CSDJ - F11001010200020170035201ADJUNTA20170801094926-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170035201ADJUNTA20170801094926-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio siete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700352 01 Aprobado mediante Acta No. 046 de la misma fecha
Accionante: JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO Y OTROS
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL VALLE
DEL CAUCA.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por los señores LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA, JORGE ENRIQUE y LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO contra LILIANA ROSALES ESPAÑA en su calidad de Magistrada
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca. 1Sala conformada por los Magistrados LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y JOSÉ LUIS
LÓPEZ BECERRA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Los señores LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA, JORGE ENRIQUE y LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO, solicitan la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, según los
hechos que se precisan a continuación: La Magistrada Liliana Rosales España, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca archivó el incidente de desacato promovido en la acción tutelar número 2016-00905 a pesar que la Superintendencia de Puertos y Transportes no le había dado respuesta concreta y de fondo a lo pedido y protegido en sede tutelar por la referida funcionaria judicial. Solicitaron los actores que se les tutelara el derecho fundamental de petición “dándonos respuesta satisfactoria a lo solicitado de manera oportuna sin dilaciones ni conflictos de competencia ni situaciones que lleven a tergiversar nuestras reclamaciones ante un poderoso del transporte masivo de Cali, que en ultimas se ha enriquecido sin causa legal, captando dineros de manera masiva sin estar autorizado por el ente competente y que la misma Honorable Magistrada doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, hoy nos está desconociendo de manera arbitraria, y sin fundamento jurídico a lo tutelado por ella en sentencia de tutela aprobada en acta 122 de fecha 13 de junio de 2016 en el radicado Nro. 2016-00905 que nos amparó”.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Impedimentos manifestados y decisión de los mismos.
El doctor LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Valle del Cauca se declaró impedido mediante auto del 5 de abril de 2016, como quiera que la acción de
tutela propuesta por los accionantes, tiene por objeto que se protegiera el derecho fundamental de petición, haciéndose cumplir la sentencia proferida el día 13 de junio de 2016 por esa Corporación en el radicado 2016-00905 aprobado en acta Nro. 122 de la misma fecha con ponencia de la doctora
LILIANA ROSALES ESPAÑA.
Afirmó que revisada la documentación que se anexó a la acción de tutela fue vinculado como tercero con interés el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, al cual está reemplazando. Una vez se allegó el expediente al Magistrado de la Sala de instancia, doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, mediante auto del 5 de abril de 2017 se declaró impedido ya que la tutela es contra el despacho que representa. Arribado la presente acción al Magistrado de la Sala de primera instancia, doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, para decidir sobre los impedimentos manifestados, también se declaró impedido como quiera, que la presente acción se dirige contra actuaciones y decisiones adoptadas al interior de la acción de amparo radicado con el Nro. 2016-00905. Por lo anterior se ordenó el sorteo de conjueces. Mediante proveído de abril 7 de 2017 la Sala de primera instancia conformada por los conjueces JOHN JAIRO MARULANDA IDAGARRA (Ponente) y HELMER MONTAÑA GALLEGO, negaron los impedimentos manifestados por los Magistrados anteriormente indicados, como quiera que ninguno de ellos intervino en la decisión que dio origen a la presente acción de tutela y por ende
ordenó la remisión a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, para que asumieran el conocimiento de la presente acción. 2.2. Admisión de la acción de tutela y traslado a la autoridad accionada. Mediante proveído del 7 de abril de 2017 el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar al accionado para que, en el término de 48 horas, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 122 a 129). 2.3. Intervención del accionado. José Luis López Becerra ( fls 130 a 133) contestó la presente acción indicando que en el radicado 2016-00905 la doctora Liliana Rosales España conoció de la acción de tutela la cual resolvió en decisión del 13 de junio de 2016 los siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo AL DERECHO DE PETICION, solicitado por los señores JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO, LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA y LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO, quienes actúan en nombre propio, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: DISPONER la protección del derecho fundamental de petición solicitado por los señores JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO, LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA y LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO, quienes actúan en nombre propio, en contra de la
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS y TRANSPORTE, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la petición de los señores JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO, LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA y LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO en lo que concierne a los puntos CUARTO y QUINTO del derecho de petición radicado ante esa entidad el 2 de marzo de 2016”. Posteriormente mediante escrito del 28 de junio de 2016 los señores JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO, LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA y LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO, promovieron incidente de desacato en razón a que la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, no había acatado el fallo de tutela y el despacho mediante auto del 8 de julio de 2016 decidió INDICAR EL TRÁMITE PREVIO al incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo de tutela REQUIRIENDO a la Superintendencia de Puertos y Transportes o quien haga sus veces, para que en el término de un día dieran estricto cumplimiento a la sentencia Nro. 27 del 13 de junio de 2016 que amparó el derecho fundamental de petición de los señores Jorge Enrique Taborda Jaramillo, Luz Edith Cortés Veytia y Luis Evelio Taborda Jaramillo. Así como requerir al Superior Jerárquico del accionado SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS y TRANSPORTE o a quien haga sus veces, para que en el
término de un día demande al inferior el cumplimiento de la orden de tutela proferida en la sentencia Nro. 27 del 13 de junio de 2016 que tuteló el derecho fundamental de petición los señores Jorge Enrique Taborda Jaramillo, Luz Edith Cortés Veytia y Luis Evelio Taborda Jaramillo. Advirtiendo que no dar cumplimiento al anterior requerimiento se daría inicio al incidente de desacato. Respecto a los puntos cuarto y quinto que fueron amparados mediante sentencia del 13 de junio de 2016, la Superintendencia de Puertos y Transporte indicó: “ Frente al punto cuarto refirió: “con el que se solicitaba certificar la autenticidad y legalidad de los títulos accionarios entregados se encuentran firmados por el representante legal de una sola sociedad VALLE DE LILI MASIVO TRES y no por los representantes legales de cada sociedad, razón por la cual requerimos verificar la autenticidad, toda vez que no conocemos los libros de accionistas y no tenemos acceso a los mismos, dado que no hemos participado ni hemos sido citados a las reuniones de asamblea de accionistas”, le informamos que esta Superintendencia carece de competencia para determinar la autenticidad y legalidad de documentos, por lo cual los invitamos a acudir a las autoridades competentes y facultades para emitir este tipo de pronunciamientos, como puede ser la Fiscalía para cotejar la autenticidad de documento judicial, si lo que se pretende es analizar la calidad de quien suscribió el mismo. En lo que se relaciona con su quinta solicitud, referente a “ordenar que se cumpla el acta de acuerdo firmado el 17 de marzo de 2015 entre el señor
RAMIRO JURADO DONNEYS quien actúa en calidad de Representante Legal de Sociedad COOMOEPAL LTDA. Ya que esta Sociedad es la gestora, pues fue quien creo, apoyo e incentivo a las sociedades VALLE DEL LILI TRANSPORTE MASIVO DOS S.A., VALLE DEL LILI TRANSPORTE MASIVO TRES S.A., VALLE MIO S.A. e IMPALA S.A. y el señor Luis Evelio Taborda Jaramillo quien actúo en representación propia y de los señores Jorge Enrique Taborda Jaramillo y Luz Edith Cortés Veytia…”,además de lo enunciado en el punto número uno de este acápite en lo que respecta a la no competencia de la Superintendencia por la no habilitación de las empresas para la prestación del servicio de transporte, le informamos que este asunto es netamente privado por lo cual debe ser atendido o bien por los involucrados en el acta en mención o bien por las autoridades judiciales a quienes se les ponga en conocimiento la situación. Teniendo en cuenta lo hasta aquí mencionado y debido a que la competencia en este asunto le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, le hemos dado traslado de su petición a esa entidad, por lo que en lo sucesivo le agradecemos acudir a esa Superintendencia a efectos de conocer el trámite adelantado.” Finalmente señaló que en decisión del 26 de agosto de 2016 se ordenó abstenerse de abrir incidente de desacato propuesto por los ciudadanos Jorge Enrique Taborda Jaramillo, Luz Edith Cortés Veytia y Luis Evelio Taborda Jaramillo en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte siendo claro que la entidad accionada dio respuesta y que la misma como lo ha
sostenido la Corte Constitucional puede ser favorable o no a los intereses del peticionario, respuesta que fue recibida por los ciudadanos al correo electrónico tal y como lo manifestaron en escrito del 16 de agosto de 2016 y posteriormente fue enviado por correo del 472 tal y como consta en la guía del mencionado correo. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del fallo de tutela Nro. 2016-0905 proferido el 13 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca en el cual se le concedió el amparo al derecho de petición interpuesto el 2 de marzo de 2016 por los actores contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (fls 14 a 33). Copia del auto del 8 de julio de 2016 proferido por la Magistrada Liliana Rosales España –Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Caucamediante el cual resolvió iniciar el trámite previo al incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo de tutela Nro. 2016-00905. Copia de la contestación del incidente de desacato signado por el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor. Copia de la providencia del 26 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el trámite previo al incidente de desacato Nro. 2016-00905 absteniéndose de abrir el incidente de desacato propuesto por los
ciudadanos Jorge Enrique Taborda Jaramillo, Luz Edith Cortés Veytia y Luis Evelio Taborda Jaramillo contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, siéndoles comunicado mediante oficio Nro. 2146 del 1º de septiembre de 2016.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 28 de abril de 2017 (fls. 177 a 192) el a quo resolvió NEGAR la presente acción de tutela instaurada por los señores LUZ EDITH CORTÉS VEYTIA, JORGE ENRIQUE TABORDA JARAMILLO y LUIS EVELIO TABORDA JARAMILLO ya que los demandantes solicitaron ante el despacho judicial demandado se diera inicio al trámite incidental de desacato por el incumplimiento de la sentencia proferida en la acción de tutela 2016 00905, se le imprimió el trámite correspondiente, el establecido en el Decreto 2591 de 1991, requiriendo a la entidad demandada y a su superior jerárquico, acataran lo dispuesto en la sentencia proferida el 13 de junio de 2016. Como quiera que de la respuesta brindada a los accionantes por la Superintendencia de Puertos y Transportes, cuya copia fue aportada por la misma entidad al despacho de conocimiento dedujo la funcionaria que por medio de oficio 20168000723401 del 8 de agosto de 2016 fueron resueltos los puntos 4º y 5º de la petición que elevaran el 2 de marzo de 2016, cuya pretensión fue objeto de amparo por el mismo despacho en el referido fallo. Mediante decisión adoptada en Sala dual del 26 de agosto de 2016, se abstuvo
de abrir incidente de desacato propuesto al encontrarse frente a un hecho superado, disponiendo por tanto el archivo del mismo al evidenciarse que no existía incumplimiento del fallo proferido. Indicó que al revisar la decisión de archivo, se advierte que en efecto los argumentos esbozados por la Magistrada, encuentran consonancia con la realidad del asunto, y no existe ningún hecho o circunstancia que obligue a este Juez de amparo a considerar una posible violación al derecho reconocido en sede de tutela con la decisión posterior de archivo del trámite incidental por desacato, pues se percibe de manera diamantina que la respuesta dada a los accionantes, se hizo de manera oportuna y completa de conformidad a los hechos expuestos que dieron origen a reconocer la violación del derecho de petición. Distinto resulta pensar que al no estar de acuerdo con lo resuelto de fondo, se considere que no se dio respuesta a la petición, lo cual redunda en un error de apreciación de la jurisprudencia.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 10 de mayo de 2017 los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia señalando básicamente que se seguía vulnerando el derecho fundamental de petición, porque no se ha recibido respuesta de fondo a lo pedido y protegido en la acción de tutela con radicado Nro. 2016-00905.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de
2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Le corresponde a esta Sala establecer como problema jurídico, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, al emitir la providencia del 26 de agosto de 2016 por medio de la cual se abstuvo de abrir incidente de desacato propuesto por los señores Jorge Enrique Taborda Jaramillo y otros, y tuvo por cumplido el fallo de tutela proferido por esa Sala el 13 de junio de 2016, vulneró el derecho fundamental de petición alegado por los accionantes. Precisa la Sala que para mayor claridad en la presente providencia, preliminarmente (i) examinará la procedencia del derecho de petición en el presente asunto ii) o si los accionantes están es en desacuerdo con la decisión tomada al interior del trámite del incidente de desacato, estudiando para ello la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. En el presente asunto no se ésta frente a vulneración del derecho de petición del actor.
Evidentemente la acción de tutela ha sido concebida para dar solución
eficiente a situaciones de hecho, creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental constitucional; en este caso los actores solicitaron la protección al derecho de petición, pero en este caso no podemos hablar de omisión de respuesta a la solicitud elevada por los demandantes-trámite incidental dentro de la acción de tutela Nro. 2016-00906sino de la inconformidad de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, ya que se itera por esta Superioridad que el derecho de petición no es procedente para activar el aparato jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia T-311 de 2013: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un
trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 2 (Subraya y negrilla fuera de texto). Precisado como está que en el caso concreto que la presente acción de tutela no es para que se ampare un derecho de petición, esta Sala examinará el asunto a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiara de la acción de tutela contra providencias judiciales, de las que se encuentran también las que definen incidentes de desacato.
4. Aplicación en el caso concreto de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteradamente la Corte Constitucional, tanto en sentencias de tutela emitidas por las Salas de Revisión y por la Sala Plena, como de constitucionalidad, ha sostenido de manera pacífica y coherente la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra 2 Cfr. Sentencias T334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. providencias judiciales3 –en las que se encuentran relacionadas con el incidente de desacato-4. Según la Corte, quien acuda al amparo constitucional, debe acreditar en el caso concreto de forma concurrente unos requisitos generales de procedibilidad5, y solamente a partir de dicha premisa, el Juez Constitucional estaría habilitado para acometer el análisis de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados con los defectos atribuidos a la actuación judicial6, que en el presente caso los actores no indicaron. 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, SU-1072 de 2012, SU-070 de 2013. 4 En la sentencia T-010 de 2012, la Corte Constitucional recordó la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias que definen incidentes de desacato así: Esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, estimó necesario redefinir el concepto de "vía de hecho" incluyéndolo dentro de uno más amplio que abarca los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, en jurisprudencia reciente sobre el tema la Corte Constitucional ha aclarado que la acción de amparo, procede en contra de una providencia que decidió un incidente de desacato cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales de procedibilidad y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos
del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio". De lo anterior se puede concluir, que la acción de tutela excepcionalmente procede en contra de las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato”. 5 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. 6 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del
amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o 4.1. No acreditación en el asunto examinado de los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela, en especial el de la relevancia constitucional ni el de la inmediatez. En el asunto examinado no se acreditó el test de procedibilidad formal de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto: (i) los actores no indicaron cuáles fueron los derechos fundamentales vulnerados con la decisión de abstenerse de abrir el incidente de desacato; (ii) el carácter residual o subsidiario del amparo resulta cumplido, en razón a que no procede recurso alguno contra el auto del 26 de agosto de 2016 por medio del cual no se dio apertura al incidente de desacato, según el procedimiento constitucional regulado en el Decreto 2591 de 1991; (iii) la inmediatez, no resulta acreditada al haber trascurrido 6 meses y 15 días, entre la providencia mencionada y la radicación de la solicitud de amparo en marzo 13 de 2017, lapso que no es oportuno y razonable; En ese sentido, debe enfatizarse, el trascurrir del tiempo hace que se diluya la posible vulneración de los derechos fundamentales –en caso de existir afectación-, perdiendo así autorización el juez constitucional para examinar concretamente, las afirmadas irregularidades atribuidas por el accionante a las actuaciones judiciales, porque precisamente, en primer lugar, ya no se falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b)
procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. estaría en la práctica frente a una situación ius constitucional relevante, por la mengua de efectividad del amparo constitucional. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional al sostener que admitir acciones de tutela contra fallos judiciales, incoadas luego de trascurrido un tiempo extendido y no justificado, atenta gravemente contra el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la certeza y firmeza de las decisiones judiciales. De igual forma, pone en duda la gravedad y el nivel
de afectación de los derechos fundamentales, porque de ser estos tangibles y manifiestos, es indudable que el interesado acudiría presto a la jurisdicción constitucional7. En conclusión, en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones: (i) no se acreditó el principio de inmediatez al acudirse tardíamente al amparo constitucional sin una justificación para ello; (ii) y la razón anterior conlleva a que no se esté frente a la relevancia constitucional del asunto. Es por lo anterior, que se revocará el fallo impugnado para en su lugar declararlo improcedente, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 7 Corte Constitucional sentencia T-370 de 2010. PRIMERO. – REVOCAR, en los términos y consideraciones de esta providencia, el fallo proferido el 28 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, que NEGÓ el amparo del derecho de petición, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, de conformidad. SEGUNDO.-Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial