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CSDJ - F11001010200020170033801ADJUNTA20170628114607-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170033801ADJUNTA20170628114607-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700338 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento del H. Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el accionante Oscar Julio Rodríguez Romero, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de abril de 2017, mediante el cual resolvió “DENEGAR POR IMPROCEDENTE” la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por la accionante. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Oscar Julio Rodríguez Romero, Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional Tolima, interpone la presente acción por considerar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró su derecho fundamental de petición porque desde el 25 de noviembre de 2015, solicitó que se iniciara 1 Sala Dual M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño F. 97 a 102 c.o. primera instancia) República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700338 01

Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia investigación disciplinaria contra los funcionarios que actuaron al interior del proceso penal 2011.02257.00 seguido contra el señor Javier Orlando Bernal Quevedo, por el delito de hurto calificado y agravado debido a las aparentes irregularidades que a su criterio se presentaron, sin que a esa fecha la entidad se pronunciara sobre su petición.

Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se adelantara la respectiva investigación y se aplicaran las sanciones a que hubiera lugar (F. 2 a 13 c.o. de primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL La tutela es presentada en el Seccional del Tolima, de donde es ordenado remitirla a esta Sala (F. 42 a 45 c.o. de primera instancia), y mediante auto de 21 de marzo de 2017, se envía a la Seccional de Bogotá, donde es sometida a reparto el 29 de marzo de 2017. Correspondió al Magistrado Leonardo Suárez, quien en auto de 27 de marzo de 2017, admite la tutela se ordena notificar a las autoridades, personas accionadas, terceros interesados y se pronunció sobre las pruebas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio de 31 de marzo de 2017, informó que el accionante presentó queja contra varios funcionarios judiciales por presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal 2011-0257-00 la cual fue asignada por

reparto el 1º de diciembre de 2015, bajo el radicado 2015-04015 al despacho del entonces Magistrado José Ovidio Claros Polanco quien a través de auto de 26 de mayo de 2016, remitió por competencia a la sala homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (F. 61 a 63 y 90 a 9 2 c.o. de primera instancia). Por su parte, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima comunicó que con ocasión República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700338 01

Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia de las actuaciones remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en esa Corporación había cursado el proceso 2016-602 y revisado dicho expediente verificó que fue asignado por reparto al despacho del Magistrado José Guarnizo Nieto, el 3 de junio de 2016, y a través de auto de 10 de agosto siguiente, esa Sala había proferido decisión inhibitoria; tras verificarse que no se había librado comunicación para enterar al ahora actor de dicha decisión, en proveído de 31 de marzo de 2017, la Sala había decretado la nulidad de lo actuado y dispuso comunicar aquella determinación inhibitoria al señor RODRÍGUEZ ROMERO, lo cual se cumplió a través de oficio No. 3653 remitido a su dirección y su correo

electrónico (F. 64 a 76 y 77 a 89 c.o. de primera instancia). El doctor Jaime Soto Olivera, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en misiva recibida el 17 de abril de 2017, mediante correo electrónico aclaró que el oficio No. 3653, fue remitido a las dirección y cuenta de correo registrados en la queja por el ahora accionante y anexó los soportes correspondientes (F. 93 a 96 c.o. de primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 18 de abril de 2017, denegó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Oscar Julio Rodríguez Romero, argumentando que se pretendía el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Sala accionada, al no dar trámite ni responder su solicitud de investigar a los funcionarios judiciales que intervinieron al interior del proceso penal 2011.02257.00 seguido contra el señor Javier Orlando Bernal Quevedo, por el delito de hurto calificado y agravado. La Sala Seccional dijo que no es procedente invocar el derecho fundamental de petición por actuaciones de la administración al interior de trámites o procedimientos reglados porque en esos eventos sus actuaciones obedecen a las facultades expresamente otorgadas por la ley están sometidas a la norma procedimental aplicable al caso, por lo que República de Colombia Rama Judicial

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Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700338 01

Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia las peticiones no pueden ser resueltas bajo los lineamientos como actos propios de la administración.

En caso de incumplimiento o mora de la administración puede existir vulneración de los derechos a un debido proceso o de acceso efectivo a la administración de justicia pero no del derecho de petición, citando aparte de la sentencia T-693A de 2011, de la Corte Constitucional, con ponencia del doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: Agrega que según lo previsto en el original artículo 256 numeral 3º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 112 numeral 3º y 114 numeral 2º de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002, corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejo Seccional de la Judicatura, examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial y el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, permite la inhibición de plano, en los casos allí señalados. Por otra parte, el quejoso no es sujeto procesal, y solo tiene las facultades contempladas en los artículos 89 y parágrafo de la 90 de la Ley 734 de 2002, para presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a

recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para ello, el artículo 109 del mismo Código, ordena comunicarle la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En este caso, la queja fue sometida a reparto el 3 de junio de 2016, al Magistrado José Guarnizo Nieto (F. 66 y 78) y la Sala se inhibió el 10 de agosto de 2016 (F. 67 a 69 y 79 a 81 cuaderno de primera instancia). El 31 de marzo de 2017, se decretó oficiosamente la nulidad de lo actuado por cuanto se omitió librar la comunicación al quejoso, señor Director de la Veeduría Nacional de Control Fiscal para la Regional Tolima, dispuesta en el ordinal segundo del auto proferido el 10 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700338 01

Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia agosto de 2016, y en consecuencia se dispuso dar cumplimiento al referido ordinal (F. 73 a 74 y 85 a 86 cuaderno de primera instancia).

