CSDJ - F11001010200020170036400ADJUNTA20171003130311-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170036400ADJUNTA20171003130311-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002017 00364 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 69 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JURISDICCIONES ORDINARIA
LABORAL – ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decide la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ., con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderada por la empresa ADMINISTRADORA COUNTRY S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.El 14 de octubre de 2014, la empresa ADMINISTRADORA COUNTRY S.A., a través de apoderado judicial presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que se declare nula la liquidación oficial No. RDO -145 Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 22 de enero de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por el periodo de enero a diciembre de 2012, e igualmente de la Resolución RDC 231 del 29 de mayo de 2014 proferida por la misma entidad, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO 145 del 22 de enero de 2014.
Solicita que como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012.
2. El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por medio de auto del 23 de junio de 20161, se declaró incompetente por factor cuantía y en consecuencia remitió el expediente al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, órgano jurisdiccional que en su Sección Cuarta – Subsección B, mediante auto de fecha 28 de mayo de 20152, admitió la demanda y por auto de fecha 14 de julio de 20163, declaró que dicha Colegiada carecía de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito; tras considerar que la 1 Folio 72 del C.P. 2 Folios 81 a 83 del C.P. 3 Folios 98 a 100 del C.P Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO naturaleza de los actos administrativos demandados, refieren al pago o devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Previo el trámite del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra esta última providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 1º de septiembre de 20164, decidió no reponer el auto de data 14 de julio de 2016 y rechazó por improcedente el recurso de apelación.
3. Por su parte, el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en providencia adiada 25 de enero de 20175, se declaró igualmente sin competencia para conocer de la acción incoada y ordenó enviar el proceso a esta Superioridad, a fin de que dirima el conflicto, tras considerar que : “ Se evidencia que si bien será la competencia laboral la
entidad que conozca de los asuntos relacionados con las controversias que se generen en el sistema de seguridad social integral, también lo es, que lo pretendido por la persona jurídica demandada, es la declaratoria de nulidad de las resoluciones RDC-231 del 29 de mayo, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución RDO 145 del 22 de enero de 2014 y que como consecuencia de ello, se declare que la demandante se encontraba al día con la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social de sus empleados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folios 188 a 194 del C.P. 5 F Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMPETENCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones surgido entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B y el JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, del siguiente
tenor: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo
de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. El conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se
presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta
jurisdicción.
CASO CONCRETO.
El objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la empresa ADMINISTRADORA COUNTRY S.A, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, se orienta a que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO -145 del 22 de enero de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por el periodo de enero a diciembre de 2012, e igualmente la nulidad de la Resolución RDC 231 del 29 de mayo de 2014 proferida por la misma entidad, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO 145 del 22 de enero de 2014. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
DECISIÓN.
Teniendo en cuenta que la competencia se determina con fundamento en varios factores, como el objetivo, comprendido por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, alusivo a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo
juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En el anterior orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, en el caso que se analiza, la parte demandante ha acudido al medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declare la nulidad de la liquidación oficial No. RDO -145 del 22 de enero de 2014 y de la Resolución RDC 231 del 29 de mayo de 2014 proferida por Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Es decir, nos encontramos en presencia de actos administrativos relacionados con obligaciones tributarias, que son los atacados con la demanda, asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos del artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 15 de septiembre de 19996, modificado por el Acuerdo núm. 55 de 5 de agosto de 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 20037, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, al asignar a la Sección Cuarta de esa Corporación, la competencia para conocer de: “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho
que versen sobre las materias enunciadas en el numeral procedente”. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Los argumentos expuestos corresponden igualmente a la jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos como el analizado, al expresar en fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016: “esta Corporación ha señalado que la competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la nulidad de los actos que determinan la liquidación oficial por mora e
inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que en estos casos el objeto de la demanda es controvertir el cumplimiento de una obligación tributaria, es decir, el pago de una contribución parafiscal o el cobro de lo no debido”8. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el presente conflicto por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA –
SUBSECCIÓN B.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente 11001-03-15-0002016-03232-00, diciembre 9 de 2016. Consejera Ponente María Elizabeth García González. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B para su
conocimiento, y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201700364 00
Referencia: Conflicto de competencia - impedimento Discutido y aprobado en Acta No.69 de la misma fecha
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir, sobre la manifestación de impedimento presentado por
la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y dirimir el conflicto de competencia referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia, que se originó por demanda instaurada por la empresa
ADMINISTRADORA COUNTRY S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL, CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES –UGPP.
Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que, en la actualidad el doctor CARLOS UMAÑA LIZARASO funge como Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, como se constata en la página de la entidad demandada y en consecuencia, como el aludido doctor UMAÑA en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC – PRF-00612, en el cual fue vinculada como investigada la doctora Garzón de Gómez, ella se encuentra impedida para conocer y dirimir el aludido conflicto.
El fundamento del impedimento que invoca la Magistrada es el regulado en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera
permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ( Subrayado fuera de texto) Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo anterior, considera la funcionaria judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurren las situaciones alegadas para declarar el impedimento y en consecuencia corresponde separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de la funcionarios judicial las causales de impedimento invocadas la Sala debe de entrada aceptarlo. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso9. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación
excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos 9 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto).
La Corporación advierte, que efectivamente los fundamentos fácticos descritos se subsumen en las causales previstas como impedimento, circunstancia que afectaría la imparcialidad de la citada Magistrada, pues podría tener interés en el asunto, pero de manera especial por cuanto ella, es contraparte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, entidad donde funge como Director Jurídico el doctor CARLOS UMAÑA LIZARASO, quien en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC – PRF-006-12, en el cual fue vinculada como investigada la doctora Garzón de Gómez. Adicionalmente indicó, que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la solicitud de IMPEDIMENTO presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación1100101020002017 00364 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.