CSDJ - F11001010200020170035500ADJUNTA20180410175712-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170035500ADJUNTA20180410175712-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril cuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700355 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. S-GAUC-17-010632 de febrero 6 de 2017, remitió por competencia ante esta Colegiatura, queja presentada por el señor BERND WILHELM HANS WIERUM contra el funcionario JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, por las presuntas irregularidades en que incurrió al decretar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria No. 2016-00053-00, adelantada contra el abogado JOSÉ EDUARDO SABATINO; alegando tener “la grave
sospecha de que se dejó corromper por el acusado.”(sic) Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de mayo 22 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, (fls 64 a 66 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. El funcionario judicial encartado mediante escrito de junio 27 de 2017, presentó versión libre de los hechos; y además de ello, remitió copia de las actas de diligencias y audios de las audiencias de mayo 31, septiembre 30 y noviembre 16 de 2016.
2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico por medio de oficio No. 09447 de junio 28 de 2017, rindió informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 2016-00053-00, iniciado por queja del señor BERND WILHELM HANS WIERUM contra el abogado JOSÉ EDUARDO 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en junio 6 de 2017 (folio 69 del cdno original).
SABATINO; adicionalmente aportó copia de las audiencias allí realizadas.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante oficio No. 96/2018 de enero 17 de 2018, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JJJ-15701,
consistente en notificar de las diligencias al funcionario judicial
encartado, JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias se encaminan a determinar si el funcionario JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, cometió o no alguna
irregularidad al decretar en audiencia de pruebas y calificación provisional de noviembre 16 de 2016, la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario No. 2016-00053-00, adelantado contra el togado JOSÉ
EDUARDO SABATINO.
Así las cosas, advierte esta Superioridad desde ya que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la copia del audio de la audiencia en la cual se profirió la referida decisión de terminación de las diligencias disciplinarias (No. 2016-00053-00), y el informe rendido por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por el quejoso al funcionario SALAZAR ARIAS no constituye falta disciplinaria. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, por un lado, que el Magistrado indagado profirió una decisión completamente satisfactoria, argumentada, y probatoriamente sustentada en el marco de su autonomía funcional; y por el otro, que las inconformidades jurídicas de las partes en los procesos deben ser ventiladas al interior de los mismos mediante los recursos o instancias dispuestas para ello, y no acudiendo a la sede disciplinaria como un escenario más para continuar con el debate jurídico. Para empezar, procederá esta Colegiatura a evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por el Magistrado indagado en el citado radicado disciplinario (No. 2016-00053-00), las cuales se reitera, fueron
informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, y corroboradas con lo consignado en los audios y actas de las audiencias, así: - “La queja fue repartida en enero 15 de 2016, correspondiéndole al Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. - Paso a su despacho en marzo 1 de 2016. - En marzo 3 de 2016 se profirió auto de apertura de investigación y se programó fecha de audiencia para el 5 de abril de 2016 a las 4:30 pm, librados los correspondientes oficios por parte de la secretaría se pasó al despacho en marzo 31 de 2016. - La referida audiencia no se pudo realizar debido a que el quejoso presentó excusa la cual fue aceptada mediante auto de abril 5 de 2016 y se reprogramó para mayo 13 de 2016 a las 10 a.m. se libraron los respectivos oficios y se pasó al despacho en abril 25 de 2016. - Nuevamente la audiencia no se pudo realizar debido a que el quejoso presentó excusa la cual fue aceptada mediante auto de abril 26 de 2016 y se reprogramó para mayo 31 de 2016 a las 3:00 p.m. Se pasó el expediente al despacho en mayo 27 de 2016. - Se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional en la citada fecha, y debido a la constante interferencia el quejoso, fue retirado de la Sala, el investigado rindió versión libre y se dispusieron como pruebas unos testimonios, y oficiar a la Fiscalía 45; fijándose como fecha para su continuación en junio 27 de 2016.
- Mediante providencia de junio 9 de 2016 se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia presentada por el quejoso y se reprogramó para agosto 2 de 2016. Se pasó al despacho en julio 27 de 2016. - La audiencia no fue realizada debido a que nuevamente el quejoso solicitó aplazamiento, la cual fue aceptada mediante auto de agosto 2 de 2016 y se reprogramó para septiembre 30 de 2016. - Llegado el día y hora, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, asistió el quejoso con su apoderado, el investigado, y su defensor de confianza, al igual que los testigos citados, se suspendió para continuarla en noviembre 16 de 2016. - En octubre 10 de 2016 se pasa el expediente al despacho debido a la solicitud de copias que hiciera el quejoso a través de su apoderado, solicitud que fue negada mediante providencia de octubre 11 de 2016, la cual le fue comunicada al interesado. - En noviembre 9 de 2016 se pasó el expediente al despacho, llegado el día y hora se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual solo compareció el investigado y su apoderado, y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se dio aplicación al inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenándose la terminación de la actuación y en consecuencia el correspondiente archivo.” Del medio de prueba transliterado en precedencia, desea la Sala hacer especial énfasis en la notoria ocurrencia de dos situaciones, que son el sustento de la decision que acá se adoptara en favor del Magistrado
indagado: la primera, que las actuaciones procesales adelantadas por el funcionario judicial encartado se evidencian totalmente ajustadas a derecho, respetando los pasos señalados por la normatividad aplicable, esto es, la Ley 1123 del 2007, encargándose de recolectar el material probatorio pertinente, e incluso propendiendo al máximo porque el quejoso pudiese hacer presencia en todas las diligencias allí adelantadas, a pesar de las múltiples excusas y aplazamientos que presentó; y segundo, que resulta ostensible que la citada decisión de terminación y archivo presuntamente irregular, en efecto fue proferida en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en noviembre 16 de 2016, pero contrario a lo afirmado por el quejoso, esta se produjo una vez el Magistrado argumentó punto por punto las pruebas, inferencias, y motivos que lo llevaban a adoptar una decision de esa índole. Al respecto, de la copia íntegra del audio de la mencionada audiencia, se advierte que el Magistrado SALAZAR ARIAS acotó lo siguiente: “con fundamento en el artículo 105, el juzgador tiene la posibilidad de en este momento decidir motivadamente si se termina la actuación o se procede a la formulación de cargos contra el investigado; no obstante, antes de tomar una decisión hare una breve sinopsis de los hechos y demás actuaciones que hasta este punto procesal se han efectuado: el quejoso manifiesta que presuntamente confirió poder al abogado investigado para que lo representara en unas diligencias que se adelantaban en la fiscalía 45 seccional Barranquilla, en la cual fungía
como víctima, y a pesar de ello, no actuó en lo absoluto. El abogado por su parte afirmó que si había actuado, y citó en su respaldo el testimonio de tres personas que así podían corroborarlo; se escuchó entonces al auxiliar de la fiscalía 45, quien indicó que el abogado sí presentó el poder para actuar en las diligencias, procedió a ampliar la denuncia, y constantemente estaba pendiente para hablar con la fiscal sobre el programa metodológico a seguir. Adicionalmente, se escuchó a otros dos abogados, el que antecedió al investigado en el encargo, y el que lo precedió –también denunciado pero ante otro despacho-, quienes afirmaron que en una ocasión le dijeron al quejoso que iban a pedir una ampliación del programa metodológico, y este asintió; y el otro manifestó que el señor quejoso era una persona bastante ansiosa, pues tal vez por su nacionalidad no estaba preparado mentalmente para afrontar las demoras del sistema penal acusatorio colombiano, máxime en este caso, en el cual no hay persona detenida y por tanto no existe tanta diligencia para su tramitación. Posteriormente, se examinaron por el Magistrado las copias allegadas al plenario, y relievo tres situaciones; la primera, que a folio 8 del anexo No. 3, si aparece un poder que presentó el abogado investigado -tal como lo afirmó él mismo y el auxiliar de la fiscal-; en ese mismo cuaderno a folios 9 y 10 aparece una ampliación de la denuncia en la que pide que se investigue otra conducta punible que no aparecía en la anterior; y a folio
139 aparece el contrato de prestación de servicios que el encartado realizó con el quejoso. Se analizó el anexo número 1 de las copias remitidas por la Fiscalía, de las cuales debe resaltarse que a folio 121 y 122, se encuentra un escrito suscrito por el doctor SABATINO, donde solicita a la Fiscalía que si va a aparecer otro abogado en el proceso del acá quejoso, por cuanto éste le había revocado el poder, el ciudadano alemán debe presentar certificado de paz y salvo. Adicionalmente, a folio 133 milita un correo electrónico dirigido al doctor SABATINO, donde el quejoso acepta que éste y el doctor ELGUEDO trabajaran conjuntamente para solicitar esa ampliación del programa metodológico, y además le alaba su técnica penalista, y le dice que dejen atrás los problemas y malentendidos puesto que confía en su trabajo. En folio 138 finalmente, el investigado presentó esa solicitud referente al programa metodológico, dada la autorización indicada anteriormente. A folio 161 aparece un escrito en el que el quejoso le revoca poder a ambos abogados, y es por ello, que el investigado solicitó a la fiscalía que si iba a haber otro abogado, se exigiera el paz y salvo de su parte. Quedando claro entonces que el abogado si actuó, y que tal vez fue la necesidad del quejoso de recuperar su patrimonio y su forma de ser ansiosa, lo que lo llevo a tener problema con todos los abogados, pues así se confirma del expediente; pues no entiende el ciudadano que el sistema colombiano está sometido a estas demoras que son completamente
