CSDJ - F11001010200020170038500ADJUNTA20180510140937-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170038500ADJUNTA20180510140937-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., abril dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201700385 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario ROBERTO LOSADA CAMACHO, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, invocándose para ello lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila mediante oficio No. 012392015-467 de febrero 8 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por el señor GEIDER RAÚL ZAMBRANO ÁVILA contra el funcionario ROBERTO LOSADA CAMACHO, en su calidad de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, por las presuntas irregularidades en que incurrió al ordenar el archivo de la indagación penal No. 201500874, seguida por denuncia de su parte contra el Fiscal Cincuenta y Dos Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, JOSÉ DURLANDE CUELLAR. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN
PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de junio 5 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario ROBERTO LOSADA CAMACHO, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva (fls 56 a 58 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:
1. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva mediante oficio No. DS20-21-F2DT-096 de julio 6 de 2017, informó que en efecto, allí se adelantó indagación penal No. 410016000584201500874 contra el funcionario JOSÉ DURLANDE CEDIEL CUELLAR, por el delito de prevaricato por omisión, siendo denunciante el señor GEIDER RAÚL ZAMBRANO AVILA; y adicionalmente, aportó copia íntegra de decisión proferida por el fiscal en agosto 31 de 2016, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias.
2. El Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación por medio de oficio No. 31500-20520-1663 de octubre 17 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en junio 28 de 2017 (folio 60 del cdno original). de 2017, allegó copia de la resolución y acta de posesión del funcionario ROBERTO LOSADA CAMACHO, en calidad de Fiscal
Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila mediante oficio CSJJD-15751 2017-717 de noviembre 28 de 2017, remitió
cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-SYEA-40373, consistente en la notificación de las presentes diligencias al encartado.
4. El funcionario Judicial indagado por medio de escrito fechado noviembre 20 de 2017, rindió versión libre sobre los hechos materia de la actuación; y aportó los siguientes documentos: - Copia de la resolución de archivo fechada agosto 31 de 2016. - Copia de las actuaciones registradas en el SPOA – Sistema Penal Oral Acusatorioen la noticia criminal No.
410016000584201500874.
5. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, allegó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de funcionario y de abogado, del doctor ROBERTO LOSADA CAMACHO; no encontrándose sanción alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son
determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De conformidad con la situación inicialmente expuesta en este proveído, resulta evidente que el señor GEIDER RAÚL ZAMBRANO AVILA reclama del funcionario ROBERTO LOSADA CAMACHO, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, el presuntamente haber incurrido en irregularidades al decidir archivar la indagación penal No. 41001600058420150087, seguida por el delito de Prevaricato por Omisión contra el Fiscal Cincuenta y Dos Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, JOSÉ DURLANDE CEDIEL CUELLAR. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial la copia de la referida orden de archivo proferida por el funcionario judicial encartado en agosto 31 de 2016, y el historial de actuaciones de esa diligencia penal, podemos concluir con grado de certeza que el hecho atribuido por el señor ZAMBRANO AVILA en su escrito de queja, no constituye falta disciplinaria en lo absoluto. Ello pues queda
demostrado más allá de toda duda razonable, que la citada decisión del doctor LOSADA CAMACHO fue producto de consideraciones adecuadas, congruentes, y probatoriamente sustentadas en el marco de la ley y sus funciones. Para comenzar, se advierte que la referida indagación archivada (No. 20150087) -adelantada por el funcionario judicial indagado-, inició debido a denuncia interpuesta por el acá quejoso, por cuanto presuntamente con ocasión del proceso penal seguido en su contra No. 201480341 por el delito de Concierto para Delinquir, Trafico, Fabricación o Porte de estupefacientes, el Fiscal del caso: “lo contactó y luego de la entrevista que sostuvieron le prometió que si colaboraba en suministrarle información respecto de una investigación que por tráfico de estupefacientes adelantaba, le aplicaría a su favor el principio de oportunidad y de esta manera obtendría rebaja de pena por el delito atribuido, ante lo cual optó por aceptar la propuesta (…9 sin embargo transcurre el tiempo y no obtiene los beneficios prometidos, por lo que considera que lo que quiso fue sacarle información, mas no quiso hacer una cosa de fe e hizo una cosa injusta.” De conformidad con esos hechos que le correspondía instruir, se advierte que el encartado con posterioridad a dicha noticia criminal desplegó una serie de actuaciones pertinentes que a continuación se abordaran; las cuales se reitera, fueron extraídas de lo manifestado en la orden de archivo discutida, y corroboradas con lo consignado en el registro del sistema SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio), así: - “En junio 31 de 2015, Programa Metodológico.
