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CSDJ - F1100101020002017003770020170614083825-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017003770020170614083825-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de mayo de dos mil diecisiete 2017

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700377 00

Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE MANIZALES, para conocer del Proceso Ejecutivo Laboral contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., siendo demandante la

ASOCIACIÓN SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD.

HECHOS La ASOCIACIÓN SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD, por intermedio de apoderado interpuso demanda Ejecutiva Laboral, ante los Jueces Laborales del Circuito de Manizales, contra CAFESALUD E.P.S. S.A, con el fin que se reconozca judicialmente el valor de los servicios de salud, prestados a sus afiliados en atención de urgencias. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de diciembre de 2016, se presentó la demanda ordinaria, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Laborales de Manizales. Mediante auto del 14 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Segundo Laboral, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto, bajo los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700377 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones Indicó que al tratarse de un cobro de facturas de servicios de salud, y por expresa disposición del artículo 622 del Código General del Proceso, se excluyó de la competencia de esa Jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con contratos derivados de la seguridad social, encontrando que en este caso las facturas de servicios tienen como origen servicios de urgencias a usuarios de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., prestados por la Asociación de Servicios

Especiales de Salud. Encuentra el Juzgado que contrario a lo que manifestó la Asociación de Servicios Especiales de Salud y Cafesalud EPS S.A. celebraron contratos para la prestación de servicios de salud cuyo pago coercitivo se solicita, los servicios médicos relacionados en las facturas no se adecuan a la atención inicial de urgencias, pues comprenden un conjunto de procedimientos cuya atención no reviste inmediatez e impostergabilidad de que se habla, por cuanto que corresponden a estancias hospitalarias, laboratorios clínico, procedimientos diagnósticos y/o quirúrgicos, consulta ambulatoria con medicina especializada y suministros de medicamentos entre otros. Es por ello que el despacho declaró su falta de jurisdicción, pues existiendo un contrato entre el demandante y demandada, este asunto escapa del conocimiento del Juez Laboral, siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, atendiendo el carácter púbico de la accionante y con fundamento en lo previsto en los artículos 104 numeral 6 y 152 numeral 5 de CPACA.

En razón a lo anterior lo remitió al Tribunal Administrativo de Caldas. Por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 08 de marzo de 2017, declaró su falta de competencia puesto que las pretensiones de los servicios cobrados, se realizan con base en atención de urgencias, los cuales no requieren de contrato u orden previa, conforme a la relación legal que hace parte de la demandante, frente a los aspectos jurídicos el Tribunal señalo la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700377 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones Examinados los aspectos fácticos y jurídicos antes relacionados, y revisado el expediente, no se evidencia de los hechos, pretensiones y mucho menos de los anexos de la demanda, la supuesta suscripción de contrato estatal entre la ejecutada y el ejecutante, como lo aseveró la Jueza Laboral, circunstancia a la que se le hace reparo, pues, en obedecimiento a los preceptos legales 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, no puede presumirse la existencia, del contrato estatal, como equivocadamente lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, basándose en el hecho de que las facturas que se ejecutan, llevan impreso en su formato la expresión "contrato" para identificar el servicio que se cobra, dado que en

armonía con los hechos de la demanda, dicha impresión en los títulos valores facturas, es solamente una preforma establecida en los mismos, que no pueden dar probanza alguna sobre la existencia de un contrato estatal, por lo ya indicado, proponiendo el conflicto de competencias y remitiendo el asunto a esta Sala para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700377 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL, para conocer del proceso ordinario laboral contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., siendo demandante la ASOCIACIÓN SERVICIOS ESPECIALES DE

SALUD. Se vislumbra en la demanda por parte de la ASOCIACIÓN SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD, que solicitó pago de facturas por conceptos de servicios de urgencias, esto quiere decir que estamos frente a una controversia de carácter laboral y de seguridad social, y que la competencia para conocer de estos asuntos está consagrada en la Ley 712 de 2001, la cual establece en sus artículo 8o El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reza así: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones “ARTÍCULO 8o. El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

quedará así: Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” El numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, acerca de uno de los ámbitos de competencia general de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, preveía: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. El artículo 622 del Código General del Proceso modificó dicho artículo y en la actualidad el numeral 4 reza así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”. Sabemos de esta forma, como la Ley entregó la facultad a la Jurisdicción Laboral,

de conocer de los asuntos que tengan que ver con seguridad social y las entidades que prestan el servicio, en este caso la entidad prestadora del servicio

es CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C111 de 2000 y C-1027 de 2002. El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público.

De lo anterior concluye la Sala que la Jurisdicción competente para conocer de este asunto, es la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE MANIZALES, a quien se remitirá. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la

competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL CONOCIMIENTO A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA POR EL SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE

MANIZALES, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE

DECISIÓN AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, PARA SU

INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8 9

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