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CSDJ - F11001010200020170038100ADJUNTA20180925172045-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170038100ADJUNTA20180925172045-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700381 00 Aprobado según Acta Nº 84 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno a las diligencias adelantadas contra el doctor Martín Leonardo Suárez Varón como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión a la queja presentada por el señor Henry Gómez Nieto. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja suscrita el 20 de enero de 2017 por el señor Henry Gómez Nieto, en la que puso en conocimiento presuntas irregularidades del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dentro del proceso disciplinario 201201366 que se sigue en el Consejo Seccional de la Judicatura contra Gladys Maria Acosta Trejo. Aseguró el quejoso que el Magistrado dentro de las audiencias llevadas a cabo “se ha dirigido contra mi humanidad de forma descortés”, además que le faltó al respeto, al igual que lo amenazó. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Indicó que el Magistrado ha favorecido a las disciplinables, y no leyó el proceso, por él cual interpuso la queja. Que los jueces y los fiscales no han entendido el proceso 042-2002-01366, y se limitan “en odiar lo que yo he pedido a estas instancias de la rama judicial, sobre él porqué han ejecutado un proceso civil con nulidad absoluta.

Así las cosas yo lo que estoy buscando es justicia”. Solicitó cambio de Magistrado, pues no quiere que el doctor Suárez Varón siga con la investigación. Además solicitó vigilancia especial a la audiencia del 27 de abril de 20171. Posteriormente, radicó derecho de petición el 03 de abril de 2017, dirigido a la doctora Yira Lucía Olarte, a través del cual insistió en la asignación de otro magistrado para el conocimiento de la queja, por él interpuesta en contra de las abogadas Gladys María Acosta Trejos y Laura Marcela Quiñonez Ortiz, que fue allegado a las diligencias mediante constancia secretarial del 29 de junio siguiente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 16 de marzo de 2018, se ordenó indagación preliminar en contra del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, en consecuencia, la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: 1 Folios 2 y 3 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El Procurador Delegado, doctor Wilson Alejandro Martínez se notificó personalmente de la providencia proferida2. -El indagado dentro del presente asunto, doctor Suárez Varón, se notificó personalmente de la decisión3. -La Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, allegó los certificación de tiempo de servicios, salarios devengados, acreditando la calidad de funcionario del doctor Suárez Varón4. -El Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió informe detallado y copia de las decisiones de fondo en el proceso 2012-013665. -El doctor Martín Leonardo Suárez Varón, radicó escrito el 21 de mayo de 2018, en el que aclaró que se posesionó en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 1o de junio de 2016, proveniente de la Sala Homologa del Consejo Seccional de Antioquia. Dijo que desde esa fecha comenzó a evacuar los asuntos asignados al despacho con estricto apego a los postulados procesales que rigen los asuntos de su competencia, incluido el que se adelantó contra las abogadas GLADYS MARÍA ACOSTA TREJOS y LAURA MARCELA QUIÑONES ORTÍZ en razón a la queja que presentó el ciudadano en mención, la cual corresponde al

radicado 2015-5271 y no al 2012-1366. 2 Folio 24 c.o. 3 Folio 25 c.o. 4 Folios 26 a 32 c.o. 5 Folios 33 a 68 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Realizó el recuento procesal de lo acontecido en el disciplinario, y concluyó que se observa que a lo largo del trámite disciplinario el quejoso hizo pleno uso de sus facultades contempladas en el parágrafo del artículo 66 ibídem, de manera que no es cierto que haya "... favoritismo hacia las disciplinables..." o un trato "... descortés..." de su parte; por el contrario aseguró que en cada una de las audiencias se le otorgó la oportunidad de intervenir ampliando la queja, aportando pruebas e interponiendo los recursos de Ley, con el único objetivo de brindarle todas las garantías procesales en las diligencias llevadas a cabo.

Finalizó solicitando el archivo de la indagación preliminar. Anexó copia de 1 cd con las audiencias celebradas los días 12 de julio y 29 de septiembre de 2016, así como 18 de enero, 27 de abril y 18 de julio de 2017. -Fueron allegaron certificados de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de abogado y funcionarios, en los que consta que el investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes6.

-Se allegó constancia secretarial que da cuenta que revisado el sistema “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos7. -Obra certificación laboral8 de la Secretaria Judicial de esta corporación, en la que consta: “Que mediante Resolución No. 014 de 06 de mayo de 2016, se resuelve trasladar en propiedad y en el Régimen de Carrera al doctor MARTIN LEONARDO SUAREZ 6 Folios 70 a 72 c.o. 7 Folio 73 c.o. 8 Folio 74 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

VARON, Magistrado nombrado en propiedad y régimen de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al cargo de Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a partir del 1 de junio de 2016, en remplazo del doctor RAFAEL ANTONIO VELEZ FERNANDEZ”. -Se allegó acta de posesión, resolución de traslado y acuerdo de nombramiento del doctor Martín Leonardo Suárez Varón como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 Folios 75 a 80 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201700381 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. Dio origen a la presente actuación, la queja suscrita el 20 de enero de 2017 por el señor Henry Gómez Nieto, en la que puso en conocimiento presuntas irregularidades del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, dentro del proceso disciplinario 2012-01366 que se sigue en el Consejo Seccional de la Judicatura contra Gladys Maria Acosta Trejo. Aseguró el quejoso que el Magistrado dentro de las audiencias llevadas a cabo “se ha dirigido contra mi humanidad de forma descortés”, además que le faltó al respeto, al igual que lo amenazó. Solicitó insistentemente cambio de Magistrado. Ahora bien, del material probatorio allegado al plenario, esto es el CD contentivo de las audiencias llevadas a cabo en el proceso disciplinario, adelantado contra las abogadas Gladys María Acosta Trejos y Laura Marcela Quiñones Ortíz, dentro del radicado No. 2015-5271, se pudo verificar, que:

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de julio de 2016, el Magistrado aquí inculpado, asumió el conocimiento de las diligencias, verificó quienes asistieron y estos procedieron a identificarse así: la disciplinada, Ministerio Público y quejoso; declaró instalada la audiencia. Le recordó al quejoso las que tiene el quejoso de conformidad con la Ley, explicándole que en los procesos disciplinarios no hay víctimas. Dejo constancia de asumir las diligencias en el estado en que se encontraban y dijo que lo conocería hasta el final.

Explicó lo que se encontraba en el expediente y las pruebas que decretaría. Escuchó a la disciplinada en ampliación de versión libre, y procedió a interrogarla, ampliación de queja al señor Henry Gómez Nieto, quien previo a contestar los interrogantes, adujo que se encontraba en tratamiento psiquiátrico; el Magistrado le cuestionó si entendía las preguntas, a lo que respondió sí pero procedería a contestar pausado, se le insistió concretar la queja contra la disciplinada, sin embargo ello no fue posible, ya que el quejoso no respondió a lo que el Magistrado le preguntaba. Le aclaró el instructor que el proceso disciplinario no tiene

incidencia ni consecuencia en el proceso ejecutivo. Posteriormente, se dispuso la continuación de audiencia para el 29 de septiembre de 2016. -En dicha fecha, una vez se identificaron los asistentes, el Ministerio Público no asistió, se dejó constancia que se ordenó incorporar la averiguación disciplinaria 2016-4483 seguida contra la abogada Laura Marcela Quiñones Ortiz, por tratarse de los mismos hechos. El Magistrado ordenó vincularla a través de un auto de apertura, y explicó que debía emplazarse y citarla a la siguiente audiencia, le advirtió al quejoso que no procediera a presentar otra queja por los mismos hechos, para no desgastar la jurisdicción. De igual manera, se decretó la declaración del quejoso respecto de la conducta de la nueva profesional del derecho denunciada, pero una vez se encontrara presente. Se le otorgó la palabra al quejoso, pero le explicó el Magistrado no para aducir temas probatorios, teniendo en cuenta que la denunciada no se encontraba presente. Fijó nueva fecha para diligencia y explicó como procedería en tal audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El día 18 de enero de 2017, nuevamente se le aclaró al quejoso que en el proceso disciplinario no hay víctimas, acto seguido fue interrogado por el Magistrado respecto a la

concreción de la queja en contra de las abogadas denunciadas. Se le insistió en varias oportunidades responder a lo que se le preguntaba. Se le pidió explicar y no leer sobre el proceso. Fue escuchada en versión libre la abogada Laura Marcela Quiñones Ortiz. El quejoso manifestó no aceptar las explicaciones de la investigada. El Magistrado solicitó oficiar a la Secretaria Judicial para verificar cuantas quejas había presentado el quejoso, así mismo oficiar al Juzgado de conocimiento, para verificar las posibles irregularidades de la abogada, dado que el quejoso no pudo concretarlas, y si éste mismo había tenido actuaciones dilatorias. Se escuchó en diligencia de versión libre a la abogada Gladys María Acosta Trejos. Fue fijada nueva fecha para continuar y se insistió en la presencia del Ministerio Público en el caso, además de aclarar el Magistrado que no podría proferir decisión sobre suposiciones, y por ello era necesaria la práctica de las pruebas ordenadas. El Ministerio Publico, intervino para asegurar que se habían conservados las garantías de todos los presentes. -A los 27 días de abril de 2017, continuó la diligencia en la que se identificaron los presentes, entre ellos el Ministerio Público, quien se hizo presente tal y como se había solicitado expresamente; rindió ampliación de queja el aquí denunciante, previo juramento. Posteriormente la abogada Laura Marcela Quiñones Ortiz intervino libre de apremio y fue interrogada por el magistrado. Se ordenó sacar copia de algunos folios del proceso allegado. Se le permitió al quejoso incorporar documentos. Fue fijada nueva fecha para continuar. -En la audiencia del 18 de julio de 2017, se identificaron los presentes, luego de realizarle el

examen de las pruebas allegadas al proceso, se dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de las doctoras Acosta Trejos y Quiñones Ortíz de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007; el Magistrado aclaró que si bien el artículo 69 ordenaba la compulsa de copias por queja temeraria y ello se debía hacer a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA través de un proceso, se abstendría de ordenarlo contra el quejoso, por considerar que no estaba dentro de sus plenas facultades para comprender todo lo que había denunciado. La decisión fue solo recurrida por el quejoso, se dio traslado a las abogadas y al Ministerio Público quien manifestó que no se dieron motivos de inconformidad contra la decisión por parte del quejoso, pero que el mismo debía concederse. Por su parte, el Magistrado declaró desierto el recurso de apelación por indebida sustentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, aseguró que el quejoso fue pausado pero lo dicho por él, no tiene relación con lo decidido. Finalmente le aclaró al quejoso que este es una instancia disciplinaria que no tiene injerencia en el proceso civil.

Así las cosas, sea lo primero expresarle al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario

acusado modifique o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma. O sea utilizada como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de la decisión, pues para ello se cuenta con los mecanismos ordinarios, de los cuales no hizo uso en debida forma, el quejoso, al no sustentar en debía forma o por lo menos manifestar motivos de inconformidad, o presentar el recurso de queja. Ahora bien, frente a la decisión de terminación, ha señalado esta Corporación que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Así las cosas, la decisión adoptada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, se encuentra amparada bajo la autonomía funcional. Además observa esta Corporación, que la misma fue soportada, en el material probatorio allegado al

disciplinario, de donde surgió palmaria la decisión adoptada. Es claro para esta Superioridad, que no necesariamente toda información conlleva el inicio o continuación de una investigación disciplinaria, menos cuando en este caso lo que se denota de las argumentaciones expuestas en la queja, es una clara inconformidad con la decisión adoptada de terminación, que considera el quejoso favoreció a las investigadas, por lo que asegura quedó en un estado claro de indefensión, sin embargo no sobra advertir, que el quejoso, dentro de un proceso disciplinario, solo cuenta con expresas facultades, en este caso las previstas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, mismas que le fueron garantizadas como lo adujo el Magistrado inculpado y quedó demostrado con el recuento hecho en precedencia, a lo largo de la actuación disciplinaria. Finalmente, en relación con la solicitud de cambio de Magistrado, encuentra esta Sala que el quejoso pudo haber hecho uso de la figura de la recusación, en caso de que considerara que la imparcialidad del Magistrado se encontraba comprometida, sin embargo no se observa dentro del expediente, que haya acudido a ella, por lo que no puede alegar en esta sede, tal circunstancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora bien, no sobra advertirle, que el Magistrado instructor es el director de proceso, y cuenta con las facultades para direccionar el asunto que tiene bajo su

conocimiento, sin que ello implique, una irregularidad o arbitrariedad de su parte, como lo pretendió dejar entrever el quejoso. De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10. Finalmente es de aclarar que si bien la indagación preliminar ordenada contra el doctor Martín Leonardo Suárez Varón lo fue en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con las pruebas allegadas se verificó que las diligencias objeto de inconformidad las conoció como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; y al encontrarse acreditarse tal calidad dentro del expediente11, procederá la terminación y archivo de las diligencias en esta última condición. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17

11 Folios 75 a 80 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la investigación disciplinaria adelantada en favor del doctor Martín Leonardo Suárez Varón Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

Secretaria Judicial

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