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CSDJ - F11001010200020170036500ADJUNTA20200305115956-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170036500ADJUNTA20200305115956-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700365 00 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar iniciada en contra del doctor José Alveiro Cañaveral en su condición de Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que inició por compulsa de copias de esta Corporación. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por esta en proveído a traves del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 02 de diciembre de 2015; remisión de copias en la que de manera puntual se adujo: “Por secretaria Judicial compúlsense copias para investigar la presunta conducta disciplinaria en que pudo incurrir el Magistrado que adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de diciembre de 2015 y seguidamente realizó la Audiencia de Juzgamiento … luego de proferirse pliego a la inculpada, se concedió la palabra al

defensor de oficio para sus alegaciones finales, sin que haya sido la oportunidad procesal pertinente, y como consecuencia de ello el A quo incurrió en un error procedimental al pretermitir las etapas señaladas en el artículo 106 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201700365 00

REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 2007; circunstancia que conllevó a la vulneración de los derechos de defensa, de contradicción y a un debido proceso de la investigada…”1

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 10 de mayo de 2017, se ordenó abrir indagación preliminar2 en contra del doctor José Alveiro Cañaveral B. en su calidad de Magistrado en Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Fue allegada constancia No. 0121-2017 del 10 de agosto de 2017, a través de la cual la Secretaria de esta Corporación remitió los acuerdos con los cuales se nombró en descongestión al aquí disciplinado como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Seccional Antioquia, e informó el teléfono y la última dirección física y electrónica que reposan en su hoja de vida3. - Se libró despacho comisorio SJ-JJJ 30471 el 14 de septiembre de 2017, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que se

logró notificar personalmente al indagado; posteriormente, radicó escrito de descargos ante la autoridad judicial comisionada el 11 de diciembre de 2017, refiriendo4 lo siguiente: Señaló que efectivamente conoció del proceso disciplinario identificado bajo el número de radicación 050011102000-2013-03279, seguido en contra de la doctora Sandra Fabiola González Gutiérrez y otros. De igual modo, manifestó que en el transcurso de dicho proceso, fueron varios los intentos que se hicieron a través de citaciones con el objeto de notificarle debidamente de la existencia del proceso disciplinario en su contra para que pudiera establecer su defensa como a bien lo tuviera, lo que resultó imposible y que además prueba su falta de actualización de dirección y domicilio en el Registro Nacional de Abogados. Indicó que en efecto, hubo muchas citaciones y aplazamientos de audiencias, por la dificultad de que los tres disciplinables comparecieran juntos y por la ausencia constante de la abogada, al igual que la dificultad que se posesionara un defensor de oficio después de 1 Folios 1 y 17 al 31 del C.O. 2 Folio 37 del C.O 3 Folios 44 al 50 del C.O 4 Folios 34 al 37 del C.O República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA habérsele declarado persona ausente. Dijo que los otros dos abogados lograron demostrar

que no había sido por negligencia o mala voluntad su no aceptación del cargo. En este mismo sentido, con mucha diligencia y empeño, asumió la defensa de oficio el doctor Norman Bejarano Restrepo en representación de la togada allí disciplinada -Sandra González-, teniendo el despacho conocimiento que hasta en dos oportunidades fue personalmente a las direcciones que aparecían en su búsqueda, en aras de ejercer una debida defensa técnica, lo que no fue posible. Refirió que llegado el día de la audiencia bajo estudio -02 de diciembre de 2015se instaló en debida forma la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y en la que se dispuso la terminación a favor de los abogados Hernando Aguinaga y Sebastián Gómez, por lo ya expresado en precedencia; por otra parte, se profirió pliego de cargos en contra de la profesional Sandra Fabiola González, dándose por finalizada la misma, y procediéndose a instalar la audiencia de juzgamiento pues ya no había prueba por practicar en la referida diligencia, y al indagarle al defensor de oficio, manifestó no tener más pruebas que peticionar, debido a que por la desaparición de la abogada se hacía imposible pedir alguna otra prueba por la que se tuviese que fijar nueva fecha. Por ello, en su sentir, fijar la audiencia de juzgamiento para otro día diferente solo era demorar la decisión en el proceso, sin que cambiara en nada la situación señalada en la imputación de cargos, por lo que no consideró que se le estuviera transgrediendo ningún

derecho a la disciplinable, ya que no se tenía conocimiento de su paradero, y por el contrario, el despacho si tenía prueba suficiente de que no tenía su domicilio actualizado en la URNA, situación, entre otras, por la que en tal proceso se le estaba investigando. Esgrimió que en el caso que se hubieran decretado pruebas de oficio o solicitado por parte de la bancada disciplinada, de conformidad a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ahí si se debe disponer del término de 20 días siguientes para la realización de la audiencia de juzgamiento, lo que en el presente caso no se materializó. Así mismo, puso de presente que la razón de ser de su despacho, era descongestionar la carga de los demás estrados judiciales que se encontraban saturados, por lo que consideró que lo pertinente era proceder como se hizo, pues había procesos que llevaban quietos más de un año, sin que se les realizara ninguna actuación. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En conclusión, solicitó se tengan en cuenta sus exculpaciones y se archiven las diligencias, dejando la acotación que en ningún momento existió actuación dolosa de su parte, o ánimo de causar daño, pues su intención era hacer las cosas bien, respetando los sujetos disciplinables y al máximo la Rama Judicial. -Junto con la compulsa se allegó copia del proceso disciplinario No. 050011102000-201303279 que se siguió en contra de los doctores Sandra Fabiola González Gutiérrez, Luis Hernando Aguinaga Quirós y Sebastián Gómez Lotero, dentro del cual se destacan las

siguientes actuaciones: Actuación Procesal Fecha Actuación Folio Procesal Anexo 1 Auto por medio del cual, una vez acreditada la calidad de los 06/02/2014 25 allí sujetos disciplinables, se señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 07 de julio de 2014 Citaciones 04/06/2014 29-31 Edicto emplazatorio fijado a la Dra. Sandra Fabiola González 26/06/2014 al 39 01/07/2014 Constancia de audiencia fallida, que no se pudo realizar por la 07/07/2014 41 inasistencia de la Dra. González Gutiérrez, a pesar de haber comparecido los demás bogados acusados Proveído por medio del cual se le otorgó el término de tres días 07/07/2014 42 a la togada para que justificara su no asistencia, ordenando, de no recibir respuesta de la encartada, fijar edicto emplazatorio de que trata el inciso tercero, el que una vez desfijado se procederá a nombrarla persona ausente y designarle defensor de oficio Providencia con la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio, 12/02/2015 55 ante la no justificación de inasistencia de la doctora Sandra González Fijación de edicto emplazatorio de que trata el inciso tercero, 20/02/2015 al 56 con el cual se emplazó a la ya referida profesional 24/02/2015

Auto con el que se fijó nueva fecha de Audiencia de pruebas y 17/04/2015 59 calificación para el 14/05/2015 Constancia expedida por la auxiliar judicial, con la cual se 14/05/2015 69 informa que la audiencia programada para el 14/05/2015 no se pudo realizar a la espera de que el doctor José Alveiro Cañaveral se posesione como magistrado Citaciones 14/07/2015 80-85 Constancia de audiencia fallida, la que no se pudo realizar por 02/07/2015 79 inasistencia de los doctores Sebastián Gómez y Sandra González, se fijó nueva fecha para el 23 de julio de 2015 Citaciones 12/06/2015 al 70 -76 16/06/2015 Constancia de audiencia fallida, por inasistencia de la doctora 23/07/2015 88 Sandra González, por lo que se le requirió para que justifique su inasistencia y se le nombró defensor de oficio –Dr. Norman República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Bejarano, en caso que no justifique; se reprogramó diligencia para el 18 de agosto de 2015.

Citaciones 11/08/2015 89100 Acta de audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se 18/08/2015 101 posesionó el Dr. Norman Bejarano como defensor de oficio de la doctora González Gutiérrez, ello por su no justificación; paso

seguido se procedió a dar lectura a la queja y se fijó nueva fecha para el 15 de septiembre de 2015 Citaciones 09/09/2015 103 Acta de audiencia de Pruebas y Calificación, donde el defensor 15/09/2015 104-105 de oficio manifestó la imposibilidad de comunicarse con su defendida, allegando la respectiva constancia de que se acercó al lugar registrado por ella en la URNA Citaciones para audiencia del 28 de octubre de 2015 09/10/2015 106-107 Constancia de audiencia fallida, por inasistencia de doctor Luis 28/10/2015 108 Hernando Aguinaga, se decretan pruebas de oficio y se reprograma para el 02 de diciembre de 2015 Citaciones 18/11/2015 109-118 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación, en la que se 02/12/2015 119-120 procedió a calificar la actuación; seguidamente se dispuso dar apertura a la Audiencia de Juzgamiento, donde el defensor de oficio de la doctora Sandra Fabiola González, solicitó la terminación por cuanto no se sabía la razón por la cual la allí disciplinable no concurrió a las citaciones o que en dado caso de sanción se haga con un llamado de atención. (acta que se allegó de manera incompleta) Sentencia en la que se declaró responsable disciplinariamente 18/12/2015 122-128 a la Dra. Sandra Fabiola Gutierrez, por incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le impuso censura. (Se allegó de manera

incompleta) -A través de correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2016, se allegó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, copia de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 02 de diciembre de 2015 y decisión de fecha 18 de diciembre de 20155. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia el presente asunto. 5 Folios 83 y s.s. del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias que ordenara la Sala, por considerar que el aquí inculpado violentó el derecho de defensa, contradicción y debido proceso a la doctora Sandra Fabiola González, al realizar dentro de una misma sesión de audiencia, la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos en su contra y, seguidamente, la audiencia de juzgamiento, incurriendo en un error procedimental al pretermitir las mentadas etapas. Así las cosas, debe en primer lugar indicarse que si bien se allegó copia del expediente No. 2013-03279, que se siguió en contra de los doctores Hernando Aguinana Quiroz, Sebastián Gómez Lotero y Sandra Fabiola González Gutiérrez, del mismo se tomó copia incompleta, pues de las actuaciones que fueron impresas a

doble cara, tan solo se realizó la reproducción fotostática de una de ellas, denotando en consecuencia que el dossier se allegara a esta Corporación con algunas de las actuaciones procesales fragmentadas o inconclusas. No obstante, a través de correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2016, se allegó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, copia completa de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 02 de diciembre de 2015 y la decisión de fecha 18 de diciembre de 20156. Así las cosas, frente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y la de Juzgamiento que se realizaron en una misma sesión, esto es el día 02 de diciembre de 2015, las cuales son objeto de debate en el caso sub examine; de las copias allegadas se pudo establecer que antes de iniciar la diligencia de Juzgamiento, no se encontraban pruebas pendientes por practicar solicitadas por la bancada disciplinada o el ministerio público, pues sólo se solicitó de oficio actualizar el certificado de antecedentes, para ser tenido en cuenta al momento de la sentencia. 6 Folios 83 y s.s. del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Teniendo ello en consideración, dentro de las pruebas que efectivamente reposan dentro del dossier disciplinario No. 2013-03279, se evidencia que I) en dicho proceso se tuvieron que declarar fallidas, cinco audiencias, las cuales se habían fijado para

los días 07 de julio de 2014, 14 de mayo, 02 de julio, 23 de julio y 28 de octubre de 2015, la gran mayoría de estas que no se pudieron realizar por inasistencia de los sujetos disciplinables, especialmente de la doctora Sandra Fabiola González. Así mismo, II) dentro del escrito defensivo elevado por el doctor José Alveiro Cañaveral, se puso de presente a) que el defensor de oficio – doctor Norman Bejarano Restrepo, intentó en varias oportunidades comunicarse con su defendida, incluso dirigiéndose a las direcciones registradas en la URNA por parte de ésta, sin que haya sido posible dicho contacto para poder ejercer una defensa técnica adecuada, y b) que teniendo en consideración que una vez finalizada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se profirió pliego de cargos en contra de la togada, no se solicitaron pruebas por parte de la bancada disciplinada, Ministerio Público y no habiendo en consecuencia probanzas pendientes por practicar, después de un receso de 15 minutos, se decidió dar por instalada la diligencia de Juzgamiento, en la que el defensor designado alegó en conclusión. Por ello, en sentir del disciplinable, fijar la audiencia de Juzgamiento para otro día diferente solo era demorar la decisión en el proceso, sin que cambiara en nada la situación señalada en la imputación de cargos, por lo que no consideró que se le estuviera transgrediendo ningún derecho a la disciplinable, ya que no se tenía conocimiento de su paradero, y por el contrario, el despacho si tenía prueba suficiente de que no tenía su domicilio actualizado en

la URNA, situación, entre otras, por la que en tal proceso se le estaba investigando. De lo anteriormente expuesto, esta colegiatura deberá indicar que son de recibo las exculpaciones del funcionario, en el sentido de considerar que tal determinación -solo en el caso bajo estudiode realizar en una misma sesión la calificación jurídica de la actuación y la audiencia de juzgamiento, no constituye infracción disciplinaria, pues aunque si bien, se estableció por parte del legislador el término de 20 días siguientes a la calificación jurídica de la actuación para adelantar la mentada diligencia de juzgamiento7, dicho plazo se instituyó con el fin de que fueran allegadas y debidamente estudiadas las pruebas decretadas y solicitadas posteriormente a la formulación de cargos. 7 “ARTÍCULO 105 DE LA LEY 1123 DE 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. … La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. …” (subraya y negrilla fuera de texto original)

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Por ello, considera esta Magistratura, que en el presente caso no se vulneraron los derechos en cabeza de la allí disciplinada González Gutiérrez, pues en lo tocante a la transgresión del debido proceso, tal situación no se materializó, ya que evidentemente y tal como lo indició el aquí inculpado, al desconocerse el paradero de la abogada Sandra Fabiola, y ante la imposibilidad de su defensor de oficio de tomar contacto con la misma, a fin de conocer las razones que la llevaron a no cumplir con el cargo de defensora encomendado, no pudo el doctor Norman Bejarano solicitar prueba alguna que permitiera desvirtuar el pliego de cargos formulado en contra de su prohijada, entonces se itera, no solo él sino también el aquí disciplinado, desconocían los motivos que le habían impedido a la doctora González dar cumplimiento a la designación impuesta, por lo que al no tener más pruebas que solicitar, decretar o practicar, fue procedente la instalación de la audiencia de juzgamiento, pues tal como indicó en su momento el entonces Magistrado José Alveiro, dicha determinación no cambiaría el sentido de la imputación realizada en el pliego de cargos.

Ahora bien, en lo concerniente al atropello de los derechos de defensa y contradicción, tal

situación tampoco se materializó, pues al haberse declarado persona ausente a la doctora Sandra González, y al habérsele designado defensor de oficio, era este quien entraba a defender los intereses de su prohijada, es decir, que a través del defensor se garantizaba a la allí investigada sus derechos a la contradicción y defensa, por lo que se considera, tal violación no ocurrió en el presente caso, pues todas las audiencias se realizaron en presencia del doctor Norman Bejarano, su abogado de oficio, quien en su momento tuvo la oportunidad de allegar, solicitar o controvertir las probanzas y, en caso de considerar que alguna actuación jurídica realizada por el ahora denunciado era contraria a derecho, debía ejercer la correspondiente oposición, pero como en el caso bajo estudio, no se evidencio actuación contraria a derecho, el doctor Norman no tuvo ningún reparo en que la audiencia de juzgamiento se realizara seguidamente a la calificación jurídica de la actuación, pues de igual modo sabía, que en nada cambiaría la decisión si se realizaba la diligencia después, por cuanto las pruebas obrantes para el momento de la formulación del pliego de cargos y la audiencia de Juzgamiento serían las mismas. Con base en lo hasta ahora expuesto, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 5º de la ley 734 de 20028, en el que se menciona que solo se podrá predicarse la ilicitud sustancial, es decir, la falta antijurídica, cuando el funcionario afecte el deber funcional sin justificación alguna. 8 “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.”

