CSDJ - F11001010200020170037000ADJUNTA20191206063103-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170037000ADJUNTA20191206063103-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700370 00 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Luz Mila Vidal Macias y los doctores Steve Andrade Méndez, Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila y los doctores Leovigildo Suárez Cespedes y Miguel Ángel Barrera Núñez en su calidad de Magistrados de Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2017, las señoras Rosa Villalba y Luz Ávila, solicitaron se investigaran las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido los Magistrados del Consejo Seccional de Judicatura que conocieron del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada María Nancy Polania de Cortès radicado bajo el No 4100111102000-2010-00032, así como de la acción de
tuela radicada bajo el No 4100111102000-2016-00448. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201700370 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Indicaron las quejosas que en el proceso disciplinario en contra de la abogada Polonia de Cortes tardó cerca de 50 meses, y terminó con una sanción a su juicio muy leve, teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado por la abogada al haber descuidado las labores a ella encomendadas.
Con relación a la acción de tutela indicaron que la misma fue resuelta 16 meses después de haber sido radicada, desconociendo el término previsto en la ley para ello. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 3 de abril de 2018, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que conocieron del proceso contra la abogada María Nancy Polania de Cortes radicado bajo el No 4100111102000-2010-00032, así como de la acción de tutela radicada bajo el No 4100111102000-2016-00448, ordenando su identificación y notificación a través de la Secretaría y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -Se comunicó el inicio de las presentes diligencias al Agente del Ministerio Público, doctor German Calderón España, el 16 de mayo de 20181.
-Obra informe detallado de las entradas y salidas del despacho del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada María Nancy Polania de Cortes y la acción de tutela radicada bajo el No 4100111102000-2016-00448 interpuesta en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Huila, así como copia del fallo de primera y segunda instancia al interior de la referida acción constitucional2. -Oficio CSJSJD -OFICIO 12159-2010-2016448, suscrito por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila en que da cuenta de los 1 Folio 18 c.o.I 2 Folios 22 a 44 c.o.I República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrados que conocieron de los procesos que dieron origen a las presentes diligencias3. -Obran actas de la notificación personal de la doctora Teresa Muñoz de Castro y el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez de la presente indagación preliminar de fechas 10 de septiembre de 2018 y 19 de septiembre de 20184. -Notificación por edicto del doctor Leovigildo Suárez Cespedes, fijado del 3 al 5 de octubre de 20185. -Obran certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora Teresa Muñoz de Castro y los doctores Miguel Ángel Barrera Núñez y Leovigildo Suárez Cespedes6.
-Aparece Reporte de Gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU de los movimientos de tutelas e incidentes de desacato entre el 26 de febrero de 2016 y el 06 de noviembre de 2018 de la doctora Teresa Muñoz de Castro y del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, así como constancia de no reporte del doctor Leovigildo Suárez Cespedes7. -Obran constancias de tiempo de servicios, actas de nombramiento y posesión de la doctora Teresa Muñoz de Castro y los doctores Miguel Ángel Barrera Núñez y Leovigildo Suárez Cespedes8. -El doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, a través de escrito del 24 de septiembre de 2018, radicó escrito pronunciándose sobre la indagación preliminar en su contra. Al respecto manifestó que su paso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila fue fugaz, y se dio a finales del año 2012 y principios de 2013. 3 Folio 51 c.o.I 4 Folios 62 y 70 c.o.I 5 Folio 86 c.o.I 6 Folios 88 a 93, 101 a 103 c.o.I 7 Folios 94 a 100 c.o.I 8 Folios 104 a 250 c.o.I República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
Indicó que el proceso le fue asignado en su condición de Magistrado de Descongestión para la misma época en que fue trasladado al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca esto es el 16 de enero de 2013, y concluye solicitando la terminación de procedimiento por ajenidad a los hechos investigados9. -Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”10. Por auto del 11 de abril de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las doctoras Teresa Helena Muñoz de Castro, Floralba Poveda Villalba y los doctores Miguel Ángel Barrera Núñez y Leovigildo Suárez Cespedes todos ellos en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila quienes tuvieron a cargo el proceso disciplinario radicado bajo el No. 4100111102000-2010-0032 adelantado contra la abogada María Nancy Polania de Cortes. Así mismo, y como quiera que de la indagación preliminar se logró establecer que quienes tuvieron a cargo el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 410011102000-2016-00448 fueron la doctora Luz Mila Vidal Macias y Steve Andrade Silva, en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, igualmente se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, en consecuencia, se ordenó la notificación de
las diligencias en su contra y la práctica de algunas pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -El 25 de abril de 2019 se notificó de la apertura de investigación, el Agente del Ministerio Público, doctor German Calderón España11. 9 Folio 71 c.o.I 10 Folio 251 c.o.I 11 Folio 261 c.o.I República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Obran actas de notificación personal de las doctoras Luz Mila Vidal Macias, Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro, respectivamente, y los doctores Jorge Eliecer Gaitán Peña, Humberto Aranzalez.12 -Se allegó informe de notificación del doctor Steve Andrade Méndez, en el que se da cuenta de la renuencia de este de notificarse13. -Obra escrito14 radicado por la doctora Floralba Poveda Villalba, en el que con relación a los hechos objeto de investigación precisó que no fue notificada del inicio de las presentes diligencias lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.
Además, solicitó el archivo definitivo de las diligencias, como quiera que solo formó parte de la Sala que profirió el fallo de primera instancia, más no estuvo a su cargo la instrucción de este. Finalmente, allegó copia de algunas actuaciones surtidas por estos mismos hechos
ante la Fiscalía General de la Nación que terminó con el archivo definitivo de la actuación penal -El Coordinador del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva-Huila, remitió constancias sobre los salarios devengados por los doctores Teresa Elena Muñoz Gómez, Floralba Poveda Villalba, Miguel Ángel Barrera Núñez y Leovigildo Suarez Cespedes15. -La Secretaría de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Judicatura de Huila remitió la designación de los Conjueces Steve Andrade Méndez y Luz Mila Vidal Macias para conocer de la acción de tutela 410011102000-2016-0044816. -Aparece reporte de Gestión del Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU de los movimientos de tutelas e incidentes de desacato entre el 26 de enero de 2013 y 12 Folios 270, 271 c.o.I, 17 c.o.II 13 Folios 272 c.o.I 14 Folios 273 a 299 c.o. I 15 Folios 31 a 35 c.o. II 16 Folio 36 a 45 c. o. II República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el 30 de junio de 2013 Leovigildo Suárez Cespedes, entre el 1 de julio de 2012 y 31 de diciembre de 2012 del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez17.
-Obran certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados18. -Se allegó constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”19. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 17 Folios 46 a 49 y 1 cd c.o.II 18 Folios 50 a 67 c.o.II 19 Folio 68 c.o.II República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. En escrito radicado por las señoras Rosalba Villalba y Luz Ávila20 se dieron a conocer a esta Jurisdicción una serie de situaciones, a su juicio irregulares, en el trámite de varias actuaciones adelantadas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Del Huila, correspondiéndole a este despacho aquellos relacionados con el proceso 20 Folios 1 a 12 c.o.I República de Colombia Rama Judicial
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disciplinario adelantado en contra de la abogada María Nancy Polania de Cortes radicado bajo el No 4100111102000-2010-00032, así como de la acción de la acción de tutela radicada bajo el No 4100111102000-2016-00448, frente al que manifestó que: “(…) El proceso disciplinario iniciado en Febrero 26 de 2010 con pruebas completas de las faltas gravísimas de la disciplinable abogada en el proceso ejecutivo 4100140030082007000212 con acción cambiaria que aquella gravemente dejó prescribir durante 33 meses desde el inicio de ese proceso qué se le encomendó, muestra numerosas irregularidades y dilataciones durante más de 50 meses, entre Febrero 26 de 2010 y el 25 de abril de 2014, cuándo el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA - Sala Jurisdiccional Disciplinaria falló con por demás exigua sanción a la disciplinable. Con relación a la acción de tutela las quejosas señalaron: “(…) Proceso de tutela 2015-104 / 2015-855 de 2015 y 2016-448 contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA - Sala Jurisdiccional Disciplinaria por ausencia de notificación a las Petentes y Quejosas, fallada con conflicto de intereses, impedimentos y como Juez y Parte por el mismo Entutelado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, 16 meses después de presentada, ignorando la inmediatez de la Tutela, nuestros Derechos Humanos, Constitucionales y procesales especiales, y causando detrimento patrimonial. (…)”
Se pronunciará la Sala primero, respecto de la presunta mora al interior del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada María Nancy Polania de Cortes radicado bajo el No 4100111102000-2010-0032 Ahora bien, verificado el acopio probatorio allegado al plenario, principalmente el informe remitido por la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, respecto de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso disciplinario, desde cuando arribó a la Sala Disciplinaria se tiene que: -El proceso ingresó por reparto al despacho de la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro el 4 de febrero de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 12 de marzo se dispuso la apertura del proceso y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de mayo de 2010, la cual debió ser reprogramada por la inasistencia de la abogada investigada, para el 11 de agosto de 2010. -El 11 de agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia, fue escuchada en diligencia de versión libre la doctora Polania de Cortes, y se ordenó la práctica de pruebas. -El 21 de septiembre de 2010, se practicaron las pruebas testimoniales ordenadas y se
escuchó a las quejosas en diligencia de ampliación, y se programó la continuación de la audiencia para el 10 de diciembre de 2010. -El 10 de diciembre de 2010, por solicitud de la abogada investigada se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia el 1 de abril de 2011, fecha en la que nuevamente se aplazó la diligencia para el 3 de mayo de 2011. -El 3 de mayo de 2011, nuevamente se recibió ampliación de queja y se suspendió la diligencia, y se libra despacho comisorio remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. -El 17 de junio de 2011, se solicitó por Secretaria al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el despacho comisorio diligenciado, el cual fue recibido el 29 de agosto de 2011. -El 30 de agosto de 2011, se fijó fecha de audiencia el 6 de diciembre de 2011, a la cual no comparecieron la investigada y su defensa. -El 16 de enero de 2012, se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de abril de 2012, a la cual no asistió la defensora de la abogada implicada y fue reprogramada para el 25 de mayo de 2012, advirtiéndosele que no podría excusarse nuevamente. -El 25 de mayo de 2012 se calificó la actuación y se formularon cargos en contra de la abogada María Nancy Polania de Cortes, quien a través de su defensora formuló
recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron negados por improcedentes y se concedió el de queja. -El 24 de agosto de 2012, se resolvió el recurso de queja, y el 28 del mismo mes y año se fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 14 de septiembre de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 14 de septiembre de 2012, asumió el conocimiento de las diligencias el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, con ocasión de las medidas de descongestión adoptadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sin que hubiese sido posible llevar a cabo la audiencia por la inasistencia de los intervinientes, se fijó fecha para el 4 de octubre de 2012. -El 4 de octubre de 2012, se ordenó la práctica de nuevas pruebas y se fija fecha para audiencia de Juzgamiento el 9 de noviembre de 2012. -El 9 de noviembre de 2012 se inició la audiencia de juzgamiento la cual fue suspendida para continuarla el 3 de diciembre de 2012. -El 3 de diciembre de 2012, se reanudó la diligencia de juzgamiento, sin embargo, nuevamente se suspendió. -El 26 de abril de 2013, se fija fecha para continuar con la audiencia el 30 de mayo de 2015.
-El 30 de mayo de 2013, se escucharon los testimonios ordenados, se suspendió la diligencia para el 3 de julio de 2013. -El 3 de julio de 2013, se suspendió la diligencia hasta el 11 de mismo mes y año. -El 11 de julio de 2013 se recibió impedimento del Ministerio Público, por lo que se suspendió la diligencia. -El 08 de octubre de 2013 se reasumió el conocimiento por el despacho No 1 y se remitió el impedimento a la Procuraduría General de la Nación. -El 14 de enero de 2014, se recibió el expediente de la Procuraduría General de la Nación, aceptando el impedimento del Procurador 137. -El 27 de enero de 2014, fijó fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento el 3 de marzo de 2014. -El 3 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento se reciben alegatos de conclusión. -El 7 de abril de 2014 ingresó el expediente para fallo, y el 25 de abril se declara responsable disciplinariamente a la abogada María Nancy Polania de Cortes e impone sanción de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses, decisión que es recurrida el 16 de junio
de 2014. -El 8 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la prescripción de la acción disciplinaria, y como consecuencia de ello la terminación del proceso. Se cuestiona a los Magistrados implicados, el no haber actuado con la diligencia debida a lo largo del trámite del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada María Nancy Polania de Cortes, el cual tardó 50 meses en ser resuelto. Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro entre el 4 de febrero de 2010 y el 14 de septiembre de 2012, cuando asumió el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez quien se desempeñó como Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila hasta el 16 de diciembre de 2012. Luego, el 16 de enero de 2013 el doctor Leovigildo Suárez Cespedes asumió como Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, hasta el 30 de abril de 2013, fecha en que el expediente retornó al despacho de origen. Del análisis de las estadísticas allegadas al expediente, para los periodos comprendidos entre 14 de septiembre de 2012 y 16 de diciembre de 2012, se tiene que la producción del despacho a cargo del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez estuvo dentro de lo que esta Sala ha considerado como razonable, así: Septiembre – diciembre 2012
AUTO INTERLOCUTORIOS SENTENCIAS
238 9
247 80 DIAS 3,08
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aunado a lo anterior, entre septiembre y diciembre de 2012 el doctor atendió 44 sesiones de salas y 86 audiencias.