normales de cara al sistema penal acusatorio, y en este sentido, del material probatorio recaudado quedó desvirtuado totalmente el dicho de la queja, muy a pesar de que ésta jurisprudencialmente se ha reiterado, no constituye prueba alguna, especialmente el citado correo electrónico, proveniente por el mismo denunciante, donde autoriza que el investigado y otro togado actúen de manera conjunta, es decir, sabia de sus labores. Ahora bien, el abogado no puede comprometerse a garantizar un resultado, sino poner al servicio de su cliente su conocimiento para adelantar un proceso, a fin de perseguir una causa, que es lo que pretende en este caso el quejoso. No existe falta que imputar, y por lo tanto la decisión lógica es la terminación de la actuación y el consecuente archivo de la misma, que es la que aquí se adopta de conformidad con la prueba testimonial y documental recaudada bajo mi cargo, lo único que debe decirse, es que el quejoso pese a su no comparecencia, aunque fue citado en estrados en su presencia, -y en ese entonces con asistencia de un apoderado que trajo para la diligencia-, se le citó para hoy a las 10 de la mañana y no compareció; eventualidad que le genera la posibilidad de que entre los 3 días siguientes al día de hoy impugne esta decision, y si no lo hiciere en este término, esta cobrara firmeza. Finalmente, le da la palabra al investigado, quien manifiesta estar de acuerdo con las consideraciones efectuadas, y reitera que la realidad de los hechos fue tal cual lo expuso el Magistrado.” Es evidente para esta Superioridad entonces, que la referida decision que el
quejoso pretende atacar en sede disciplinaria, no fue producto de un razonamiento parcializado o abiertamente favorecedor en todo sentido al investigado, por lo contrario, resultó de un análisis concienzudo y detallado a la luz de la lógica y la sana critica de las pruebas recaudadas, pues se reitera, con cada una de las afirmaciones que el Magistrado hacia durante la audiencia, se encargaba de señalar expresamente los folios y demás medios de prueba que las soportaban. En efecto, se evidencia que la situación objeto de reproche disciplinario que le correspondía evaluar al funcionario judicial encartado, hacía referencia a la presunta inactividad del abogado JOSÉ EDUARDO SABATINO respecto del mandato conferido por el acá quejoso para que representara sus intereses como víctima en un proceso penal; y las pruebas que -hasta esa audiencia de pruebas y calificación provisional se habían recaudado-, resultaron suficientes para que el indagado pudiese decidir lo pertinente, pues se reitera, tenía que terminar la actuación o proferir pliego de cargos contra el togado, y producto de su raciocinio y autonomía funcional, halló merito en la primera de esas opciones. Vale la pena reiterar los medios de prueba en los cuales soportó su decision: primero, los tres testimonios rendidos en audiencia, esto es, el del fiscal auxiliar de la Fiscal 45 Seccional Barranquilla –encargada de la denuncia del acá quejoso que debía tramitar el togado investigadoy el de los dos abogados que estuvieron vinculados en el asunto; los cuales fueron inequívocos al afirmar que en efecto, si se habían desarrollado actuaciones
al respecto y se pretendió impulsar de distintas formas la citada investigación penal. Segundo, las distintas pruebas documentales aportadas por la referida fiscalía, entre ellas el poder suscrito entre el togado y el señor HANS WIERUM; el correo electrónico que este último le envió al primero, en el cual reconocía de su buena labor y le pedía dejar atrás los inconvenientes; la solicitud del togado a la fiscal de ampliar la denuncia y definir el programa metodológico, entre otros. En fin, todo le indicó con grado de certeza al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico que la decision que debía adoptar era la de terminación y archivo definitivo, pues lo que allí se denunciaba del profesional del derecho referente a inactividad en proceso penal del cual era apoderado, no era cierto; por lo contrario, la pruebas demostraban que en realidad si había actuado conforme le era exigible y de las distintas formas que podía hacerlo, teniendo en cuenta que el hecho de que no se imprimiera el trámite o la diligencia deseada por el acá quejoso no era algo que se encontrara en la órbita de competencia o responsabilidad del abogado sino de la Fiscal del asunto, y a éste no le quedaba otra cosa que seguir reiterando solicitudes, y entrevistándose con la misma a fin de garantizar los intereses de su prohijado. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa
protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico,
incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) De igual manera, aprovecha esta Superioridad para recalcar entonces, que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial, deben ser ventiladas al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley, y no pretender acudir a la queja disciplinaria como la última opción que queda. Sobre este tema, la Corte Constitucional en sentencia T-751 de 2005 puntualizó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae
sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. Lo anterior no quiere decir que las decisiones judiciales carezcan de control, o no puedan ser revisadas, pues para ello la ley procesal contempla los recursos y las causales de nulidad a que haya lugar en cada caso. E incluso, si la decisión judicial se aparta manifiestamente de los parámetros legales, ya sea por grave defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, serio defecto orgánico por falta de competencia del fallador o por un evidente defecto procedimental, puede llegar a constituir una vía de hecho que, ante la carencia de otro medio de defensa judicial, puede ser demandada mediante la acción de tutela, incoada para la defensa del derecho fundamental al debido proceso. En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.” Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se itera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita
vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva lógica puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial