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CSDJ - F11001010200020170035700ADJUNTA20200206140241-2020

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Título
CSDJ - F11001010200020170035700ADJUNTA20200206140241-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700357 00 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores Luis Ernesto Arciniegas Triana, Clara Elisa Cifuentes y Javier Humberto Pereira Jauregui, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, que inició por escrito de queja elevado por el señor Freddy David Alfonso Montenegro. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito de queja presentado por el señor Freddy Alfonso Montenegro, por medio del cual manifestó que los aquí investigados se apartaron de la ley al dar un fallo contrario a ésta y a la jurisprudencia, pues consideró que no garantizaron la imparcialidad dentro del proceso 2015-00845, por lo que solicitó sean recusados y apartados del mismo, pues indicó que tal como lo manifestó el honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 2 de febrero 2017 con radicación 2016-03200, al anular las actuaciones de los magistrados, los mismos habían configurado vías de hecho. Por ello, consideró que esos Magistrados no son garantía de imparcialidad, pues el

alcalde demandado señor Camilo Sastoque, en reunión celebrada el 19 de febrero 2017 ante la Asociación de Ganaderos del municipio, esgrimió que eso era una demanda sin importancia ni pruebas, y que los Magistrados ya le habían dicho que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA confirmarían el fallo y archivarían el proceso, de igual modo lo hizo el 21 de febrero siguiente al intervenir en la emisora de Sutatenza Stereo.

Como sustento de su dicho, allegó las siguientes pruebas documentales: - Fallo de tutela de 1ª instancia número 11001-03-15-000-2016-03200-00, proferido el 2 de febrero 2017 por el honorable Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Freddy David Alfonso Montenegro en contra del Tribunal administrativo de Boyacá, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, en dicha sentencia se esgrimió lo siguiente: “3.5 En el caso concreto el actor sostiene que la jurisprudencia de esta Corporación en concordancia con las disposiciones de la Ley 1437, específicamente el artículo 161, sólo exige el agotamiento de requisitos de procedibilidad en las demandas electorales cuando se invocan las causales de nulidad de los numerales 3 y 4 del artículo 275 ibídem, las

cuales no fundamenta la demanda que se cuestiona. (…) Lo anterior lleva a concluir que le asiste razón al accionante y, por ende, no estaba obligado a cumplir con el requisito de procedibilidad ya que dicha condición sólo aplica en aquellos procesos en los que se invocan las causales 3ª y 4ª del artículo 275 y, en la demanda que se estudia en el presente proceso se invocaron causales diferentes a las mencionadas (1 y 7) las cuales no están sometidas al requisito de procedibilidad del referido. En ese sentido, exigirle al actor que cumpla con una carga procesal que la ley no lo obliga y, con esto, hacer extensivos los efectos normativos del mencionado artículo, implica per se la interpretación indebida del ordenamiento jurídico vigente y aplicable, esto es, la configuración del derecho material o sustantivo por interpretación errónea de la ley. 3.6 De igual forma, se observa que la Sección Quinta en pronunciamientos anteriores a las decisiones que hoy se cuestionan se refirió sobre el tema en el sentido de clarificar que el requisito de procedibilidad es una exigencia para las demandas en que se invoca en las causales objetivas 3 y 4 del artículo 275. En los siguientes términos se pronunció el órgano de cierre en materia de nulidad electoral1: “(…) 1 Consejo de Estado – Sección Quinta, providencia del 17 de junio de 2016, radicado No. 1300123330002016-00118-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Además, en reciente pronunciamiento2, la Sala clarificó que el agotamiento del requisito debe entenderse exclusivo y circunscrito a las causales objetivas dentro de las elecciones por voto popular, que prevé la norma, esto es las causales previstas en los numerales 3° y 4°, no incluyendo, por ende, a la transhumancia, que con el CPACA entró en el abanico de los hechos constitutivos de nulidad electoral, en el numeral 7° del artículo 275, en atención a lo previsión restrictiva y focal que hace el artículo 161 numeral 6° del CPACA, al prever la exigencia del requisito para las causales ya referidas 3° y 4° únicamente”.

Posición que se reiteró el 27 de octubre de 2016, (…)3 (…) Revisadas las providencias cuestionadas se observa que si bien se fundamentan en decisiones de la Sección Quinta, no tuvieron en consideración las pautas anteriores ni explicaron las razones por las cuales se separaron de esta postura. 3.7 Con base en los anteriores argumentos considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad cuando en la demanda se invocaron como causales de nulidad 1 y 7 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado y se dejarán sin

efectos las decisiones del 29 de junio y 8 de agosto 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo Boyacá y se ordenará que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo pronunciamiento en el que se observen las pautas expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. (…)” - Proveído fechado del 8 agosto 2016, por medio del cual los ahora investigados decidieron sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Freddy Alfonso Montenegro, dentro del medio de control electoral seguido en contra del señor Camilo Sastoque Leiva, en el cual se indicó lo siguiente: “(…) Entonces, La Constitución Política impuso como obligación para ejercer el medio de control de nulidad electoral respecto de las elecciones por voto popular, en los casos en que se funden irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, que se pongan en conocimiento de las autoridades electorales las que puedan causar su nulidad. 2 Auto de 5 de mayo de 2016. Radicación No. 05001-23-33-000-2015-02594-01. Actor: Óscar Andrés Pérez Muñiz, Maribel Sánchez y Diego Fernando Díaz Patiño. Demandado: Junta de Administración Local de Bello. C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Radicado No. 1101-03-15-000-2016-000892-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700357 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En ese orden de ideas, el problema jurídico se contrae a establecer si se debe agotar el requisito de procedibilidad frente a las causales 1ª y 7ª establecidas en el artículo 275 del CPACA.

En primer lugar, debe precisarse que el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha explicado que el requisito de procedibilidad “responde en un todo a la característica de rogada de la jurisdicción, pues le impone a quien pretende judicializar su causa que acredite que se agotó, por él o por otro (legitimación universal) el referido presupuesto.”4 (…) Fuerza precisar que las causales objetivas se diferencian de las subjetivas, en tanto las primeras recaen en la votación objeto de fraude, violencia o falsedad, es decir, encuentran su razón en el empleo de procedimientos capaces de tergiversar la verdad electoral, mientras que las segundas, son aquellas que conciernen a la ausencia de requisitos o calidades de los candidatos para acceder a la función administrativa. El consejo de Estado, mediante auto de 4 de diciembre de 2014, siendo Consejera Ponente la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por el cual se resolvió el recurso de súplica, adujo: “… pero no sólo desde el punto de vista sustantivo y organizacional sino frente al derecho procesal electoral también existe consagración constitucional que consiste en que cuando se demanda la elección de carácter popular y se trate de causales objetivas de nulidad, esto es,

irregularidades en el proceso de votación o escrutinios, se debe agotar el requisito de procedibilidad mediante la puesta en conocimiento de las anomalías a la autoridad electoral respectiva, pero en todo caso, antes de la declaratoria de la elección (parágrafo art. 237), reforma constitucional que fue introducida en el Acto Legislativo 01 de 2009 (art. 8).” Es decir que, cuando se demande la elección por voto popular, debe agotarse el requisito de procedibilidad cuando se configuren las causales objetivas, es decir, todas las establecidas en el artículo 275 del CPACA. Ahora, respecto de las causales de nulidad electoral invocados por el demandante - 1ª y 7ª del artículo 275 del CPACA-, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 octubre de 2013 con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro expuso: “De lo expuesto, si concluye que el requisito de procedibilidad en material electoral debe agotarse si van a exponerse cargos de nulidad de orden objetivo respecto del acto que declara la elección, y por ello éste se surte respecto de irregularidades que se puedan generar en la votación y el escrutinio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 17 de marzo de 2016 con ponencia de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y radicación número 76001-23-33-000-2015-01579-01 República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN Nº. 110010102000201700357 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el caso de la trashumancia, se ha entendido que esto es una falsedad en el proceso electoral, pues la elección de uno o varios candidatos, en contiendas locales, se efectúa por personas que no residan en el municipio en donde inscribieron sus cédulas para ejercer el sufragio.