Así las cosas, con los elementos allegados al expediente está demostrado que el operador judicial cuestionado, en su tiempo laborable atendió los asuntos a su cargo, por lo tanto, no se le puede enrostrar responsabilidad cuando su labor fue diligente en el ejercicio de su actividad como funcionario judicial. De esta manera, si bien la mora ha sido definida por la Corte Constitucional, como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”, lo cierto es que la misma debe ser injustificada, así: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.21”
En consecuencia, al estar probada la justificación de la demora en proferir decisión dentro del proceso, no solo por el corto tiempo que lo tuvo bajo su dirección, sino del volumen de producción de su despacho, elemento determinante de la constitución de la falta disciplinaria, se procederá a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 en concordancia con los artículos 150, 152 y 164 del CDU. Ahora, en lo que a la doctora Floralba Poveda Villalba se refiere, tal como ella lo planteo al referirse a los hechos objeto de investigación al conocer de la actuación adelantada en su contra, tanto de la relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada María Nancy Polania de Cortes radicado bajo el No 4100111102000-2010-0032, como de la certificación que obra a folio 51, la doctora Poveda Villalba, no tuvo cargo la instrucción del proceso, 21 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-186-17.htm República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA por lo que no podría atribuírsele responsabilidad alguna en el impulso del mismo, por lo que igualmente se terminaran las diligencias a su favor.
Finalmente, se pronunciará la Sala respecto de los doctores Luz Mila Vidal Macias y
Steve Andrade Méndez en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huilla, respecto de la actuación de surtida al interior de la acción de tutela radicada bajo el No 4100111102000-2016-00448. De revisión de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela objeto de examen se tiene que: -El 14 de julio de 2016, una vez radicada la acción de tutela y asignada por reparto las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba se declararon impedidas de dar trámite a la misma. -El 15 de julio se realizó el sorteo de los Conjueces siendo elegidos como ponente la doctora Luz Mila Vidal Macias y como su compañero de Sala el doctor Steve Andrade Méndez. -La doctora Luz Mila Vidal Macias tomó posesión el 15 de julio de 2016, por su parte el doctor Steve Andrade Méndez el 18 del mismo mes y año. -El 19 de julio de 2016, se aceptó el impedimento de las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba. -El 22 de julio de 2016 se avocó el conocimiento y se ordenó la práctica de pruebas. -El 29 de julio de 2016 se declaró improcedente la acción de tutela. -El 9 de agosto de 2016 las accionantes, hoy quejosas solicitaron aclaración del fallo de tutela, sin embargo, por auto del 12 de agosto de mismo no se accedió a la solicitud de aclaración. De manera que, del solo recuento de las actuaciones procesales, resulta evidente que concluir que contrario a lo señalado por las quejosas el trámite dado a la acción
de tutela no tardó 16 meses, pues la misma se resolvió en el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, no siendo posible efectuar reproche disciplinario en cuanto a este punto atañe. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N°. 110010102000201700370 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, se archivará definitivamente la investigación disciplinaria respecto de la doctora Floralba Poveda Villalba en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Huila contra del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, los doctores Luz Mila Vidal Macias y Steve Andrade Méndez en su condición de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huilla y de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”22. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. (…).”23. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”24. Otras Determinaciones 22 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 23 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#161 consultado 08.07.17 24 http://www.secretaria
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