CSDJ - F11001010200020170035400ADJUNTA20190227151607-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170035400ADJUNTA20190227151607-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700354 00 Discutido y aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja anónima, contra el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. ANTECEDENTES Mediante escrito anónimo dirigido a los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA y JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, se pone de presente un presunto tráfico de influencias del abogado RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR quien ha sido denunciado en diferentes procesos ante dicha instancia disciplinaria jurisdiccional por el Magistrado LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN de la Colegiada Seccional antes aludida.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El escrito anónimo denuncia en concreto, respecto del Magistrado LUIS
FRANCISCO CASAS FARFÁN lo siguiente:
“(…) ocupando su cargo utilizó la jerarquía para obrar de manera pasiva a favor de RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, ya que nunca adelantó acción alguna en virtud de los procesos que se adelantan, y por el contrario, suspendió informalmente toda actividad, tanto así, que ni si quiera obra en secretaría o en el sistema, la publicidad respectiva de los diferentes procesos obrantes en contra del descrito abogado cuyas acciones siempre han sido repudiables como abogado. Como quejoso, siento gran decepción y rabia, al ver como este abogado se reía en cara por mi queja interpuesta, invocando que era un amigo íntimo de LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, y que él le debía favores de diferentes índoles, tales como conseguirle contratos en la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS, institución donde él trabaja, y que la amistad de ellos era tan grande como para que “ÉL LLEGARA
A SER MAGISTRADO EN POCO TIEMPO”.
Haciéndose las respectivas averiguaciones, se pudo verificar que efectivamente LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN celebró diferentes contratos con la Universidad Santo Tomás, siendo estos conseguidos por las influencias y representación de RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR y su hermano DIEGO ORLANDO SERNA SALAZAR, quien es el vicerrector académico de la Universidad Santo Tomás de la sede Bucaramanga. Es más que claro el tráfico de influencias que se ha presentado en este Despacho y más cuando sus alcances han llegado al extremo de borrar la publicidad de los numerosos procesos en su contra, lo que esto configuraría diversos tipos penales y faltas disciplinarias
cometidas por estos sujetos, que me abstengo de llamarlos honorables. Me termina de causar gran curiosidad al no saber distinguir si es un acto de descaro o cinismo, o tal vez de ambas, como se termina eligiendo como CONJUEZ DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ a RUBÉN DARÍO SERNA, quien ya lo había expresado con anterioridad, y que al parecer, no hablaba
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imaginativamente, quedando las dudas de cómo puede ser un sujeto objeto disciplinado investigado y conjuez del mismo Tribunal, quien en su momento ni siquiera asistía a los procedimientos y etapas de los procesos en su contra, pero que ahora sí se hace presente para asumir un rol de tan alta dignidad, por tan baja persona y sin que los procesos en su contra tengan movilidad alguna y solo sean dirigidos al transcurrir del tiempo con el fin de su prescripción.” (Folios 3 y 4 del C.O.) CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante Acuerdo No. 100 de 03 de julio de 2014, el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, fue nombrado en propiedad y en el régimen de carrea judicial, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a partir del 1 de agosto de
20141. Mediante Acuerdo No. 068 del 29 de agosto de 2016, se aceptó la renuncia
presentada por el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN al cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, a partir del 6 de septiembre de 2016. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación, mediante certificados No. 593212 y 593214 de fecha 5 de abril de 20172, acreditó que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, no registra ninguna sanción durante los últimos cinco (5) años.
ACTUACIONES PROCESALES
a. Indagación Preliminar 1 Folios 41 a 43 del C.O. 2 Folio 37 y 38 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha abril 5 de 2017, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, solicitando a la Secretaria Judicial de esa Corporación Seccional, entre otras cosas, la relación de procesos o actuaciones disciplinarias que se adelantan o se hayan adelantado contra el abogado Rubén Darío Serna Salazar, en las cuales sea o haya sido sustanciador el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN; así mismo, el envío de la certificación de la condición o calidad de Conjuez del mencionado profesional del derecho, con indicación del tiempo o periodo en el cual se haya
desempeñado. La apertura de indagación preliminar fue notificada personalmente a la disciplinada (Folios 11 a 12 del C.O.) b. Pruebas recaudadas.
1. Versión libre Mediante escrito radicado en fecha 11 de mayo de 20173, el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, presentó sus descargos indicando que ejerció como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare, hasta los primeros días del mes de septiembre de 2016, cuando presentó su renuncia para acceder a
otro cargo de carrera en la Procuraduría General de la Nación. Refirió que es cierto que el abogado Rubén Darío Serna Salazar fue designado como Conjuez, pero no en decisión unitaria sino por la Sala, teniendo en cuenta en ese momento, que precisamente el profesional del derecho carecía de procesos disciplinarios en su contra, así como su 3 Folio 27 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vinculación en la academia, pues era docente de la Universidad Santo
Tomás de Tunja. Que durante el tiempo que ejerció como Magistrado de la referida Sala Disciplinaria, no recuerda haber tramitado ni conocido, sea como ponente o como miembro de la Sala de Decisión, procesos que se hubiere ventilado contra el referido abogado SERNA SALAZAR. Manifestó que le consta que a lo largo del tiempo que estuvo en la Sala Disciplinaria de Boyacá, el abogado SERNA SALAZAR participó en varios
procesos como conjuez, casi siempre en trámites de tutela, donde no coincidían siquiera en Sala. Que la información que recibía en la secretaria de la Corporación era que su actuar era diligente y atento a los trámites procesales que se requerían. Por lo tanto, solicitó terminar la actuación disciplinaria adelantada en su contra, disponiendo el archivo de la misma, toda vez que la queja interpuesta no tiene asidero alguno.