Se identifican como una falsedad en el proceso electoral, porque vicia los resultados finales, en la medida en que el ciudadano miente sobre su verdadera residencia electoral al momento de inscribir su cédula, es decir, suministra una información que no es cierta; falsedad que se extiende hasta el voto final que lleva a las urnas, implicando así la contabilización de éstos a favor de uno o varios de los candidatos en las elecciones locales de manera jurídicamente inválida e injustificada. Es por ello que para que la procedencia del vicio que implica la trashumancia, es necesario acreditar: a) que los inscritos no reside en el municipio donde se inscribieron para las elecciones y, por tanto, se desvirtúe la presunción legal que trae el artículo 4º de la Ley 163 de 1994; b) que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones; c) que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final. Por lo anterior, al ser la trashumancia un vicio electoral que afecta la votación, porque ella lleva inmersa la falsedad por la información que se suministró al momento de la inscripción de cédulas, que se ve reflejada indiscutiblemente en resultados consignados en las actas

de escrutinio, es necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad.” También, mediante sentencia de 12 de agosto 20135, esa Corporación señaló: “3.1 Obligación de agotar el requisito del procedibilidad de la acción de nulidad electoral cuando la irregularidad se funde en la existencia de la trashumancia. (…) Entonces, si la Constitución Política previo en el parágrafo del artículo 237 que antes de ejercer el Contencioso Electoral, cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio, las cuales regula el artículo 223 de C.C.A., éstas deben someterse a examen de la autoridad administrativa correspondiente antes de declararse la elección. No hay duda que la inconsistencia denominada trashumancia, qué como se dijo constituye una falsedad, debe cumplir con el requisito de procedibilidad a que se ha hecho referencia (…)” (…) En el caso bajo análisis, observa la Sala que mediante auto del 12 de abril de 2016 (FL. 161) el Despacho requirió al demandante que expresara si 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Sentencia del 12 de agosto de

2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00652-01. Actor REYNERO HERNANDO FLECHAS DÍAZ. Demandado:

DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ.

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA presentó reclamación administrativa ante los delegados de la Comisión Escrutadora Municipal de Sutatenza y el recurso de apelación ante los delegados del Consejo Nacional Electoral por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio dentro del proceso de elección del Alcalde de Sutatenza para el periodo constitucional 2016 -2019.

Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, visto a folio 166, el demandante manifestó no haber agotado el requisito de procedibilidad bajo el argumento de la imposibilidad de acceder a la información qué le permitiera alegar las irregularidades; así mismo la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que “no se encontraron evidencias del conocimiento de recursos de apelación por reclamaciones administrativas que haya presentado el señor Fredy David Alfonso Montenegro.” (fl. 170) Como corolario de lo expuesto, fuerza concluir que el demandante no agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se confirmará el auto proferido en la audiencia inicial el 29 de junio de 2016 por el Magistrado Ponente Luis Ernesto Arciniegas Triana.”

ACONTECER PROCESAL

1. El 15 de marzo de 2018, se dispuso la apertura de investigación6 en contra de los doctores Luis Ernesto Arciniegas Triana, Clara Elisa Cifuentes y Javier Humberto Pereira Jauregui, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de

