CSDJ - F11001010200020170037800ADJUNTA20180525115256-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170037800ADJUNTA20180525115256-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700378 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida a la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribuanal Administrativo del Magdalena; la cual tuvo inicio con la queja presentada por el abogado BISMARCK COVILLA CAÑA, recibida en ventanilla el mes de febrero de 2017. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. El motivo de inconformidad, radica en la presunta mora de la funcionaria MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, Magistrada del Tribuanal Administrativo del Magdalena, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio de 9 de junio de 2016, proferido por el Juez Séptimo Administrativo Sistema Oral de Santa Marta, mediante el cual, negó el mandamiento ejecutivo en el proceso Rad. No. 2015-00128. El recurso fue admitdo por el Juez Administrativo el 15 de julio de 2016, recibido por la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo el 27 de julio de 2016, y aun permanece sin actuación alguna desde el momento de su presentación, es decir, la funcinaria ha pasando por alto el término de seis (6) meses
previsto en el código General del Proceso en su artículo 121.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700378 00
Referencia: Funcionario en Única Instancia Trámite procesal. Por acta de reparto de 27 de marzo de 20171, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias; mediante auto de 2 de mayo de 20172, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, se dio apertura a la indagación preliminar disciplinaria, etapa dentro de la cual se decretaron las siguientes pruebas:
1. Se solicitó a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena, certificación del trámite impartido a la demanda ejecutiva contra la UGPP Rad.
No.2015-00128, en la que funge como accionante el quejoso Bismark Covilla Caña, con la remisión de la copia íntegra y legible de la actuación allí surtida.
2. Obtenida la anterior información, se solicitó oficiar la Secretaría General del Consejo de Estado, para que certifique la calidad de Magistrada, con anexo de los actos de nombramiento y posesión.
3. Certificación sobre el curso de otros procesos disiciplinarios en contra de la disicplinable.
Posterior a dicho auto, el quejoso radicó un nuevo escrito, el 28 de marzo de 20173,
con lo cual aduce existir nuevos hechos. Dice que la Magistrada, pese haber resuelto el recurso de apelación en forma favorable y extemporánea, no envió de manera inmediata el expediente, al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y reincide en maniobras dilatorioas, al seguir ocasionando demoras injustificadas en la administración de justicia, pues no es creíble que retenga desde el 15 de febrero de 2017 hasta el 26 de marzo del mismo año el expediente en su Despacho, una vez se produjo la providencia que resolvió el recurso de apelación. Adujo además, el Juzgado Septimo Administrativo del Circuito de Santa Marta ha asumido similar 1 Folio 147 c.o. 2 Folios 150-151 c. o. 3 Folios 153-158 c. o. 2
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Referencia: Funcionario en Única Instancia proceder, al no publicar los estados diarios a través de la pagina web desde el mes de enero4, razón por la cual solicita investigación en contra de la funcionaria.
Obra en las diligencias constancia secretarial de 10 de mayo de 20175 con nuevo escrito fechado 4 de abril presentado por el señor COVILLA CAÑA, al cual anexa escrito de 3 de abril del mismo año, radicado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Afirma por tanto exisitr nuevos hechos acumulados a la denuncia de 27 de marzo de 2017.
Previo aducir nuevas denuncias contra la funcionaria, conmina a esta Corporación para que se pronuncie sobre sus denuncias, dice por tanto, “de existir algún impedimento para investigar y sancionar a la Magistrada denunciada, proceda a pronunciarse sobre los impedimentos que existan”. Seguidamente señaló, a la actual Magistrada del Tribunal acusada se le solicitó mediante memorial recibido el 3 de abril de 2017 por la Secretaría del Tribunal Administrativo, “ordenara la remisión del proceso ejecutivo hacia el Juzgado de origen Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, una vez se produjo la providencia de fecha 15 de febrero de 2017 que resolvió el recurso de apelación ordenando en la parte resolutiva que se decretara el mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada UGPP, ya que el proceso ejecutivo ha estado paralizado sin ningún trámite procesal desde que fue resuelto el recurso ordinario de apelación para la continuación del trámite procesal ante el Juez de conocimiento en primera instancia…(…)…Hasta la fecha 29 de marzo de 2017 esto no se ha producido con llevando una retención ilegal de más de 30 días desde la fecha de la providencia que se allega…HASTA LA FECHA del día 5 de abril de 2017 la Magistrada ha seguido retardando una de sus funciones que es darle celeridad procesal al proceso como lo establece la ley 1437 de 2011-CPACA para la jurisdicción a la cual pertence que estable el código en el artículo 103:… ” 4 Folios 153-170. 5 Folios 150-151 c. o. 3
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Referencia: Funcionario en Única Instancia En el mismo escrito nuevamente reprocha el proceder de esta Corporción ante el silencio de sus denuncias por el incumplimiento de su función legal y constitucional como director del proceso disicplinario, ante la conducta irregular de la magistrada denunciada desde el 28 de marzo de 2017. Refiere además en su escrito “…HAGO
RESPONSABLE A ESTA CORPORACIÓN POR SU SILENCIO COPARTICIPE DE CUALQUIER
IRREGULARIDAD MAS QUE LA MAGISTRADA PUEDA EJERCER SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO… TENDRE QUE ENTUTELARLOS POR VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO, ASÍ COMO EL JUDICIAL Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA MEDIANTE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS” (sic para lo trascrito y resaltado). En curso de esta fase, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. El Secretario General del Consejo de Estado en respuesta al oficio SJ-JDJLA18806, remitió copia del Acuerdo de Elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, como
Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena 2Se allegó acta de notificación personal de la apertura de la indagación, al Representante del Ministerio Público, con fecha de notificación 10 de julio de
20176. Nuevamente el 5 de julio de 2017, el quejoso Bismark Covilla Caña, radica nuevo escrito ante esta Corporación, al cual anexa escritos radicados el 28 y 5 de junio de 20177 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Solicita se anexe y acumule a la investigación y el proceso radicado, por tratarse de los mismos hechos anteriomente enunciados, acerca de la dilatación continua y permanente de los términos judiciales que se han venido presentando en la jurisdicción contenciosa administrativa del Circuito Judicial de Santa Marta. 6 Folio 190 c. o. 7 Folio 194225 c. o. 4
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Referencia: Funcionario en Única Instancia En recuento de lo enunciado en anteriores escritos, hace ahora señalamientos similares contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de quien dice no ha dado cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en la decisión que resolvió el recurso de apelación y que ahora la dilación se presenta en éste Juzgado, quien además ha sido renuente en atender dos peticiones que como apoderado de la parte demandante ha presentado, para que resuelva de fondo la orden judicial de mandamiento de pago, la cual ha sido renuente a resolver.
Por tal motivo solicita se incluya en la actuación disciplinaria contra la Magistrada, al Juez Séptimo Administrativo por incurrir en igual
comportamiento dentro del mismo proceso8. Se allegó a la actuación poder especial otorgado por la doctora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ al abogado CESAR ALEIXER PACHECO MARRQUEZ9. Se recibió despacho comisorio SJJDJLA 18807 mediante el cual se notificó personalmente a la doctora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, quien allegó a la Corporación comisionada los descargos sobre la indagación preliminar adelantada en su contra. La indagada mediante memorial radicado el 15 de noviembre de 2017 presentó versión libre y espontánea de los hechos objeto de averiguación, con solicitud de archivo de las presentes diligencias, al considerar no estar incursa en el comportamiento irregular atribuido. “Recibida la información contenida en el sistema Siglo XXI y Siglo XXI web, nos permitimos realizar el respectivo análisis cronológico del tramita el proceso 2015 -128 donde funge como demandante la señora Fanny Covilla contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. 8 Folios 192-193 9 Folio 228 5
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Referencia: Funcionario en Única Instancia El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, mediante providencia de 09 de junio de 2016 negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante dado que no existía a su
juicio documentos que otorgarán otorgarán claridad suficiente para ejecutar la sentencia de condena proferida por esta jurisdicción. Ante tal decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El proceso fue repartido al Despacho 003 de esta corporación el 27 de julio de 2016 y subido al Despacho el 25 de agosto del mismo año para decidir respecto de la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta de abstenerse de librar mandamiento de pago en favor de la demandante. Este despacho atendiendo la orden de los procesos que suben al Despacho para decidir y con la especial consideración de la prelación de decisiones, mediante providencia de 15 de febrero de 2017 profirio decisión en la cual revocó el auto de primera instancia y ordenó al Aquo librar mandamiento de pago previo el análisis de los requisitos de ley. Estimo que en el presente caso no se puede hablar de demoras injustificadas pues deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
1. En el despacho 003 del Tribunal Administrativo del Magdalena hubo cambio del titular del Despacho desde el 11 de julio de 2016, es decir que por cambios administrativos fui trasladada y me posesioné en dicha fecha.
2. Para recibir el Despacho 003 tuve que levantar y complementar el inventario de procesos y establecer el estado en que se encontraban. Implementar unos ajustes administrativos y de reparto de procesos. Tomar las funciones de Vicepresidente del Tribunal.
3. Y no sólo eso, sino establecerme en la ciudad, conocer e interactuar con el equipo de trabajo y de compañeros de Sala, conocer las distintas posturas jurídica sobre
los temas de estudio, lo cual demanda un tiempo de ajustes.
4. Existían procesos de trámite preferencial como lo fueron los electorales que demandaron un tiempo importante y prioritari, entre otros, como las tutelas que atendemos de primera y segunda instancia.
5. El Despacho que recibí estaba pendiente de muchas decisiones y actuaciones con la particularidad de ser el Despacho con más carga en oralidad, como sigue siéndolo.
6. También se presentó el periodo de vacaciones judiciales colectivas en el mes de diciembre - enero.
7. Adicionalmente el tema del manejo del proceso ejecutivo y la decisión respecto de la ejecución de sentencias judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa ha sido de amplio debate por los Despachos Judiciales, atendiendo que existen múltiples disparidades en cuanto a la interpretación y aplicación de la normativa contenciosa ( Ley 1437 de 2011 o el derogado Decreto 01 de 1984) ó la norma procesal (Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso). Así como también de la integración de los títulos ejecutivos que pueden ser ejecutados
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Referencia: Funcionario en Única Instancia ante esta jurisdicción, en la que incluso existe disparidad de criterios en el Consejo de Estado respecto de si la sentencia condenatoria es un título simple o complejo.
Ante la diferencia de criterios en temas álgidos del proceso ejecutivo, y teniendo en
consideración que las condenas que se ejecutan afectan directamente los recursos propios del Estado, los jueces y magistrados nos hemos visto en dificultad respecto de decisiones acerca de librar o mandamientos de pago o declarar o no embargos judiciales, por las consecuencias investigaciones disciplinarias o penales de las que nos podríamos ver sujetos. Y el caso puesto a consideración por el quejoso justamente era sobre un proceso ejecutivo y la decisión sobre si ordenar o no librar mandamiento de pago.
8. Como dije anteriormente, mediante providencia de 15 de febrero 2017, se resolvió el recurso interpuesto con el criterio que la sentencia condenatoria con su respectiva constancia de ejecutoria es el título ejecutivo idóneo y no puede exigirse los demandantes mayor carga de aportar dicho documento.
Dicha Providencia fue notificada por estado 014 de 17 de febrero de 2017, saliendo del Despacho para que la Secretaría de esta Corporación se sirviera cumplir las órdenes impartidas en La providencia, en lo atinente a la notificación y devolución del expediente al Juzgado de origen.
9. Señor magistrado comedidamente le solicio tenga en cuenta que la cargan los Despachos Judiciales de la Jurisdicción siempre supera las capacidades físicas de nosotros, a pesar de ello damos lo mejor de nosotros para brindar un buen servicio.
10. Si bien los usuarios deben recibir una pronta atención, también se deduce de la queja que no toma en cuenta las condiciones del Juez y la congestión judicial a la que nos enfrentamos aparte de los términos que utiliza y con el cual acusa a todo aquel ante quién tramita sus causas.
11. Estamos en un constante mejoramiento, además de cumplir con las funciones de Presidente que me ha tocado ejercer en este añoy como se sabe ocupa tiempo en esta labor….” El 7 de diciembre de 2017, el quejoso Bismark Covilla Caña, radicó nuevo escrito ante esta Corporación, al cual anexó escrito radicado el 6 de diciembre de 201710 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. En éste manifiestó que continúan las anomalías e irregularidades por parte de la magistrada investigada, debido a que en la fecha 6 de diciembre de 2017, la magistrada solicitó en calidad de préstamo el expediente total del proceso Rad. No 47-001-3333-007-2015-00128-01 demandante Fanny Leticia Covilla León, demandado UGPP, cuyo expediente le fue remitido por el 10 Folio 249254 c. o.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Juzgado de origen, desde el 1º de noviembre de 2017, sin poder tener acceso al expediente en su condición de apoderado, lo cual a su juicio es una irregularidad mayúscula y falta disicplinaria y abuso de sus funciones como magistrada, dado que no ha tenido acceso a la ultima actuación del Juez cuando hay una orden judicial del auto de 18 de mayo de 2017, que no se ha hecho efectiva ni por el Juez ni la
magistrada. El 1º de febrero de 2018, recaba el señor Bismark Covilla, haciendo referencia a una acumulación de faltas por parte de la funcionaria, las cuales tienen relación con los mismos hechos narrados a lo largo de sus extensos escritos en los que se duele de la mora judicial en distintas etapas procesales. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte 8
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento.
De los medios de prueba aportados por el quejoso en su escrito, como en los memoriales presentados por él en desarrollo de la indagación preliminar, además de los aportados por el Despacho, queda demostrado objetivamente que el recurso de
apelación que es objeto de queja no estuvo en el despacho de la Magistrada indagada durante los seis (6) meses de inactividad que refiere el quejoso y que atribuye a la doctora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ. Así, se indica en la queja, el recurso de apleación fue recibido en el Tribunal el 27 de julio de 2016 y fue resuelto el 17 de febrero de 2017, lo cual arroja un total de seis (6) meses de inactividad aproximadamente; sin embargo, vale precisar que no todo el tiempo el expediente estuvo en el Despacho de la Magistrada indagada. Como emerge de los descargos, el asunto llegó al Despacho de la Magistrada el 25 de agosto de 2016, lo cual permite concluir que entre el trámite de radicación, reparto, y subida al Despacho, transcurrió un mes y quedó en manos de la indagada o a su cargo cinco (5) meses. Tiempo éste para descontar. De igual modo han de tenerse en 9
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Referencia: Funcionario en Única Instancia cuenta los días festivos y de vacancia judicial, con lo cual queda un total aproximado de 104 días hábiles sin haberse producido la decisión.
De acuerdo a lo analizado, la inactividad en el trámite del proceso no fue injustificada como lo afirma el quejoso signatario de los sendos escritos. Así se afirma, por cuanto
la certificación expedida por la Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio No 027-MLM de 5 de julio de 201711, permite cotejar lo expuesto por la Magistrada cuestionada en su versión libre, en cuanto allí se establece que aquella ingresó al Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de julio de 2016, pues según información del quejoso, el expediente ingresó al Despacho el 27 de julio de 2016, esto es, casi en la misma época de su designación en el cargo como Magistrada, lo cual justifica en sano entendimiento, las necesarias circunstancias que implicaron su acoplamiento en su nuevo cargo, aunado a que debió asumir las funciones de la Vicepresidencia del Tribunal y además tramitar los expedientes pendientes con trámite preferencial como fueron los electorales que le demandaron tiempo importante. Otro aspecto de relevancia, frente a la justificación de no producción de la decisión antes de 17 de febrero de 2017 que resolvía el recurso de apelación en el proceso de la demandante FANNY COVILLA, tuvo incidencia con la complejidad del tema relacionadas con las implicaciones económicas para el Estado y las diferentes interpretaciones en la aplicación de la normativa contenciosa –Ley 1437 de 2011y la norma procesal – Código General del Proceso-. Además, no puede perderse de vista la situación de congestión judicial y excesiva carga laboral de todos los Despachos Judiciales del país, por cuanto es un hecho claro y de público conocimiento que el trabajo supera la capacidad de los funcionarios a cargo. 11 Folios 186-187 10
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Referencia: Funcionario en Única Instancia Lo anterior permite concluir, los casi cuatro meses que pasaron para que la Magistrada MENDOZA JIMÉNEZ produjera la decisión no puede tenerse como una inactividad ostensible, sino un lapso razonable y comprensible entre la llegada del expediente y la toma de la decisión de segunda instancia esperada por la demandante y su apoderado.
En el tópico de la mora o inactividad procesal, es importante resaltar algunos pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional: […]”El artículo 228 de la Carta, a su vez, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte se ha pronunciado varias veces sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."[6] Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”[7], pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana
de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[8]. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso”.[…]12 En similar sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, al analizar el fenómeno en sede de tutela, expresando: [… ] “En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para 12 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela T-259-10, diez (10) de abril de dos mil diez (2010). Expediente T-2.494.628, Acción de tutela instaurada por Manuela de la Rosa González Vda. De Suárez, contra Fiscalía 12 Local de Santa Marta, Sala Segunda de Revisión. M. P. MAURICIO
GONZALEZ CUERVO.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia
constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”. En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. […]13 Con orientación de esa línea jurisprudencial, no encuentra la Sala que exista en el asunto sub judice mérito para elevar reproche disciplinario toda vez que la inactividad registrada se encuentra razonadamente justificada, como se anotó en precedencia; es decir, no se demostró que el comportamiento típico obedezca a mora o dilaciones injustificadas, las cuales, de existir, imponen indefectiblemente la formulación de cargos por la eventual responsabilidad disciplinaria que de ellas se derivan. En consecuencia, considera la Sala que la conducta objeto de averiguación no amerita su continuidad, por cuanto el comportamiento presuntamente irregular se
halla debidamente justificado en el presente caso, al ser el resultado de una situación fortuita ajena a la voluntad de quien tenía a cargo el asunto objeto de análisis, además de imprevisible para ella por el volumen de asuntos a cargo en ese despacho judicial, lo que encaja en una de las causales previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 como de exclusión de la responsabilidad. Para el caso concreto de análisis, considera el Despacho que tiene lugar la causal del numeral primero del artículo aludido: 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Tutela T-527-09, cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Expediente T-2242657, Acción de tutela instaurada por Rufino Gélvez Colmenares, contra el Juzgado Penal el Circuito Especializado de Tunja, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia. M. P. NILSON PINILLA PINILLA.
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Referencia: Funcionario en Única Instancia “Artículo 28. Causales de Exclusión de Responsabilidad disciplinaria, Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:
1. Por Fuerza mayor o caso fortuito…” Durante largo tiempo se ha analizado y controvertido el tema sobre la diferencia o similitud en los conceptos de Fuerza mayor y caso fortuito previstos en esta causal,
sin que se encuentre resuelta la misma, para el caso de análisis es importante tener en cuenta: “El mismo legislador no tomó partido al incluir ambas categorías en una misma causal para efectos de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria (numeral 1 del artículo 28 del Código Disciplinario Único). Sin embargo, debe advertirse que no se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito, con la negligencia o la incompetencia, puesto que sólo se puede considerar fuerza mayor o caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que escapan a las posibilidades efectivas de previsión de quien alega el evento eximente. (…) Tal forma de ver las cosas pone de manifiesto, por una parte, que la aplicación de estas causales supone la ausencia de elementos que configuren un comportamiento doloso, o cuando menos culposo, a cargo del sujeto disciplinable y, por otra, que no es posible proferir un juicio de reproche por aquellos hechos que solamente pueden ser atribuidos a una causa extraña y ajena al comportamiento de la persona, de la cual no es posible resistirse o que escapa a las posibilidades efectivas de previsión. Tan cierto resulta lo anterior, que un sector de la doctrina, ante los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, no solo dan por descontado la configuración del ilícito disciplinario, sino que, además, descartan la existencia de la conducta disciplinariamente relevante dentro la estructuración de la falta disciplinaria14”15. Estas causales objetivas o de justificación, son las que convierten la conducta
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