- En esa misma fecha se da orden de inspección, (diligencia investigativa), de entrevista. - En septiembre 10 del mismo año se ordena a búsqueda en bases de datos de acceso público. - En octubre 11 de 2015 se inspecciona lugar diferente al de los hechos. - En noviembre 11 del mismo año se efectúa entrevista. - En agosto 31 de 2016 se archiva la actuación por conducta atípica
(art. 79 C.P.P)” Del medio de prueba transliterado en precedencia, resulta ostensible la ocurrencia de dos situaciones que serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor del funcionario judicial encartado, en tanto demuestran plenamente que pese a las inconformidades que la decisión de archivo genera en el denunciante –acá quejoso-, esta fue proferida en términos totalmente adecuados y con estricto apego a lo dispuesto por la Ley. La primera que antes de arribarse a la orden de archivo en cuestión, el funcionario LOSADA CAMACHO, se encargó de efectuar todas las actuaciones necesarias y practicar las pruebas que de acuerdo a su expertica resultaban pertinentes, tales como informe de campo de septiembre 18 de 2014, interrogatorio en julio 28, noviembre 7 de 2014, y marzo 20 de 2015, escrito de defensa del indagado en enero 18 de 2016, múltiples entrevistas, etc.; es decir, no fue una decisión que simplemente surgió de un momento a otro, sin explicación razonable alguna por parte del fiscal encargado del asunto, o sin haberse desplegado el más mínimo interés
por confirmar el dicho del denunciante –acá quejoso-, por lo contrario, fueron todas las distintas situaciones puestas a conocimiento a partir de los múltiples medios probatorios empleados, los que finalmente -transcurrido casi un año-, llevaron al funcionario judicial a concluir lo inane de tal indagación, y que lo acertado era decretar el archivo de la misma. En este sentido, queda desvirtuado lo relativo a las presuntas irregularidades en el procedimiento de la indagación, y se continua con la evaluación del segundo punto, esto es, las consideraciones y argumentos precisos en los que se basó el fiscal LOSADA CAMACHO para haber decretado el multicitado archivo; para ello se hace necesario acudir a tal decisión fechada agosto 31 de 2016, en los siguientes apartes: “Retomando la censura formulada por el quejoso Zambrano Ávila, en contra de su denunciado el doctor CEDIEL CUELLAR, en su condición de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, se tiene que le reprocha el no haber aplicado de manera correcta el principio de oportunidad, derivado de la colaboración que hiciera con la administración de justicia, particularmente en esclarecer la noticia criminal relacionada con hechos de narcotráfico acaecidos en el occidente del Departamento del Huila, especialmente en el municipio de la Plata, y municipios caucanos colindantes con el primero de los citados. (…) Llegado el momento de valorar o apreciar la colaboración con la administración de justicia por parte de Zambrano Ávila, el funcionario instructor –Fiscaladvierte que la información suministrada no resulta de
importancia, trascendencia, en la medida que la Fiscalía, de acuerdo a los elementos materiales probatorios con que contaba, en especial el informe de policía que daba cuenta del hecho delictivo y fechado el 18-09-2014, ya hacia relación a las personas mencionadas por Zambrano Ávila, como que también se sabía cuál era la procedencia del alcaloide y su destino, es más se tenía ya un organigrama de las personas que hacían parte de dicha banda delincuencial, siendo justamente sus promotores o lideres los ciudadanos relacionados por Zambrano Ávila, es decir, Alexander Pachón Calderón y Cristian Esneider Alarcón, circunstancias estas que como lo relaciona en su escrito el hoy fiscal denunciado, lo llevaban a concluir que la información suministrada por el mencionado testigo ya era de conocimiento de la Fiscalía, luego al no avizorarse elementos de prueba serios, confiables, eficaces y contundentes que permita comprometer la responsabilidad de alguna persona en el reato materia de investigación, es por lo que en ultimas el principio de oportunidad que se encontraba en fase exploratoria no puede continuar en favor de Zambrano Ávila, por no reportar beneficio o utilidad en punto al conocimiento de las personas que integraban la banda delincuencial y de esta manera a su desarticulación. Si la pretendida colaboración con la administración de justicia por parte de Zambrano Ávila, no era eficaz para la desarticulación de la banda delincuencial, dedicada al tráfico de estupefacientes, como tampoco para desentrañar o identificar a la totalidad de sus miembros, valido resulta que en dicho evento no se continuara con el trámite de la aplicación del
principio de oportunidad, por consiguientes el reparo formulado por el denunciante al mencionado operador jurídico no es acertado, pues de importancia resulta mencionar y con fundamento en el testo guía denominado Principio de Oportunidad, implementado por la Fiscalía General de la Nación, que en aquellos eventos en que un procesado desee colaborar eficazmente con la administración justicia a fin de que un delito no se continúe ejecutando, o que se realicen otros o que se procure la desarticulación de los miembros de una banda –causal 4 del artículo 324 de la Ley 906 del 2004-; o que sea su deseo firme de servir como testigo de cargo contra otros procesados –articulo 5 ibídemsu relato debe atender justamente a lo señalado por la norma positiva, esto es, que eficazmente se logre el objetivo propuesto, de allí que corresponde al Fiscal en cada caso particular prestar atención al balance entre las consecuencias negativas que implican no ejercer la acción penal a través del principio de oportunidad y el beneficio que se obtendría con una colaboración, resaltando que la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2007 en punto al requisito de que se trate de colaboración efectiva, mas no de burla o engaño a la administración de justicia es deber del fiscal comprobar la eficacia de la colaboración, lo que implica la comprobación de la veracidad y utilidad e la colaboración o del testimonio a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 324.” A partir de lo transliterado en precedencia, se advierte ostensiblemente que la situación relatada por el denunciante –acá quejosono se trataba de que
ya se hubiese suscrito un preacuerdo entre él y la fiscalía, o que se le hubiese garantizado completamente el otorgamiento de un principio de oportunidad de su parte, sino que ese asunto aún se encontraba en etapa de exploración o negociación, es decir, el Fiscal del caso debía primero verificar que información habría de recibir del procesado y en consecuencia, si la misma le servía para el objetivo de la investigación, antes de proceder a pactar un beneficio penal que como ha sostenido la jurisprudencia, debe ser impartido con justificación suficiente y como resultado de sopesar los beneficios que tendrá la colaboración del investigado, con el detrimento de la justicia al no sancionarlo en los estrictos términos previstos por la Ley. Se hace hincapié entonces, en que la aplicación del principio de oportunidad, exige que la colaboración brindada por un imputado o acusado sea verificada en cuanto a la veracidad de la información, a fin de evitar los riesgos inherentes a la colaboración por parte de personas que simplemente esperan recibir beneficios judiciales, sin ninguna cooperación efectiva o real. En otras palabras, la labor de administrar justicia implica una función tan digna y completamente relevante en términos sociales, que su efectiva consecución no puede dejarse librada totalmente a la autonomía o arbitrio de los fiscales asignados a los asuntos; pues como ocurrió en ese caso, si el Estado renuncia a su poder sancionador por una conducta delictiva o si garantiza sancionarla en una menor medida a la que está prevista por la Ley, debe ser por algo que efectivamente y a todas luces demuestre un beneficio para un logro mayor, o que facilite al ente acusador conocer prontamente la realidad