Boyacá, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: -Obra oficio SEC/266 CLRA del 17 de agosto de 20187, en el cual la Secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá, informó de las actuaciones surtidas dentro del expediente correspondiente al medio de control de acción electoral No. 150012333000-2015-00845-00, así: Actuación Procesal Fecha Radicación proceso 10/12/2015 Auto inadmitiendo demanda 15/12/015 Se subsanó demanda 12/01/2016 Proveído admitiendo la demanda 28/01/2016 Se notificó en legal forma, presentándose oportuna contestación, así como concepto del Ministerio público Providencia fijando fecha para la realización de audiencia inicial 31/03/2016 Se dispuso oficiosamente asumir medidas de saneamiento, conllevando 12/04/2016 al aplazamiento de la diligencia programada 6 Folios 51 al 53 del C.O. 7 Folios 60 y 61 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Auto señalando nueva fecha pero realización de audiencia inicial, 02/06/2016 ordenando la notificación de la demanda mediante aviso Audiencia inicial en la cual se declaró probada la excepción previa de 29/06/2016 inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y

se ordenó la terminación del proceso La parte demandante interpone recurso de súplica, en contra de la 05/07/2016 precitada decisión Proveído con el que se resuelve el recurso enunciado y se confirma el 08/08/2016 auto suplicado Providencia con la cual se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el 16/03/2017 Consejo de Estado, quién amparo el derecho fundamental al debido proceso del demandante y aquí quejoso, dejando sin valor ni efecto las decisiones asumidas los días 29 de junio y 8 de agosto 2016, por lo que se fijó nueva fecha para reanudar audiencia inicial Se realizó audiencia inicial, se surtieron las etapas taxativamente 24/04/2017 plasmadas en los artículos 180 y 183 del CPACA, concluyendo con el decreto aprobatorio y nueva fecha para la realización de audiencia de pruebas Se realizó audiencia de pruebas, ordenó correr traslado a las partes 31/05/2017 alegatos de conclusión por escrito y De igual forma al Ministerio Público para que rinda concepto Las partes y Ministerio Público procedieron de conformidad Sentencia con la que se dispone negar las pretensiones de la demanda8 26/07/2017 - El 25 de abril de 2018, el Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia por duplicado de los acuerdos de elección, actas de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores Luis Ernesto Arciniegas Triana, Clara Elisa Cifuentes Ortiz y Javier Humberto Pereira Jáuregui, en su condición de Magistrados del

Tribunal Administrativo de Boyacá. Así mismo informó de las últimas direcciones que reposan en sus respectivas hojas de vida9. - Se libró despacho comisorio el 13 de abril de 2018, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá , diligencia en la que se logró notificar personalmente a los referidos funcionarios, quiénes radicaron ante la autoridad judicial comisionada, el día 25 de abril de 2018, escrito por medio del cual solicitaron se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de marzo de 2018, con el que se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, argumentando que ésta Sala Disciplinaria al momento de proferir la precitada providencia, solo tuvo en cuenta dos decisiones judiciales que en modo alguno otorgan certeza sobre la ocurrencia del hecho disciplinable y, mucho menos permiten determinar si tales hechos son constitutivos de falta 8 Folios 62 al 80 del C.O. 9 Folios 81 al 101 del C.O. 10 Folio 42 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinaria, cuya tipificación también se echa de menos en la providencia, lo cual cercena el derecho de defensa y el debido proceso.

Razonaron en que no se tiene certeza sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, por el contrario, con tal finalidad habrá de acudirse a la indagación preliminar, con la cual se

elimina la incertidumbre en cuanto a la existencia del hecho y su tipicidad, indicando que al ordenarse la apertura de investigación disciplinaria, sin agotar el objeto de la indagación preliminar, se desconocen las formas propias del proceso disciplinario contenidas en los artículos 150 y siguientes de la ley 734 de 2002 y, por contera, los derechos de defensa y debido proceso. Posteriormente, el doctor Javier Humberto Pereira radicó memorial el día 26 de abril de 201811, en el que indicó que al encontrarse frente a una queja referente a decisiones judiciales, la Corte Constitucional previó que la interpretación de las normas jurídicas que elaboren los jueces no implican por sí mismas la comisión de falta disciplinaria, ya que hacen parte del campo funcional del desempeño del cargo. Por otra parte, se allegaron a la actuación los siguientes escritos de descargos: i) El 16 de mayo de 201812, la doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, refirió: En primer lugar, rechazó la afirmación del quejoso en su escrito, al señalar que la decisión tomada en el auto que resolvió el recurso de súplica se funda en afirmaciones del alcalde, pues manifiesta enfáticamente que no sostuvo con el señor Camilo Sastoque ningún tipo de conversación, por lo que tal afirmación resulta injuriosa incluso calumniosa, dada la investidura que ostenta como funcionaria judicial, donde se pone en duda la rectitud e imparcialidad que se les exige a quienes administran justicia. Indicó que la afirmación del quejoso, queda descartada con la lectura de la providencia, la cual cuenta con la debida justificación legal y jurisprudencial, cumpliendo cabalmente con los

