CSDJ - F11001010200020170034700ADJUNTA20170823120053-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170034700ADJUNTA20170823120053-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700347 00
ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor JAIRO RAMÍREZ RESTREPO contra la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES 1.- El señor JAIRO RAMÍREZ RESTREPO, presentó queja el día 14 de febrero de 2017 contra la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca con base en los siguientes hechos: “Fui apoderado del FONADE por más de quince (15) años en el proceso Ejecutivo del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE contra el MUNICIPIO DE BUENOS AIRES. Rad. No 1999 065700. Magistrada Ponente: Carmen Amparo Ponce Delgado. Cuaderno de INCIDENTE de Regulación de Honorarios. Como se me revocó el poder, inicié incidente de Regulación de Honorarios. Las pruebas son todas documentales y con ellas la señora Magistrada fijará los honorarios a que tengo derecho, por el ejercicio profesional ejercido. El proceso se encuentra al Despacho para abrir el proceso a pruebas, tal como lo refiere el diario digital del H. Tribunal que dice: “25 de mayo 2016 A DESPACHO PARA PRUEBAS” que aporto como prueba
documental.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700347 00
Referencia: Funcionario Única Instancia A la fecha no se ha dado trámite, o se ha decidido, o se ha abierto el Incidente a la etapa de pruebas, las cuales, son todas documentales.
Que el impulso en esta etapa del proceso corresponde al Despacho. Que el 14 de Diciembre de 2016 presenté memorial de apremio y hasta la fecha no se ha manifestado el Despacho. (…) se ordene a la señora Magistrada abrir el proceso a pruebas, mediante el auto correspondiente.” (Sic) 2.- El expediente correspondió por reparto a quien funge como Ponente el 22 de marzo de 2017. 3.- El día 6 de abril de 2017 el señor Jairo Ramírez Restrepo allegó memorial a esta Corporación manifestando: “(…), magistrada ponente, doctora GOLIRA MILENA PAREDES ROJAS, el 23 de marzo de 2017, abrió el proceso a pruebas, mediante auto notificado por estado del 27 de marzo y con fecha 29 de marzo de 2017, se elaboró el oficio S179 dirigido al Fonade, el oficio S-180 a CISA y el oficio S-181 al Municipio de Buenos Aires (Cauca) El hecho anterior, configura circunstancia de “hecho superado” y por consiguiente lo hago conocer al Despacho para no distraer la atención del señor Magistrado, manifestando que la Web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, estuvo congestionada y la línea se caía cada vez que acudía a consultarla.
Por los hechos expuestos anteriormente, la actual titular del despacho, doctora GLORIA MILENA PAREDES ROJAS, ha demostrado diligencia ejemplar.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. 2.- De la viabilidad de la investigación.
El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la
administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia En este caso de la simple lectura del escrito de queja del señor Jairo Ramírez Restrepo, es posible establecer que lo que busca es agilizar un proceso de incidente de regulación de honorarios, ya que según lo plasmado fue apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE contra el Municipio de Buenos Aires (Cauca) con radicado No. 1999 065700 y le fue revocado dicho
poder, por tanto necesitaba que le fuera ordenado por parte del Consejo Superior de la Judicatura a la Magistrada PONCE DELGADO del Tribunal Administrativo del Cauca abrir el proceso a pruebas, el cual impulsó el señor Ramírez Restrepo mediante escrito de 15 diciembre de 2016. (Folio 3 c.o.) Ahora bien, no es posible acceder a dicha pretensión porque en las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es dable ordenar a los funcionarios judiciales que emitan autos o en su defecto dirigir las diligencias o para el caso en estudio ordenar que practique pruebas en un proceso de incidente de regulación de honorarios, y como bien lo mencionó el quejoso en un nuevo escrito de fecha 6 de abril de 2017, el proceso fue abierto a pruebas y manifestó que hubo un problema en la Web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la cual estuvo congestionada y la línea se caía cada vez que acudía a consultarla, por lo que no desea distraer la atención de la Sala argumentado en su oficio que el hecho se encuentra superado. Plasmado lo anterior, no se observó que la funcionaria haya cometido falta disciplinaria alguna que justifique la intervención de esta Jurisdicción, por lo que resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia aprobada en Sala No 46 de 5 de junio de 204 con ponencia del Magistrado Doctor Wilson Ruiz Orejuela, en la cual dicha Corporación se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de unos magistrados: “…como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que como se
dijo, la conducta del inculpado no ofende al servicio público y ni atenta contra el deber funcional, 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia se proferirá auto inhibitorio porque en palabras de la Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”.
Al adolecer la queja de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es abstenerse de iniciar actuación en los términos previstos por el artículo 150 Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos presentados como soporte de la queja carecen de relevancia disciplinaria.” En efecto se debe señalar que lo indicado por el quejoso contra la doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, no será objeto de investigación en sede disciplinaria ya que esta Corporación no se puede convertir en una segunda o tercera instancia y no es el escenario que da órdenes a los funcionarios judiciales para que ordenen pruebas, ya que sus decisiones adoptadas tendrán la revisión que en derecho corresponda. El artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las
quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, es decir, que a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), normativa que debe aplicarse en el presente evento y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Carmen Amparo Ponce Delgado, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, con fundamento en la queja presentada por el señor Jairo Ramírez Restrepo, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la
actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 6