CSDJ - F11001010200020170036700ADJUNTA20170608161354-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170036700ADJUNTA20170608161354-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Territorial, Orgánico y objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201700367 00 (14017-32) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI (Valle del Cauca) y el CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – (ToribíoCauca), con ocasión del conocimiento del proceso penal contra los
señores YASMÍN BARONA ESCOBAR, OCTAVIO ARIAS CASTRO,
FELIX MIGUEL RUBIO HERRERA, JOSÉ DUVÁN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO y WILFRAN JAVIER BARONA, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada, estableció esta Sala que con fecha 10 de Junio de 2016, en las instalaciones de la SIJIN, se recibió información de fuente humana, según la cual se realizaban actividades ilícitas en 4 inmuebles en el barrio la Isla, de la comuna 4 de Cali, los que estaban siendo utilizados como sitios de almacenamiento y expendio de sustancias alucinógenas (marihuana, bazuco y cocaína), y verificada la información, se constató la existencia de los inmuebles, que coinciden con las características indicadas por la fuente, y realizadas actividades de vecindario, efectivamente la comunidad ratificó lo informado por la fuente humana y la patrulla del sector aseguró que los moradores de los inmuebles referidos están al servicio de la línea de narcotráfico liderada por un sujeto conocido con el alias de "LA ARAÑA". Solicitada la orden de allanamiento, por la Fiscalía 31 Seccional de Cali, el 15 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 14:40 horas, se realiza allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 8, en medio de los números 40N-25 y 40N-35 del Barrio la Isla, debiendo
hacer uso de la fuerza, al momento de ingresar tres sujetos emprenden la huida por los techos de la vivienda, uno se cayó del techo al interior de la vivienda, y los otros dos siguieron huyendo hacia el rio, donde trataron de deshacerse de las bolsas que llevaban consigo, uno de ellos logra escapar, pero el otro, que llevaba un canguro es alcanzado, pues también cae del tejado, y en el momento que se encontraba deshaciendo de lo que llevaba es aprendido, pero debido a que se encontraba lesionado se intentó llevar a un centro médico, pero el mismo intento huir nuevamente tirándose al rio, uno de los policiales lo intercepto unos metros más abajo cuando intentaba deshacerse del contenido del canguro, arrojando al rio unos billetes de diferente denominación, logrando su aprehensión, y cuando le estaban leyendo los derechos del capturado, algunos familiares del aprehendido, arremetieron contra los policiales, y al momento de subir el aprendido al vehículo policial, es arrebatado por la comunidad, por lo que no fue posible su aprehensión. Realizado el registro del inmueble en presencia del señor OCTAVIO ARIAS CASTRO, se dejó constancia de que se encontró en la sala una (1) bolsa plástica color negro que en su interior contenían 85 envolturas plásticas transparentes selladas al calor, las cuales en su interior contiene sustancia en polvo y en roca color blanca con características físicas similares a la cocaína (hallazgo número 1), y una (1) bolsa plástica a rayas blancas y azules que en su interior se hallaron 363
cigarrillos envueltos en papel color blanco, los cuales contienen sustancia vegetal con características similares a la marihuana (hallazgo No. 4); en la habitación No.1, una (1) bolsa plástica color negro, la cual contiene en su interior 230 cigarrillos envueltos en papel color café, que contienen sustancia vegetal con olor y características similares a la marihuana (hallazgo número 2); en el piso del patio se hallan 24 envolturas plásticas de diferentes colores, con las palabras BLUNT WRAP, DOUBLE PLATINUM Y 2X, las cuales contiene cada una dos (2) cigarrillos, para un total de 48 cigarrillos envueltos en papel color café con sustancia vegetal con características similares a la marihuana (hallazgo No. 3); en la orilla del rio, parte trasera del inmueble se halla una (1) bolsa plástica color negro que contiene sustancia vegetal con características similares a la marihuana (hallazgo No. 5) y un (1) bolso tipo canguro color negro que contiene en su interior la suma de $81.000.oo en billetes de diferente denominación y una (1) billetera de color negro con rayas blancas, marca Adidas, la cual contiene en su interior una (1) fotografía de una persona de género masculino (hallazgo No. 6); en la parte trasera del inmueble encima del techo se halla una (1) bolsa plástica color negro que contiene en su interior Ocho (8) bolsas plásticas transparentes con sello hermético, las cuales contienen en su interior una sustancia de color verde con características similares a la marihuana (hallazgo No. 7).
Paralelamente siendo las 14:40 horas se procede a realizar el allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 8 Norte, al lado izquierdo del inmueble con nomenclatura 40AN-07 y frente al inmueble con nomenclatura 40N-18 Barrio la Isla, encontrando a la señora CARMEN EMILIA BUSTOS CARVAJAL y en el patio solar, al señor KEVIN FERNANDO JIMENEZ BUSTOS, a quien al realizársele un registro se le hayo en su bolsillo derecho del pantalón jean color azul, la suma de $90.150.oo, iniciado el registro en la habitación No. 1, al interior de un armario se halló una (1) cajetilla con logo de Indio piel roja, contenedora de Veintiún (21) cigarrillos en cuyo interior había una sustancia vegetal triturada de color verde con características similares a la marihuana, indicando el señor KEVIN FERNANDO JIMENEZ BUSTOS, que dichos elementos eran de su propiedad. Del mismo modo, siendo las 14:40 horas se realiza diligencia de allanamiento y registró al inmueble ubicado en la carrera 8 Norte No. 4021 Barrio la Isla, debiendo entrar por la fuerza, al ingresar se percibe un fuerte olor a sustancia estupefaciente, encontrando al interior del inmueble una persona de sexo masculino JOSÉ DUVAN WILLINTON TAQUINAS CHAGUENDO, el cual fue sorprendido en momentos en que arrojaba al desagüe del lavadero una bolsa plástica transparente, que contenía en su interior una sustancia pulverulenta. Realizado el registro del inmueble en la sala en un tubo de desagüe se encuentra una bolsa
plástica transparente que en su interior contenía 197 papeletas de color verde, la cual cada una contiene una sustancia el polvo de color beige, con olor y características similares a la cocaína, Seguidamente siendo las 14:40 horas, se realiza el allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Carrera 8 Norte No. 39-54, Barrio la Isla, donde se encuentra la puerta de acceso abierta, entrando simultáneamente a los tres niveles, en el primer piso se encontró en la cocina a la señora MARIA NELSY CASTRO, en la habitación denominada como 1, a la señora RUBIELA HERRERA PEREZ, en el segundo piso se encontraron a dos personas de sexo femenino, MARIA ELENA FIGUEROA PEREZ, y el señor JOSÉ WALTER BARONA, en el tercer piso, al momento de subir se observan que lanzan un objeto hacía el techo de la casa vecina, al verificar lo arrojado, se constata se trata de un (1) bolso tipo canguro, de color negro, el cual contiene una bolsa plástica trasparente que contiene 142 cigarrillos envueltos en papel color blanco con una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana y 18 bolsas plásticas transparentes pequeñas con una sustancia en polvo y roca color blanco con características similares a la cocaína y la suma de $36.700.oo, en billetes y monedas de diferente denominación (evidencia No. 1); se ocupa el tercer piso en su totalidad, percibiendo un olor a sustancia estupefaciente, encontrando 3 personas las cuales se identificaron como YASMIN BARONA
ESCOBAR, WILFRAN JAVIER BARONA FIGUEROA y FELIX MIGUEL RUBIO HERRERA, dejando constancia que ninguno se hizo responsable de la sustancia encontrada en el sitio, igualmente al señor WILFRAN JAVIER BARONA FIGUEROA, se le encuentra la suma de $724.000.oo, en billetes y monedas de diferente denominación, que portaba en el bolsillo pantalón (evidencia No. 2) En consecuencia ante la situación de flagrancia se procedió a a privar a los imputados de la libertad, a incautarles las sustancias y elementos materiales probatorios encontrados, darles a conocer sus derechos como capturados y dejarlos a disposición de la Fiscalía para efectos de la instrucción, además una vez realizado el peritaje químico (prueba de identificación preliminar a las sustancias incautadas PIPH), se obtuvo como resultado que la sustancia vegetal encontrada corresponde a CANNABIS y sus derivados, y la sustancia en polvo encontrada dio positivo para Cocaína y sus derivados, lo incautado a OCTAVIO ARIAS CASTRO, material Vegetal, un peso neto de 4682.2 gramos, material solido en polvo, un peso neto de 68.8 gramos; lo incautado a KEVIN FERNANDO JIMENEZ BUSTOS, material vegetal, un peso neto de 14.4 gramos, lo incautado a JOSÉ DUVAN WILLINTON TAQUINAS CHAGUENDO, material solido habano un peso neto de 9.2 gramos; lo
incautado a YASMIN BARONA ESCOBAR, WILFRAN JAVIER BARONA
FIGUEROA Y FELIX MIGUEL RUBIO HERRERA, material vegetal, un peso neto de 148.8 gramos, material solido en polvo blanco, un peso neto de 14.5 gramos; y lo incautado en AVERIGUATORIO, material vegetal, un peso neto de 887.9 gramos. (fls. 43 a 54 c. anexo No. 1). 2.- Se realizó la correspondiente audiencia preliminar en el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el 16 de junio de 2016, y a los indiciados se les impuso medida de detención preventiva en lugar de residencia, para lo cual suscribieron acta de compromiso, manifestando el señor JOSÉ DUVÁN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO, que su lugar de residencia es el Resguardo Indígena de Toribio – Cauca, municipio Loma de Paja (fls. 128 a 145 c. anexo No. 1 y CD). 3.- Con fecha 18 de agosto de 2016 se realizó audiencia para resolver solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento en el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, negando la solicitud, decisión que fue apelada y confirmada integrante por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (fls. 93 a 127 c. anexo No. 1 y CD). 4.- Con fecha 27 de septiembre de 2016 se realizó audiencia para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor OCTAVIO ARIAS CASTRO, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Cali, negando la solicitud, decisión que fue apelada y confirmada integrante por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (fls. 87 a 94 c. anexo No. 1 y CD). 5.- La doctora Margarita Díaz Alarcón, Fiscal 172 de la Unidad de Seguridad Pública de Cali, presentó escrito de acusación contra
señores YASMÍN BARONA ESCOBAR, OCTAVIO ARIAS CASTRO,
FELIX MIGUEL RUBIO HERRERA, JOSÉ DUVÁN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO y WILFRAN JAVIER BARONA, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes (fls. 69 a 80 c. anexo No. 1), y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación, la que se realizó el 2 de noviembre de 2016, pero fue suspendida porque no asistieron todos los indiciados, estableciendo como nueva fecha el 14 de diciembre de 2016, la cual igualmente debió ser suspendida (fls. 47 a 68 c. anexo No. 1 y CD). 6.- Con fecha 13 de febrero de 2016 se dió continuación a la audiencia de formulación de cargos, con asistencia de los imputados y la señora Elizabeth Díaz Cuchillo, Secretaria del Cabildo Indígena de Tacueyó. El defensor del señor JOSÉ DUVÁN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO, manifestó que impugnaba la competencia, toda vez
que según considera el juicio debe celebrarse ante las Autoridades Indígenas, de conformidad con las sentencias T-973 de 2009, T-975 de 2014 y T-002 de 2012, por cuanto el referido señor pertenece al RESGUARDO INDÍGENA DE TACUEYÓ (fls. 28 a 30 y 32 c. anexo No. 2). Allegó como elementos materiales de prueba, los siguientes: Excusa por la inasistencia del señor TAQUINAS CHAGÜENDO a la audiencia fallida y autorización expedida por el Cabildo Indígena de Tacueyó a la señora Elizabeth Díaz Cuchillo, Secretaría Jurídica del Cabildo para que participe con voz y voto en la audiencia de imputación de cargos del señor JOSÉ DUVÁN
WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO.
Una vez el Juez corrió traslado a la representante de la Fiscalía, esta manifestó su oposición a la solicitud del defensor del señor JOSÉ DUVÁN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO, indicando que el mismo debe ser juzgado por la Jurisdicción Ordinaria, porque en este caso no se dan los presupuestos que permitan radicar la competencia en la jurisdicción indígena. Por lo anterior, el Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, procedió a dictar un auto mediante el cual decidió no aceptar la solicitud presentada por el abogado defensor del señor JOSÉ DUVÁN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO, toda vez que no se dan los presupuestos para considerar que el referido señor
debe ser juzgado por la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que ni siquiera se cumple con el elemento personal, pues pese a que el imputado manifestó que hacía parte del Cabildo Indígena de Tacueyó, ello no se acreditó y si en cambio que existe un grado de aculturación frente a la sociedad mayoritaria, decisión contra la cual el referido defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ordenando el envió del expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA PENAL (fls. 7 a 19 c. anexo No. 1 y CD). 7.- La doctora SOCORRO MORA INSUASTY, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en auto del 16 de febrero de 2017, ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la entidad competente para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado (fls. 1 a 5 c. anexo No. 1). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Quien aquí funge como Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, mediante auto de 28 de marzo de 2017 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “1.- Se ordena a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y
Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – Municipio de Toribio – Cauca. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – Municipio de Toribio – Cauca, para los años 2016 y 2017. Si el señor JOSÉ DUVAN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.144.199.546 de Cali, se encuentra inscrito en los listados y/o censos de la comunidad de los últimos cinco años como comunero del CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – Municipio de Toribio – Cauca. 1.2. Oficiar al CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – Municipio de Toribio – Cauca, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”, al interior del Cabildo Indígena. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – Municipio de Toribio – Cauca. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el
pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – Municipio de Toribio – Cauca. En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir copia del Plan de Vida del CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – Municipio de Toribio – Cauca”. Lo anterior, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena (fls. 5 a 7 c.o.). 2.- La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, informó que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección y las aportadas por el INCORA (hoy INCODER), en jurisdicción del Municipio de Toribío, Departamento de Cauca, se registra el Resguardo Indígena TACUEYO, reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras, antes INCODER (hoy en liquidación). Agregó que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor RUBÉN ORLEY VELASCO MESSA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.911.469 expedida en Bogotá, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA del Resguardo Tacueyó, según
acta de elección de fecha 17 de diciembre de 2015 y Acta de Posesión de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por la Alcaldía Municipal de Toribío, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017. Finalmente indicó que consultados los censos presentados por la comunidad se estableció que el señor JOSÉ DUVÁN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO, identificado con Cédula de Ciudadanía 1.144.199.546 figura como integrante del Resguardo, para los años 2002, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2014, 2015 y 2016 (fls. 14 y 14 vto. c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, realizó varios requerimientos encaminados a recaudar las pruebas pendientes el 29 de marzo, 19 de abril, 2 de mayo y 23 de mayo de 2017, sin obtener ninguna respuesta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015 para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal.
2. Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada
Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de
19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones entre el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI (Valle del Cauca) y el CABILDO INDÍGENA DE TACUEYÓ – (Toribío - Cauca), con ocasión del conocimiento del proceso penal contra los señores
YASMÍN BARONA ESCOBAR, OCTAVIO ARIAS CASTRO, FELIX MIGUEL RUBIO HERRERA, JOSÉ DUVÁN WILLINTON TAQUINAS CHAGÜENDO y WILFRAN JAVIER BARONA, por el delito de Tráfico,
Fabricación y Porte de Estupefacientes, bajo el radicado 760016000199 201601564.
4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término
9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los
usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La
diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de El acusado de un hecho interpretación ineludible para el juez, punible o socialmente nocivo cuando el investigado posee identidad pertenece a una comunidad indígena o culturalmente diversa” indígena. Sentencia T-617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente República son competentes para por el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en racionalidades no influye en la la jurisdicción ordinaria como en comprensión del carácter perjudicial la jurisdicción indígena del acto, el intérprete deber
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