Se citó al quejoso mediante oficio No. 3653 de 31 de marzo de 2017, dirigido a la carrera 13 No. 33-100 Barrio Viveros de la ciudad de Ibagué (Tolima), para notificarle ambas providencias y la procedencia y término en que podía interponer recurso de apelación contra la última decisión (F. 75 y 88 cuaderno de primera instancia), lo mismo que a la

dirección registrada a folio 28 de su escrito de queja (F. 96 cuaderno de primera instancia), la misma de envío de la queja por Servientrega S.A. en la factura No. 934924414 (f. 14 reverso cuaderno de primera instancia). Asimismo el 31 de marzo de 2017 a las 5:33 p.m. a la cuenta de correo electrónico veedurianacionalbogota@qmail.com que fue indicada en la queja (F. 94 reverso y 95 cuaderno de primera instancia). Si bien es cierto al momento de la presentación de la demanda de la acción constitucional que nos ocupa, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no había enterado al accionante de su decisión inhibitoria de iniciar proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias emitida el 10 de agosto de 2016, lo subsanó al declarar la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación y comunicación de dicho proveído y mediante oficio No. 3653 de 31 de marzo de 2017, ambas a las direcciones registradas en el escrito de queja. No obstante la tardanza en comunicar la decisión inhibitoria y de archivo emitida al interior de la actuación disciplinaria 2016-602 pudo menoscabar inicialmente los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor en tanto no había podido ejercer su derecho a controvertirla; es evidente que la omisión causante de la vulneración como viene de señalarse fue enmendada, careciendo en consecuencia de objeto el juez de tutela para pronunciarse de fondo porque la afectación o

amenaza de las garantías fundamentales ha perdido vigencia presentándose así un hecho superado que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700338 01

Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia LA IMPUGNACIÓN El 27 de abril de 2017, se concede la impugnación2, el accionante resalta la importancia de darle alcance a la queja presentada y se investiguen a los funcionarios que conocieron del proceso penal por el supuesto hurto de la bicicleta del señor Javier Mauricio Moreno Arias, en donde no existe prueba física de la tarjeta de propiedad y la supuesta factura de compra que lo acredita como dueño del mencionado bien hurtado, así como la versión de los hechos que dio no es clara, no son claras sino contradictorias, a pesar de poca claridad de los hechos el señor Fiscal, Juez y los Magistrados del Tribunal de la ciudad de Ibagué, prefieren una decisión condenatoria, razón suficiente para acusarlos por las inconsistencias y graves irregularidades que se dieron en el trámite del mencionado proceso penal, aduce que sus actuaciones no fue acorde al procedimiento legal y ajustaron a su acomodo el material probatorio allegado, de dicha manera profirieron una decisión sin sustento jurídico y como consecuencia de esa mala actuación quedó privada de la libertad una persona

inocente acusada de robar una bicicleta sin materia probatorio suficiente, son claras las irregularidades que se presentaron por cada uno de los funcionarios, tanto de quien inició la investigación como de quien profirió decisión y de quien la confirmó. Por lo anterior y en aras de cumplir su deber de vigilancia como Veedor interpuso la queja la cual dista mucho de ser una queja temeraria e injuriosa pues como se puede ver el actuar de los funcionarios dentro del procesal penal no fue del todo claro y en derecho, no es de recibo que el Magistrado Sustanciador del Seccional la rechace bajo esos argumentos, pues por el contrario es mi función velar por el correcto funcionamiento judicial y en aras de proteger los derechos que puedan ser vulnerados como es el caso que debido a la ligereza en el actuar de dichos funcionarios se privó de la libertad a una persona inocente, no es como lo manifiesta el Magistrado del Seccional una queja falsa. Por lo tanto, solicito el desarchivo del proceso penal y se revoque la declaración de improcedencia de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 F. 135 c.o. de segunda instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución

Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o. de primera instancia), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte

Constitucional (artículo 1 4 c.o. de primera instancia). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3

Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de

defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4

Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción

tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Problema jurídico El señor Oscar Julio Rodríguez Romero, impugna el fallo de tutela de 2 de marzo de 2017, en el cual se DENEGÓ por IMPROCEDENTE el amparo de su derecho de petición invocado, asimismo en su escrito de impugnación reitera lo manifestado en la queja como quiera que a su parecer debió conocer el Seccional de los hechos que plasmó en su escrito iniciando la investigaciones a lugar, al respecto ésta Sala no entrará a cuestionar y mucho menos 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia controvertir y tachar de dudosa las decisiones que profirió el juez de primera instancia dentro del asunto de su conocimiento, respecto a un supuesto error al no evidenciar que los funcionarios

que conocieron del asunto penal objeto de las presentes diligencias en cada una de las instancias se equivocaron de manera unánime en proferir dicha decisión y esta Superioridad poner en tela de juicio la idoneidad en el actuar de los dichos funcionarios y aún más del a quo por dejar pasar supuestas irregularidades y no proceder lo que en se debe en derecho. Pues como lo ha manifestado en jurisprudencia la Corte Constitucional al respecto dice, en sentencias T-910 de 2008 y T-238 de 2011: “CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance (…) Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir

cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. “RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garantía “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.(…)”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia Según lo ha reconocido por la Corte Constitucional, un juez no podría ser objeto de acción de tutela, ni tampoco disciplinariamente cuestionado por el hecho de que el juez disciplinario o cualquier otro juzgador no comparta la interpretación legal que aquél hubiere acogido al aplicar la ley, ni porque lo decidido no coincida con lo pretendido por las partes. “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el

término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Caso concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Segunda Instancia Por otra parte, encuentra la Sala que no se vulneró su derecho de petición como quiera quie se inició p

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