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En concordancia con lo anterior, indicó el Honorable Consejero Ponente - Dr. William Hernández Gómez, mediante sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso No. 110010325000-2013-00296 00 (0644-2013), lo siguiente: “La antijuridicidad ha sido identificada por la doctrina como un juicio de desvalor o de contrariedad con el ordenamiento normativo, que varía en relación con las distintas esferas jurídicas que determinan los hechos que son materia de prohibición. En materia administrativa sancionatoria, una conducta típica será antijurídica cuando afecte el deber funcional, como bien jurídico del Estado protegido por el derecho disciplinario, sin que exista una justificación para sustentar la actuación u omisión. (…) Debe señalarse además que, para que se configure una falta disciplinaria, la conducta debe ser antijurídica lo cual supone, no solamente el incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea «sustancial», esto quiere decir, que la actuación u omisión del servidor público debe desembocar en una afectación material, real y efectiva del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público. (…) Así las cosas, no es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es

necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, lo que significa que si la ilicitud no fue «sustancial» no es posible declarar la responsabilidad disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Otro requisito que debe cumplirse para que exista antijuridicidad de la conducta, consiste en que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en la Ley 734 de 2002.” (Negrilla y subrayas fuera de texto original) Teniendo en consideración bajo que requisitos se puede predicar la ilicitud sustancial, es claro para esta Colegiatura, tal como tantas veces se mencionó, que en el presente caso no se puede predicar una infracción disciplinaria, pues no se reunieron las exigencias para que la misma se configure, ello por cuanto, no es suficiente que el servidor público falte a sus deberes funcionales para que exista la falta disciplinaria, en tanto es necesario que la actuación conlleve una verdadera afectación de la función pública encomendada al disciplinado, es decir, que se origine en una actuación que no sea justificable, lo que en el caso de marras no

ocurrió, pues tal como lo esgrimió el querellado en su escrito de descargos, si se adoptaba la situación en ese momento o de manera posterior, ninguna variación tendría, pues las pruebas que se analizaron para formular el pliego de cargos, serían las mismas que se tendrían en cuenta en la audiencia de Juzgamiento, por lo que en nada afectaba que se realizara seguidamente el juzgamiento, una vez finalizada la audiencia de Pruebas y Calificación, reiterando, que tampoco se transgredieron los derechos de defensa y contradicción en cabeza de la allí investigada doctora Sandra Fabiola González. Finalmente, debe indicarse que lo que buscaba el aquí disciplinado con la realización de las ya señaladas audiencias en una misma sesión, era darle agilidad al trámite, pues basado en los principios de celeridad y eficiencia de la justicia, consideró que tal actuación ayudaría a finiquitar de manera pronta el proceso bajo su conocimiento, y así darles vía a otros procesos, que tal como lo indicó el funcionario, llevaban más de un año sin que se les realizara actuación alguna, aunado al hecho que el despacho a su cargo era creado bajo una medida de descongestión, lo que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA demuestra la alta carga laboral y el gran número de procesos que estarían en fila

para programación de audiencia. Conforme a lo estudiado y realizado el análisis correspondiente, considera la Sala que no se logró avizorar responsabilidad o demostración de falta alguna, por parte del Magistrado disciplinado, ya que la conducta desplegada en torno al desarrollo de las audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y Juzgamiento realizadas el 2 de diciembre de 2015 dentro del proceso 2013-03279, se encuadran en el respeto y cumplimiento de los presupuestos legales, donde si bien, la actuación surtida fue contraria a los intereses de la doctora Sandra Fabiola González, pues se profirió sentencia sancionatoria en su contra, de ninguna manera se encuentran contrarias al ordenamiento jurídico, por lo cual, esta Sala concluye que no continuara con el presente diligenciamiento al no contar con elementos que así lo ameriten, por lo cual lo procedente será decretar la terminación del procedimiento y archivar definitivamente las diligencias, según lo disponen los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atr

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