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CSDJ - F1100101020002017003510020171204152928-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017003510020171204152928-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: No. 110010102000201700351 00 Aprobado según acta No. 99 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE RAMIRIQUI – BOYACÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DEL MISMO MUNICIPIO, por el conocimiento de la investigación adelantada contra el miembro de la Policía Nacional el señor Patrullero RODRIGO ROMERO CASALLAS, con ocasión de los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2012 en la estación de Policía de Tibana - Boyacá donde pierde la vida el patrullero FABIO SASTOQUE MELO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ramiriquí – Boyacá, avocó el conocimiento de las diligencias, las cuales fueron remitidas por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicado No. 110010102000201700351 00 Ramiriqui - Boyacá ante los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo municipio. 2.- Por los mismos hechos existe una investigación paralela en la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriqui – Boyacá. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqui – Boyacá asumió el conocimiento de la investigación Preliminar No. 155996000124201200146, delito de Homicidio Culposo, ordenando la práctica de pruebas (fl. 4 – 6 c. anexo No. 1). 3.- Dentro del desarrollo investigativo la doctora SANDRA CONSTANZA MOLANO TORRES, Fiscal Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriqui - Boyacá elevó solicitud para el cambio de jurisdicción del asunto de autos señalando que dentro del expediente una vez revisada la prueba documental y testimonial, lograba inferirse que las conductas punibles investigadas se ajustan dentro de la esfera del fuero penal militar, en tanto no se configuran los postulados descritos por la Corte Constitucional en sentencia C-561 de 1997. “El Juzgado penal del Circuito de Ramiriqui no tiene la competencia para conocer de este asunto por ser actos del servicio porque los dos uniformados pertenecían a la Policía Nacional y se encontraban en ejercicio de su labor asignada constitucional y legalmente. Por tanto, considera que el conocimiento del caso no es de la Jurisdicción Ordinaria sino de la Jurisdicción Penal Militar y así evitar futuras nulidades”(sic a lo transcrito). Folios 118119

Primero: La muerte de quien en vida respondía al nombre de

FABIO ERNESTO SASTOQUE MELO fue originada el día 5 de octubre de 2012 en la Estación de Policía del municipio de Tibana Boyacá como consecuencia de una manipulación de un arma de fuego, al parecer por parte del también patrullero Rodrigo Romero Casallas, produciéndose al poco tiempo su deceso. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Segundo: La Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta los elementos materiales de prueba , la evidencia física, así como la información legalmente obtenida, y de conformidad con los hechos enunciados, le permiten afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva que se le atribuye al señor Rodrigo Romero Casallas, si existió y que este es autor de la misma.

Tercero: De los hechos relatados anteriormente la Fiscalía Treinta y cuatro seccional de RamiriquiBoyacá remitió POR COMPETENCIA a la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto positivo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 4 Rama Judicial

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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700351 00 sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ramiriqui - Boyacá, de asignarse el conocimiento del proceso penal adelantado por el delito de Homicidio Culposo a quien fue identificado como RODRIGO ROMERO CASALLAS, en hechos ocurridos en el municipio de TibanaSucre, el 5 de octubre de 2012. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y República de Colombia 6

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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya

sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Esta Colegiatura, una vez revisadas las diligencias, evidencia que en el sub lite no se encuentran reunidos los requisitos para considerarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, pues si bien existe pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, no se advierte pronunciamiento alguno de la Jurisdicción Penal Militar, demandando el conocimiento de la causa o por el contrario descartando su competencia, planteando así conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, según fuera el caso. En consecuencia, al no existir pronunciamiento alguno por parte de los Operadores de Justicia de la Jurisdicción Penal Militar , descartando o reclamando el conocimiento del proceso penal de marras, se torna imperativo para esta Sala abstenerse de definir la competencia para investigar los hechos en los cuales resultó muerto el señor FABIO

SASTOQUE MELO.

En tal orden de ideas, y de manera inmediata esta Corporación dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqui - Boyacá, para lo pertinente.

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE pronunciarse respecto a la solicitud incoada República de Colombia 7

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SEGUNDO: DEVOLVER en forma inmediata el presente proceso al Juzgado Penal de Ramiriqui (Boyacá), para los fines pertinentes; asimismo, envíese copia del presente auto a la Fiscalía 34 Seccional de Ramiriqui (Boyacá), para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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