2. Mediante oficio No. CSJBC 00370 de fecha 3 de mayo de 20174, la doctora Mariluz Barajas Cáceres, Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Casanare, informó que una vez revisado el Sistema de Información Siglo XXI que contiene la base de datos de los procesos disciplinarios adelantados contra jueces, fiscales, conciliadores, auxiliares de la justicia y abogados, no se generó reporte que registre como denunciado al doctor Rubén Darío Serna Salazar, es decir que no figura proceso disciplinario en su contra. 4 Folio 18 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, certificó que el doctor Rubén Darío Serna Salazar, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.096.094, portador de la T.P. 143940 del C.S.J., fue designado como Conjuez de esta Corporación en Sala No. 91 de fecha 12 de diciembre de 2014, previa convocatoria realizada según los
parámetros revistos en el numeral 1º del artículo 16 del Decreto 1265 de 1970, esto es, cumpliendo con los mismos requisitos para ser magistrado de la Corporación. Que dicha designación la tuvo hasta el 18 de octubre de 2016, cuando mediante Acuerdo No. 001 de esa fecha le fue aceptada la renuncia como Conjuez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En
cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
3. Caso Concreto: Esta Colegiatura observa que ya había emitido pronunciamiento sobre los hechos reseñados en la queja, con ponencia de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en providencia de noviembre 9 de 2017, dentro del radicado No. 110010102000 201700174 00, aprobado en sala No. 97 de la misma fecha, en la cual se decretó la terminación y archivo a favor del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, operando así la figura jurídica del “non bis in ídem”, veamos: En la mencionada providencia, esta Corporación entre otros argumentos,
expresó:
1. La actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI, contra los doctores LUIS FRANCISCO
CASAS FARFÁN y RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, Magistrado y Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, respectivamente, afirmando que en esa Corporación se ha denunciado disciplinariamente al señor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR en varias oportunidades, pero el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, ha utilizado su posición para que no se adelante investigación alguna contra el señor SERNA SALAZAR y no quede registro en la Secretaria o el Sistema, por cuanto tienen relaciones de amistad, pues
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor CASAS FARFÁN ha conseguido contratos en la Universidad Santo Tomás gracias a las influencias del señor SERNA SALAZAR y a cambio lo ha favorecido en sus procesos y lo nombró como Conjuez de la Sala
2. Como consideraciones para el decreto de la terminación y archivo de la actuación en favor del funcionario judicial, esta Sala expuso que una vez analizadas las pruebas testimoniales y documentales allegadas, se concluyó que no existe prueba sobre la existencia de un tráfico de influencias por parte del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, encaminado a favorecer al doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, de que éste haya sido denunciado disciplinariamente en varias oportunidades como lo afirmó el quejoso, pues revisado el Sistema de
Información Siglo XXI, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, no apareció ningún proceso disciplinario contra el doctor RUBÉN DARÍO SERNA SALAZAR, como Juez, Fiscal, conciliador, auxiliar de la justicia o abogado, y tampoco queja alguna presentada por el señor LUIS HUMBERTO URIBE MORELLI. En la misma providencia se concluyó que tampoco había pruebas de que el doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, haya utilizado su posición para evitar que se tramiten investigaciones disciplinarias contra el señor SERNA SALAZAR, o para impedir que quede registro en la Secretaria o el Sistema de los presuntos procesos, pues lo acreditado es que no se presentó ninguna, y la queja tampoco contiene ninguna evidencia de estas afirmaciones.
3. Por lo anterior, la Sala consideró, como quiera que no existían pruebas de
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las afirmaciones realizadas por el quejoso, se procedió a atender lo señalado por la Honorable Corte Constitucional sobre el principio de in dubio pro disciplinado, desarrollado en sentencia C-244 de 2006.
En consecuencia, itera esta Sala que en esta oportunidad se encuentra frente a la figura jurídica del “non bis in ídem”, institución amparada en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Subraya y negrilla fuera de texto). La Ley 1123 de 2007, respecto del “non bis in idem”, establece: “Art. 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” La Corte Constitucional respecto al principio fundamental “non bis in idem”, en sentencia de tutela No. T-575/93, manifestó: “El principio que prohíbe someter dos veces a juicio penal a una
persona por un mismo hecho, independientemente de sí fue condenada o absuelta, es expresión directa de la justicia material. En virtud de este principio, no le es lícito al juzgador fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad. El principio non bis in idem actúa así como una protección al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial.” Por su parte, la Corte Suprema de justicia en Sentencia de casación de 26 de marzo de 2007, radicado: 25629, argumentó: “Uno. Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación.” “Dos. De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración.” (subraya la Sala en esta oportunidad). “Tres. Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.” “Cuatro. Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le
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puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición”. “Cinco. Nadie puede ser perseguido investigado o juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in idem material.”1 Con fundamento en lo anterior, teniendo en cuenta que los hechos denunciados ya fueron objeto de indagación preliminar, no se puede adelantar otra investigación en contra del funcionario judicial, es decir, no podría ser juzgado nuevamente, lo anterior en atención al derecho fundamental antes citado, así como en la pacífica jurisprudencia emanada de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. En conclusión, esta Colegiatura en aras de las garantías constitucionales y legales del funcionario judicial denunciado, procederá a decretar la terminación y archivo de la queja, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, máxime que no es posible emitir nuevo pronunciamiento por los mismos fundamentos fácticos ya analizados, pues hacerlo, implicaría violar el derecho fundamental al debido proceso del disciplinable, diferente sería que surgieran nuevas conductas, pero para el caso sub examine no difieren nada, respecto de las ya estudiadas como se mencionó, teniendo en cuenta la aplicación del principio “non bis in idem” . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor del doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial