CSDJ - F11001010200020170035300ADJUNTA20170728164949-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170035300ADJUNTA20170728164949-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó en razón al incumplimiento en el pago de unas facturas cambiarias entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud y el Ministerio de Defensa consecuencia de la atención de urgencias de personas vinculadas al Ejército Nacional, concluyendo la Sala que pese al negocio jurídico que dio origen a los títulos objeto de recaudo, el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700353 00 (14013-32) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción ordinaria representada por el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
con ocasión de una demanda ordinaria laboral interpuesta por el
HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE contra LA NACIÓNMINISTERIO
DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITARHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 29 de julio de 2015, el apoderado judicial del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, presentó ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda de ejecutiva, cuyas pretensiones fueron: “Se libre mandamiento de pago a favor del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, con domicilio principal en Medellín (Ant.), con N.I.T. 890.901.826-2, representada legalmente por su Representante Legal Suplente SR. LUIS GUILLERMO SALDARRIAGA CARDONA, y en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN, con Nit. 830.039.670-5 representada legalmente por el Ministro de Defensa Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI, o quien haga sus veces, por las siguientes sumas de dinero, por concepto de los servicios médicos hospitalarios brindados a los miembros del Ejército Nacional. ” Adicionalmente consecuencia de la declaración anterior, solicitó la parte actora que se condene a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE MEDELLÍN a cancelar a la demandante los intereses moratorios de las sumas referidas y las
costas procesales, allegando como soportes las bases de datos en la que se identifican y clasifican las facturas presentadas para pago ante el Ministerio de Defensa que son objeto de la presente demanda. (fls. 891 - 937 c. a. 3 y 4) 2.- Correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que en auto del 18 de agosto de 2016 rechazó la demanda ejecutiva promovida por el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE por cuanto las facturas aportadas al plenario no cumplían con los requisitos estipulados en el artículo 773 del Código de Comercio, esto es, que sean aceptadas por el comprador o beneficiario del servicio, quien deberá hacerlo de manera expresa, por escrito y por lo tanto al existir una obligación debatida esta debía definirse a través de un proceso ordinario (fls. 940 - 945 c. a. 4). Contra dicha decisión interpuso el demandante recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo cual en auto del 15 de septiembre de 2016 el Juzgado Laboral negó el recurso de reposición manteniendo incólume su postura y remitió el asunto a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, para lo de su asunto (fl. 960 c.a. 4). 3.- Recibido el expediente por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, esta autoridad mediante auto del 17 de noviembre de 2016, declaró su falta de jurisdicción, argumentando que: “De acuerdo con lo esbozado es dable
concluir que la controversia aquí suscitada es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tanto las facturas que se pretenden cobrar a través de esta vía judicial a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Regional de Medellín, derivan de una relación contractual, cuya obligación deviene de la prestación de servicios médicos hospitalarios a miembros del Ejército Nacional, personal que por demás tiene un régimen especial y por tanto fueron exceptuados de lo regulado en el régimen integral de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, por tanto tal y como se anunció, es dicha jurisdicción la que esta instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. De acuerdo con lo esbozado, debe concluirse que la controversia no se enmarca en lo normado y ya referido numeral 5o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, pues es un asunto no propio del Sistema de Seguridad Social Integral - expresamente exceptuado art. 289 Ley 100 de 1993-, presentándose la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 138”; por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos de Medellín. (fl. 962 - 964 c.a. 4). 4.- Sometida a reparto la demanda le correspondió conocer de la misma al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE
MEDELLÍN, despacho que en proveído del 3 de febrero de 2017, resolvió declarar su falta de jurisdicción, al considerar que: “No puede interpretarse, tal como lo hace la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que al ser el régimen de segundad social de la Fuerza Pública exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, el conocimiento del sub-lite corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por no ser un asunto relacionado con el régimen de seguridad social integral dispuesto en dicha norma, ya que lo que radica la competencia en esta jurisdicción son las controversias de los empleados públicos relacionadas con el sistema de seguridad social siempre y cuando este sea administrado por una persona de derecho público. En el asunto objeto de estudio se pretende el cobro de unas facturas por la prestación de servicios médico hospitalarias por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe a afiliadosbeneficiarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir un conflicto por la ejecución o declaración de unos dineros debidos entre dos personas jurídicas integrantes del sistema de seguridad social, una de ellas no regida por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Por ello es que tal como lo indica la norma del Código de Procedimiento Laboral, la ejecución de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, sin que para ello tenga relevancia que una de las entidades esté exceptuada de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en cuanto la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo viene dada por las controversias de los empleados públicos en materia de seguridad
social cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, cuestión que no se discute en la Litis de la referencia, y por lo que es aplicable la norma general y residual que rige la materia”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 968 –970 c.a. 4).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado judicial interpuso el HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, con ocasión de la falta de pago de unas facturas generadas por concepto de suministro de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos, a la población vinculada al Ejército Nacional por la atención en urgencias, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente deben ser costeados por el Ministerio de Defensa. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, la demandante pretende el pago de las facturas adeudadas por el ente accionado, en razón al suministro efectivo a la población vinculada al Ejército Nacional de los servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos, no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS a cargo del Ministerio de Defensa, así como las indemnizaciones
y demás emolumentos que le corresponden por ley. Así las cosas es menester de esta superioridad señalar el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, cual no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor, a saber, factura de venta; toda vez que si este tiene o no los requisitos exigidos por la ley mercantil hará competente a uno u otro juez. Siendo así, téngase en cuenta que “títulos valores”, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. Ahora bien, en el título III del Código de Comercio dedicado al tema de los títulos valores, se advierte que para que los documentos y actos produzcan los efectos previstos en el mismo, deben contener las menciones y llenar los requisitos que la ley les señala, y si bien la omisión de tales requisitos no afecta el negocio jurídico subyacente, sí impide que al documento o acto se le dé el tratamiento de cartular, con todos sus efectos, entre ellos, la de tenerse como documentos autónomos y poder ser cobrado su importe a través de la acción cambiaria prevista para esta especial clase de títulos; además, del privilegio de limitación de excepciones consagrado en el artículo 784 del C.Co. Así, en punto de los títulos valores se hallan regulados dos tipos de requisitos, unos genéricos o comunes para todos los cartulares y otros particulares para cada especie de título; los primeros se encuentran
consignados en el artículo 621 de la codificación en cita que al tenor dice: “…Los títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2. La firma de quien lo crea.” En este orden de ideas, confrontado el documento que se presenta como fuente del recaudo se observa que es una factura que llena en su integridad los requisitos generales del citado artículo 621, razón por la cual gozan de la categoría de facturas de venta y como tal son títulos valores, los demás requisitos consignados en el Código de Comercio y en el Código General del Proceso hablan sobre la idoneidad del título para el recaudo ejecutivo, no referente a su naturaleza, y por consiguiente es un asunto de fondo a definir por el juez competente.
Aclarada de esta manera la naturaleza de los documentos frente al recaudo, téngase en cuenta que los títulos valores, tal y como los define el artículo 619 del Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, así literalidad y autonomía se erigen como pilares de su definición y nota distintiva frente a los demás títulos ejecutivos. La autonomía del título valor, en términos de lo dispuesto en el artículo 627 del C.Co. , “significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias generadas por el proceso de circulación de un título valor, son independientes entre sí”, luego al poseedor de buena fe no le son oponibles las excepciones personales que el deudor tenía contra su tradente, por cuanto todo poseedor o endosatario del título adquiere un derecho originario
absolutamente desligado del negocio jurídico causal y de cuantas relaciones pudieron existir entre los anteriores propietarios del título; por demás, todo deudor lo es independientemente de los demás, pues se obliga en virtud de su firma que no alcanza a ser influida por las de otras. Señalando la importancia de este principio en materia de títulos valores sostenía el profesor GERARDO JOSÉ RAVASSA, “La autonomía existe para que los sucesivos adquirentes de un título tengan una posición inexpugnable; posición que se hace necesaria en aras de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe en los negocios, de la agilidad que éstos precisan. En definitiva, existe para quienes adquieren un título valor lo hagan con la tranquilidad de que, negocios jurídicos en los que ellos no han intervenido, no podrán afectarles; de que su derecho es claro, nítido, se deduce de lo consignado o incorporado en el título y nada más.” A su turno, la literalidad mide la extensión y la profundidad de los derechos y de las obligaciones cartulares, así el título valor vale por lo que dice textualmente y en cuanto lo diga conforme a unas normas cambiarias, así el artículo 626 del C.Co., señala que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. En tal virtud, la literalidad y autonomía del título valor hacen que el mismo conforme una unidad jurídica y pueda ser ejecutado con total independencia del negocio jurídico subyacente en la medida en que de su contenido, esto es, de su tenor literal, emerja una obligación con las
características de clara, expresa y exigible a que refiere el artículo 422 del C.G.P. a diferencia de lo que ocurre con los denominados títulos ejecutivos complejos, esto es, aquellos cuya obligación sólo se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, en donde el mérito ejecutivo emerge de una pluralidad de escritos ligados íntimamente, lo que reiterase, no ocurre con los títulos valores los cuales, en sí mismos, son una unidad jurídica autónoma e independiente, un bien mercantil visible. Ahora, si bien tal desprendimiento del negocio jurídico subyacente no es definitivo, dadas las excepciones de naturaleza personal que el deudor puede oponer al tenedor del título consagradas en el artículo 784 del Código de Comercio, la proposición de excepciones dentro de un proceso es una eventualidad, un hecho futuro e incierto, que no puede ser tenido en cuenta al momento de radicarse competencia. En el caso concreto, como quedó expuesto, se trata de que se declare la obligación de cancelar el valor incorporado en el título valor o la Factura de Venta. En consecuencia, concluye la Sala que pese al negocio jurídico que dio origen al título objeto de recaudo, el pago de su importe debe efectuarse a través de la acción cambiaria de que trata el artículo 782 del Código de Comercio, y por supuesto ante los jueces ordinarios. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, para que asuma la competencia del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial