CSDJ - F11001010200020170035000ADJUNTA20171214103630-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170035000ADJUNTA20171214103630-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintiocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700350 00 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. Ref. Conflicto de competencia. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones planteado por el JUZGADO TREINTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CÚCUTA ante la FISCALÍA PRIMERA LOCAL DELEGADA ANTE EL GAULA DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la indagación No. 458 adelantada contra el CS. DORMAN VALENCIA GONZÁLEZ y SLP. FREDY VILLAMIZAR FLÓREZ, por el delito de HOMICIDIO en concurso con LESIONES PERSONALES, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. I.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La presente indagación penal objeto de estudio tuvo su origen en la documentación remitida por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Instrucción Penal Militar, mediante la cual solicitó iniciar la correspondiente investigación penal por los hechos que ocurrieron en julio 14 de 2015, donde en desarrollo de la Orden de Operaciones Fragmentaria No. 002 a la Orden de Operaciones “JINETE”, dada la información de inteligencia humana de que
había presencia de sujetos que venían extorsionando a personas de las minas, cuando se encontraba el Primer Pelotón del Escuadrón “A” sobre el sector de la entrada de la mina de carbón “Carmencita” jurisdicción del Municipio del Zulia, y de acuerdo a lo informado por el señor CS. DORMÁN VALENCIA GONZÁLEZ, sucedió que se encontraban realizando la operación de control territorial de área, y dos sujetos al percatarse de la presencia de la tropa, presuntamente sacaron sus armas de fuego y apuntaron al SLP FREDY VILLAMIZAR FLÓREZ, a lo cual estos reaccionaron dejando como resultado la neutralización de uno de los sujetos, la captura de otro, y la incautación de dos armas de fuego. (Fl. 1 C.O1) 2.- Correspondió el conocimiento de lo anterior al Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta, quien dentro del desarrollo investigativo mediante oficio No. 2236-458 MDN-DEPJMDGDJ de agosto 24 de 2016 solicitó a la Fiscalía Especializada ante el Gaula de la misma ciudad, enviar las diligencias seguidas con el radicado SPOA 540016001134201501351, adelantada con ocasión de esos mismos hechos acaecidos en julio 14 de 2015 en la zona rural – mina de carbón “Carmencita” del municipio de Zulia; ello por cuanto bajo su perspectiva esos hechos fueron llevados a cabo por personal militar en actos del servicio y con relación al mismo. (FL 403 C.O.3) 3.- Ante dicha solicitud la Fiscalía Primera Local Delegada ante el Gaula de Cúcuta mediante oficio No. DS-15-21-F1L de noviembre 11 de 2016,
manifestó lo siguiente: “Con el presente me permito dar respuesta a su oficio de la referencia de fecha noviembre 1 de 2016 y recibido por esta fiscalía el día de hoy, informando que este despacho realizo las gestiones correspondientes a la ubicación de los elementos materiales probatorios del caso que se adelantó en esta fiscalía bajo el No. 540016001134201501351 y sobre el que figura en el sistema que se profirió sentencia condenatoria, estando inactivo. Sobre el particular me fue informado verbalmente en los despachos de ejecución de peas y medidas, que en ese lugar no llegan estos elementos, solo la sentencia y otra documentación que requieren para vigilar las pernas, luego en ese sentido la fiscalía se debe dirigir al centro de servicios de la rama judicial, donde seguramente se encuentra la carpeta de dicha investigación. Por lo anterior esta Fiscalía está oficiando a la oficina indicada con el fin de que informen sobre el curso que se le ha dado a la carpeta y en caso que este archivada, se expidan copias correspondientes y así poder darle una respuesta satisfactoria.” 4.- En oficio No. 3146-458 de noviembre 19 de 2016, el referido Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta nuevamente reiteró su solicitud a la Fiscalía Primera Local Delegada ante el Gaula; la cual en esta ocasión no emitió pronunciamiento alguno. 5.- Finalmente, dicho juzgado adscrito a la jurisdicción castrense dispuso plantear conflicto de jurisdicciones ante esta Colegiatura mediante auto de marzo 15 de 2017, manifestando lo siguiente: “Por lo que este Juzgado en aplicación del Fuero Militar solicitó –repitoa
través de los oficios 3514 de diciembre 10 de 2015; 0325 de febrero 8 de 2016; 0959 de abril 19 de 2016; 1238 de junio 2 de 2016; 2236 de agosto 24 de 2016; 2366 de septiembre 12 de 2016; 2786 de noviembre 4 de 2016, y 3146 de diciembre 19 de 2016, las diligencias a la Fiscalía Primera Local Delegada ante el Gaula y al Centro de Servicios Judiciales del Distrito Judicial de Cúcuta, quien al no dar respuestas concretas a las insistentes peticiones nos llevan a considerar que continúan con el interés en asumir el conocimiento de estos hechos en esa jurisdicción.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa que en el caso sub examine no
existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues la presente actuación se originó en razón de la solicitud elevada en distintas comunicaciones por parte del Juez 36 de Instrucción Penal Militar de Cúcuta a la Fiscalía Primera Local Delegada ante el Gaula de la misma ciudad, del envió de las diligencias penales que presuntamente en dicha jurisdicción se estaban tramitando por los mismos hechos de la indagación penal acá objeto de un aparente conflicto de jurisdicciones; comunicaciones ante las cuales dicha fiscalía contestó que adelantaría las averiguaciones pertinentes por cuanto en su sistema de información figuraba como fallado el proceso y en cumplimiento de condena, y que una vez así lo hiciera, informaría lo pertinente a la justicia castrense. Lo anterior implica claramente entonces, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal no hizo en ningún momento manifestación alguna de querer conocer de dicha investigación, pues ni siquiera tenía la certeza del estado que se encontraba la misma. En el señalado orden de ideas, evidencia esta Colegiatura que la investigación penal adelantada por el Juzgado Treinta y Seis de Instrucción Penal Militar, no conoció de ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Ordinaria Penal para el conocimiento del sumario penal de marras. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la
otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos, pero en el presente estudio la Jurisdicción Penal Ordinaria no ha conocido de las presentes diligencias, en consecuencia no se ha manifestado sobre el asunto investigado a efectos de establecerse el juez que debe conocer de la investigación penal de autos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano se advierten dos pronunciamientos que reclamen la competencia de la investigación de autos, pues solamente se cuenta con lo manifestado por el Juez Castrense quien planteó sus argumentos para mantener el conocimiento de asunto ante la petición elevada por el agente del Ministerio Público referido en precedencia, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las
siguientes atribuciones: (…)Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existen dos pronunciamientos judiciales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar para que promueva el pronunciamiento de la
Jurisdicción Ordinaria Penal. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado plantado por el JUZGADO TREINTA Y SEIS DE INSTRUCCIÓN
PENAL MILITAR DE CÚCUTA ante el FISCALÍA PRIMERA LOCAL DELEGADA ANTE EL GAULA DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la indagación No. 458 adelantada contra el CS. DORMAN VALENCIA GONZÁLEZ y SLP. FREDY VILLAMIZAR FLÓREZ, por el delito de HOMICIDIO en concurso con LESIONES PERSONALES, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO TREINTA Y SESIS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CÚCUTA, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído y comunicar de lo aquí resuelto al FISCALÍA PRIMERA LOCAL DELEGADA ANTE EL GAULA DE
LA MISMA CIUDAD.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial