🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170037300ADJUNTA20170904154315-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170037300ADJUNTA20170904154315-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700373 00

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Yulieth Narváez Sarmiento, a través de apoderada abogada Mónica Andrea Lozano Torres, contra el Departamento del Caquetá. 1

II.- ANTECEDENTES 1. - HECHOS.

El 10 de diciembre de 2012, la señora Yulieth Narváez Sarmiento, mediante apoderada judicial, abogada Mónica Andrea Lozano Torres, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Florencia (reparto) demanda administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Caquetá, entidad territorial representada legalmente por su Gobernador. La demanda tiene la finalidad de obtener la nulidad del oficio radicado con No. R.H./1.3 0006714 de 19 de julio de 2012, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías y de la sanción moratoria,

correspondiente al periodo del 29 de junio al 31 de diciembre de 2011 y del 15 de febrero al 1 Folios 154-157 del cuaderno original del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá- Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y 172-173 ídem -Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 31 de mayo de 2012. El acto administrativo fue proferido por la Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación. 2

Realizado el reparto el 14 de diciembre de 2012, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá. Dicho despacho dictó el auto interlocutorio No. 00209 del 7 de marzo de 2013 y admitió el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la apoderada judicial de la señora Yulieth Narváez Sarmiento contra la Gobernación del Caquetá, a fin de declarar la nulidad del oficio No. R.H. /1.3 0006714 de 19 de julio de 2012; oficio por el cual negó el reconocimiento y pago de cesantías e intereses y sanción moratoria a la citada señora.3 La apoderada judicial del Departamento del Caquetá, abogada Mónica Andrea Rico Ome, allegó al juzgado administrativo citado, el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial

del Departamento del Caquetá por el que en sesión del 27 de mayo de 2015 el comité por mayoría simple adoptó la decisión de “Conciliar Parcialmente las pretensiones solicitadas por la señora Yulieth Narváez Sarmiento relacionadas con la sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación de sus prestaciones sociales por el retiro del servicio”. En cuanto a las demás pretensiones de la citada señora, el Comité señaló que “no existe ánimo conciliatorio en razón a que la Gobernación del Caquetá realizó la consignación oportuna mes a mes de las cesantías reclamadas por la actora, por lo que no hay lugar al reconocimiento de las sanciones que pretende (…)”. 4 La apoderada judicial de la señora Yulieth Narváez Sarmiento sostiene en su demanda que estuvo vinculada con carácter provisional al empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 04 en la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Caquetá, desde el 29 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, cuando por Decreto 0668 del 31 de mayo de ésta última anualidad, se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la citada Gobernación. Como servidora pública se afilió al Fondo Nacional del Ahorro para que le administrara sus cesantías. 2 Demanda a Folios 14-23 del cuaderno original del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de FlorenciaCaquetá. 3 Folios 26-27, ídem. 4 Folio 147 del cuaderno original del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El 12 de julio de 2012 la señora Narváez Sarmiento solicitó al Fondo Nacional del AhorroDirección Regional - las cesantías correspondientes a la vigencia 2011. En oficio del 15 de agosto de 2012 se le informó que la Gobernación del Caquetá no había abonado las cesantías de la vigencia 2011. Por lo anterior, el 20 de junio de 2012, por medio de apoderada judicial, solicitó a la Gobernación del Caquetá que le reconociera y se le pagara las cesantías de la vigencia fiscal de 2011 - periodo de 29 de junio a 31 de diciembre de 2011más los intereses de cesantías, más la sanción por no consignación de las cesantía al Fondo Nacional del Ahorro por el periodo del 15 de febrero al 31 de mayo de 2012, y sanción moratoria.5

El 19 de julio de 2012, la Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación del Caquetá con oficio No. R.H. /1.3 0006714 manifestó a la apoderada judicial de la señora Narváez Sarmiento que no era viable el reconocimiento y pago de cesantías del año fiscal 2011, porque la Gobernación había realizado dichos aportes mensuales al Fondo Nacional del Ahorro desde el 1 de julio de 2011 al 31 de mayo de 20126. Por tal razón, el 23 de