principios de motivación y publicidad, es decir, la decisión fue producto del análisis fáctico, probatorio y jurídico nada más, ello sin perjuicio de los cambios jurisprudenciales que ocurrieron alrededor de la interpretación del requisito de procedibilidad en el medio de control electoral. 11 Folio 124 del C.O. 12 Folios 130 al 139 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Señaló, que la postura de la Sala Disciplinaria gira en torno a que los jueces no pueden ser disciplinados por razones de los criterios que, de forma sustentada más no arbitraria, vierten en sus providencias, incluso si ellas son objeto de revocatoria por parte del superior funcional, ello en virtud de la autonomía funcional que acompaña a su labor.

Refirió que si el Consejo de Estado hubiera encontrado irregularidades en la expedición del auto que desató la súplica dentro del medio de control electoral, era su deber compulsar copias a la autoridad competente para investigar disciplinariamente a quienes suscribieron la providencia, sin embargo, la sentencia de tutela en el que se sustenta el quejoso para indicar irregularidades a la actuación judicial en manera alguna tacha de irregular el comportamiento de los integrantes del Tribunal, únicamente se ocupa de examinar si se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Así, en materia de defecto sustantivo o dicho de otra manera interpretativo, señaló la sentencia de tutela, por medio de la cual se dejaron sin valor ni efecto las decisiones del 29 de junio y 8 de agosto 2016, qué en materia de causales de nulidad electoral el requisito de procedibilidad sólo se exigía cuando se invocaban las causales 3ª y 4ª del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, lo cual difería de la interpretación que había sostenido la Sala Electoral del Consejo de Estado cuyo raigambre era la Constitución Política, razón que, cómo se evidenció en el auto tachado de irregular, fue a la que acudió para tomar la decisión, con sustento en la jurisprudencia que de antaño sostenía el órgano de cierre. Ahora, la sentencia de tutela fue proferida el 2 de febrero de 2017, es decir meses después de proferirse el auto que decidía el recurso de súplica, y allí se afirmó que “... La Sección Quinta en pronunciamientos anteriores a las decisiones que hoy se cuestionan se refirió al tema en el sentido de clarificar que el requisito de procedibilidad es una exigencia para las demandas en qué se invoquen en las causales objetivas 3 y 4 del artículo 275.” Por ello, en materia de desconocimiento del precedente, insistió que el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado no sólo fue expedido casi de manera concomitante con la decisión tomada por la Sala Dual, sino además qué, a pesar de la aclaración vertida en el auto con fundamento en el cual se protegió el derecho fundamental del accionante Freddy David Alfonso Montenegro, subsistía desacuerdo al interior de la misma Sección

Quinta del Consejo de Estado. De esta manera, consideró que no debe ser de recibo la configuración de la falta disciplinaria a título de actuación irregular por virtud de una interpretación normativa, pues así lo ha República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA dejado claro la Corte Constitucional de tiempo atrás, al rescatar que la labor interpretativa, argumentativa y razonable de los jueces no es disciplinable.

Refirió que en la providencia que se suscribió por la Sala Dual, se aprecia sin mayor esfuerzo que se trató de la aplicación de una norma constitucional que, en una lectura gramatical, indicaba que tratándose de actos de elección de carácter popular, cuando la demanda se construyera sobre causales de nulidad “... es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” Por esas razones, consideró que mal puede admitirse la afirmación tendenciosa del quejoso que deshonra la labor judicial ejercida, por el contrario, la protección tutelar derivó solamente del cambio interpretativo del Consejo de Estado, lo que en manera alguna tacha el superior funcional por imparcialidad o actuación irregular alguna de quienes intervinieron en la expedición del auto proferido el 8 agosto 2016, por lo que solicitó que ante la carencia de

fundamento de la queja se ordene el archivo de la investigación. ii) El doctor Javier Humberto Pereira rindió versión libre el 16 de mayo de 201813, donde esbozó: Manifestó su rechazo categórico a la imputación que hace el quejoso en su escrito, por ser injurioso y calumnioso, al poner en tela de juicio la rectitud no sólo de él sino de sus compañeros de Sala, e imparcialidad al resolver el recurso de súplica, por afirmaciones que según dice pronuncia un alcalde que ni siquiera conoce y con el cual nunca ha cruzado palabra; consideró que es completamente temerario e irresponsable que haga tales afirmaciones cuando una providencia que se resuelve no sea de su gusto, pues ello no le autoriza a imputar injuria y calumnia en contra de los ahora investigados. Frente a la providencia del 29 de junio de 2016, indicó que en el devenir de la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA, se puso de presente que el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2009, adicionó el siguiente parágrafo del numeral 7º del artículo 237 de la Carta Política, disposición en la que se establecen las atribuciones del Consejo de Estado, entre otras la de conocer la acción de nulidad electoral, donde se consignó: 13 Folios 140 al 151 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

“Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.” Para apoyar su interpretación allegó jurisprudencia del Consejo de Estado en tal sentido: “… En la actualidad por decisión mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del numeral 7º del artículo 237 de la Constitución Política, para el caso de las demandas de nulidad electoral por voto popular basadas en causales objetivas, así pues, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, CP, Alberto Yepes Barreiro, la citada corporación expresó lo siguiente14: “Así, las demás integrantes de la Sala confirmaron la providencia suplicada con auto del 4 de diciembre de 201415, y dejaron sentada su posición sobre no compartir la tesis asumida por el ponente de inaplicar la norma procesal que contempla el requisito de procedibilidad, pues desde su perspectiva si es exigible, conforme a la siguiente conclusión: “… El Consejo de Estado ha considerado que el requisito de procedibilidad siempre se debe agotar cuando la demanda se funden causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio y se entiende agotado siempre y cuando se haga ante la autoridad electoral competente dependiendo de la elección de orden popular que se trate16. Así pues

en sentencia del 30 de enero de 2014 se consideró los siguiente: “…Es decir, tal requisito de procedibilidad (que por lo tanto es presupuesto procesal de la acción de nulidad electoral) sólo se entiende satisfecho si las irregularidades que se traen en la demanda - como motivo de nulidad del acto de elección que se acusafueron puestas en conocimiento de las respectivas autoridades electorales, teniendo en cuenta la instancia donde el defecto se produjo y el tipo de elección de qué se trata, a fin de que no se transgredan la estructura lógica y jerarquizada del proceso de escrutinio … En esta medida, al no haber sido planteadas debida y oportunamente ante la autoridad administrativa electoral las irregularidades constitutivas de causal de nulidad de la elección, ya por el demandante ya acreditando que otro ciudadano cualquiera lo hizo, no es posible instaurar el contencioso electoral, pues para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso administrativo en esta clase de medios de control judicial especial, la Constitución Política impone como presupuesto procesal tan exigencia” 14 Expedientes: 110010328000201400048-00; 110010328000201400062-00; 110010328000201400064-00 Demandantes: Henry Hernández Beltrán y otros Demandados: Representantes Cámara – Bogotá D.C. Electoral: Fallo única instancia. 15 Exp. 201400048 16 Consejo de Estado, Sección Quita, se

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