia de discusión aunque no fuere aceptado que el término debía contar desde el 22 de agosto de 2017, y se contabilizara el término a partir del 15 de julio de 2016 (recepción del expediente secretaría, pues el asunto fue entregado efectivamente en el despacho el 18 de julio de 2016), los seis meses se vencerían exactamente el día 15 de enero de 2017, esto es día feriado (domingo), luego según el artículo 62 del Régimen Político y Municipal, cuando los términos son de meses y el mismo vence día feriado o vacante, el mismo se extiende hasta el primer día hábil, esto es el 16 de enero de 2017, fecha en la cual en efecto procedió el funcionario investigado a ordenar la prórroga del término para decidir el asunto, decisión acorde con el artículo 121 del Código General del Proceso. En consecuencia, considera la Sala se estableció de manera contundente que no son ciertas las afirmaciones de la señora ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, y su solicitud de nulidad obedece a que se confirmò la decisión proferida en su contra por el Juzgado Treinta y
Uno de Familia de Bogotá, pues lo que se observa es que el trámite de segunda instancia a más de haber sido diligente y oportuno, respetó sus derechos fundamentales y sus garantías procesales, y además la demora en realizar la audiencia de apelación y fallo, se produjo por solicitud de la quejosa, alegando motivos de salud. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por el doctor ARAQUE GONZÁLEZ como merecedoras de un reproche ético, pues el trámite del proceso ordinario de petición de herencia de GLORIA HELENA CASTRO CEIDIZA y otro contra ISABEL CHAPARRO CEIDIZA, radicado bajo el número 110013110002 201300352 04, fue realizado con observancia de las reglas procesales, por lo cual, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del funcionario investigado. En consecuencia como no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones realizadas por el inculpado, ni la comisión de alguna conduct
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