noviembre de 2012 la apoderada judicial de la señora Narváez Sarmiento solicitó Conciliación Prejudicial para convocar al Departamento del Caquetá a fin de conciliar los perjuicios del acto administrativo contenido en el oficio No. R.H./1.3 0006714 de 19 de julio de 2012, expedido por la Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación, por el cual negó el reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria. Con acta del 13 de diciembre de 2012 se dio por fallida la diligencia de conciliación y cumplido así el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa7. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 5 Folios 4 -11 del cuaderno original del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá 6 Folios 2-3 ídem. 7 Acta de Audiencia visible a folios 12-13, ídem. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. El 24 de junio de 2016 mediante Auto Interlocutorio No. 1827 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia declaró la falta de jurisdicción para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la señora Yulieth Narváez Sarmiento contra el

oficio No. R.H. /1.3 0006714 de 19 de julio de 2012 expedido por el Departamento del Caquetá por el que negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses y sanción moratoria a la señora citada.8 Argumentó el Juez que las pretensiones de la demanda se debían discutir ante la jurisdicción ordinaria laboral toda vez que se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que le fueron negadas por la Gobernación del Caquetá mediante oficio No. R.H. /1.3 0006714 de 19 de julio de 2012. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia fundó su decisión en las providencias del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de fecha 3 de diciembre de 2014 y 20 de abril de 20169 que resolvieron conflictos de competencia entre Juzgados Laborales y Administrativos. En dichos fallos se otorgó competencia a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de cesantías. Dijo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento (…). Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es

reconocida de forma taxativa por la ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva 8 Folios 154-157, ídem. 9 Radicado No. 110010102000201302982 00, Magistrada Ponente, Dra. María Mercedes López Mora y Radicado No. 11001010200020160031500, Magistrado Ponente, Dr. Camilo Montoya Reyes, respectivamente. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia también respaldó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011que señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Consideró el Juzgado que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el numeral 6 del artículo precitado se circunscribe a los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así las cosas, las citadas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, llevaron al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia a precisar que la señora Narváez Sarmiento no buscaba la declaratoria de un derecho, sino que sus pretensiones estaban encaminadas a la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria. Por tanto, el asunto en cuestión no es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino que corresponde al ejercicio de la acción ejecutiva laboral. Tuvo en cuenta el Juzgado Segundo que la sanción moratoria se deriva de un precepto legal que la reconoce, y que se constituye en un título ejecutivo complejo integrado por el acto administrativo que la ha reconocido 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones previamente. El precepto legal al que aludió el Juez citado es la Ley 1071 de 200610, que en su artículo 5 señala: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

2. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. El 12 de diciembre de 2016, éste Juzgado declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de control de Nulidad y Restablecimiento, interpuesta por la señora Yulieth Narváez Sarmiento, a través de apoderada judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido del Oficio No. R.H. /1.3 0006714 de 19 de julio de 2012 para

obtener el reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria a causa de la consignación tardía de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro por parte del Departamento del Caquetá.11 La decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia se funda en los precedentes que expuso el Consejo de Estado en los años 2007 y 201512. Según éstos, para que sea reconocida la acción ejecutiva por la jurisdicción laboral deberá allegarse el título contentivo de la obligación, es decir, el acto administrativo que reconozca y ordene el pago de cesantías y sanción moratoria. Para el caso citado se allegó fue un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria, por ello el Juzgado 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 11 Folios 172-173 del cuaderno original del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia-Caquetá. 12 Relaciona la decisión del Consejo de Estado en el expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 de 27 de marzo de 2007 y en el expediente No. 15001233300020130048 02 (1447-2015). 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo laboral consideró que su conocimiento recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como inicialmente fue presentando por la demandante.

En conclusión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia considera que la demandante pretende el reconocimiento y pago de cesantías e indemnización moratoria, por un presunto retardo de la Gobernación del Caquetá en el pago de las cesantías definitivas. Cesantías que no han sido reconocidas en ningún acto administrativo, por lo que la negativa a la solicitud no constituiría un título ejecutivo. En consecuencia, el Juzgado Segundo propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá. Luego, mediante Auto de fecha 17 de enero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura de Caquetá, Sala Disciplinaria remitió el expediente materia del conflicto a esta Colegiatura, teniendo en cuenta que es el organismo competente para dirimir el conflicto de competencia toda vez que los Despachos colisionados pertenecen a distinta Jurisdicción, es decir la ordinaria y contenciosa administrativa.13 III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 13 Folios 4-5 del cuaderno del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute en el presente caso a quién corresponde la competencia para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso la señora Yulieth Narváez Sarmiento, a través de apoderada abogada Mónica Andrea Lozano Torres, contra el Departamento del Caquetá, con la finalidad de obtener la nulidad del oficio radicado con No. R.H./1.3 0006714 de 19 de julio de 2012, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de cesantías y de la sanción moratoria, correspondiente al periodo del 29 de junio al 31 de diciembre de 2011 y del 15 de febrero al 31 de mayo de 2012. El acto administrativo fue proferido por la Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos

Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez

natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Se observa que la apoderada judicial de la señora Yulieth Narváez Sarmiento sostiene en su demanda que su clienta estuvo vinculada con carácter provisional al empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 04 en la Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Caquetá, desde el 29 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, cuando por Decreto 0668 del 31 de mayo de ésta última anualidad, se suprimieron unos cargos de la planta de personal de la citada Gobernación. Como servidora pública se afilió al Fondo Nacional del Ahorro para que le administrara sus cesantías. En cuanto al factor subjetivo, no hay dudas que la demandante tenía la calidad de empleada pública y su patrón, que lo era la Departamento del Caquetá, es un ente estatal descentralizado territorialmente, en el que estuvo vinculada la querellante como Profesional Universitario, Código 219 Grado 04, entre el 29 de junio de 2011 al 31 de mayo de 2012, tal

como se registra en certificación que milita en el folio 7 del plenario. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Yulieth Narváez Sarmiento, a través de apoderado judicial, está dirigida a que la Gobernación del Caquetá, le reconozca y pague a través del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento las cesantía e 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indemnización por sanción moratoria, las cuales fueron negadas según consta en el oficio R.H./1.3. 0006714 del 19 de julio de 2012 expedido por la Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la citada Gobernación.

Mediante demanda presentada por la señora Narváez Sarmiento, a través de apoderada judicial, ante el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, se entabla una acción de nulidad del acto administrativo - oficio R.H./1.3. 0006714 del 19 de julio de 2012-, y el restablecimiento del derecho para que se le reconozcan a la citada señora las cesantías y el pago de las mismas, de la vigencia fiscal de 2011 - del 29 de junio al 31 de diciembre-, más los intereses de la cesantías. Así mismo, pretende la sanción moratoria por no consignación de las cesantías al Fondo Nacional de Ahorro por el periodo del 15 de

febrero al 31 de mayo de 2012. En otras palabras, la demanda tiene por objeto que el Juez Administrativo adopte medidas para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio R.H./1.3. 0006714 del 19 de julio de 2012 expedido por la Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación del Caquetá. Este acto administrativo negó a la señora Narváez Sarmiento el “reconocimiento y pago de cesantías”, por cuanto la Gobernación hizo los respectivos aportes mensuales al Fondo Nacional de Ahorro desde el 1 de julio de 2011 al 31 de mayo de 2012. Encuentra esta Superioridad que se trata de un acto administrativo por medio del cual la Gobernación del Caquetá se pronuncia negando el reconocimiento y el pago de una prestación social - Cesantías - a la que tienen derecho los servidores públicos que trabajan con el Estado colombiano, reconocida por la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 1996. En efecto el artículo 1 de la Ley 1071 de 1996 señala: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo, el acto administrativo también negó a la señora Narváez Sarmiento la sanción

moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, regulada por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 1996, que reza: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. En concepto de esta Colegiatura, existe un acto administrativo expedido por la Gobernación de Caquetá en el cual se negó la solicitud de reconocimiento de cesantías y orden de pago de sanción moratoria a la demandante. En consecuencia, lo que se controvierte en este caso es un derecho y la viabilidad de pago de sanción. Por ello, la señora Narváez Sarmiento impugnó judicialmente el acto administrativo. De allí que la apoderada judicial acudiera a la jurisdicción contenciosa administrativa porque había un acto administrativo que se debía atacar por cuanto negaba el reconocimiento y pago de cesantías de su

poderdante, que para el caso es el oficio R.H./1.3. 0006714 del 19 de julio de 2012, expedido por la Jefe de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación del Caquetá. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700373 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al referirse a la decisión tomada por esta Colegiatura mediante providencia de diciembre 3 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado, máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha dicho14: “El asunto que se debate en el sub lite es distinto porque se demanda el acto administrativo por medio del cual la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías se negó por la Administración del Departamento de Boyacá. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley 1437 de 2011 (…)” En la misma sentencia, al preguntarse qué sucede ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó: “La sentencia del Consejo de Estado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 27 de marzo de 2007, dijo que se pueden presentar varias hipótesis: (i) Que La admini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...