de lo investigado. Si no se hiciese de tal manera, podrían presentarse infinidades de irregularidades y perjuicios a la rama judicial, puesto que podría llegarse a impartid beneficios de manera subjetiva o caprichosa. Es por esta razón que a pesar de que dicho fiscal le había mencionado al quejoso la posibilidad de celebrarse un principio de oportunidad, esto no quería decir que inmediatamente informara algo -por más insignificante que fueseya tendría derecho al mismo, sino que su cooperación debía resultar en un total beneficio para la justicia; y al no haber ocurrido de esa manera, pues se reitera, no contribuyó con la identificación plena de los miembros de la banda delincuencial, como tampoco la desarticulación de la misma, la cual estaba dedicada al tráfico de estupefacientes en la referidas municipalidades, claro es que la aplicación del principio de oportunidad que pretende reclamar el denunciante –acá quejoso-no se enmarcaba dentro de sus lineamientos legales, luego la no continuidad del mismo atendió los llamados que por la Corte Constitucional y por la doctrina se hace a los operadores jurídicos para que acierten en el manejo y aplicación de tal principio, en cual sin dudas, es de significativa utilidad para la administración de justicia, pues sin el mismo no se concebiría un eficiente sistema acusatorio en los términos contemplados por la norma adjetiva penal (Ley 906 de 2004). En este sentido, no cabe duda que las valoraciones esbozadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva -acá indagadopara decidir archivar la indagación seguida contra el fiscal instructor del caso del señor ZAMBRANO AVILA, no obedeció a favorecimiento o interpretación
parcializada alguna de su parte, por lo contrario, se observa plenamente que éste se encargó de esgrimir punto a punto -tanto legal como jurisprudencialmenteel porqué desde ese incipiente momento ya se avizoraba atipicidad en la conducta; y mal podría atribuírsele responsabilidad penal alguna a un servidor judicial por el simple hecho de cumplir con las labores propias de su cargo, y por propender evitar un desgaste innecesario de la justicia al decidir no llevar a su conocimiento un caso que a todas luces se evidenciaba fuera del ámbito de aplicación de la normatividad penal. Finalizó el encartado esa orden de archivo argumento atipicidad objetiva de la conducta, que en jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia3 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en aquellos casos en que la acción es atípica porque no se observa la acomodación exacta de una conducta a una definición expresa, cierta, escrita, nítida, e inequívoca de la ley penal pero solo en cuanto a lo que resulte evidente e indiscutible; la normatividad citada reza de la siguiente manera: “Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Sobre este mismo tema, se itera, la facultad de los fiscales de archivar la
actuación penal cuando hallen merito justificado para ello, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-1154 del 2005, así: “Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. MP. Yesid Ramírez Bastidas. Julio 5 de 2007. presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.” Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.” Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado; máxime en casos como este, en los que se demuestre indefectiblemente que las consideraciones se encuentran totalmente ajustadas a derecho y respetuosas de la jurisprudencia detentada al respecto
por los máximos Órganos de cierre penal y constitucional. De igual manera, aprovecha esta Superioridad para recalcar que la sede disciplinaria no ha sido prevista por el legislador como una tercera instancia o el espacio jurisdiccional para debatir nuevamente los asuntos que ya cuentan o han contado con el juez natural del asunto, pues las inconformidades y demás inconvenientes que se susciten con alguna actuación desplegada por el operador judicial del caso, deben ser ventilados al interior de ese mismo proceso mediante los distintos recursos, tramites, peticiones, y demás mecanismos consagrados por la ley; y no pretender acudir a la queja como la última opción que queda para subsanar el decurso de la actuación. El funcionario judicial encartado en su escrito de versión libre manifestó: “La actuación antes relacionada se surtió con acato de las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004, dentro de los términos y la determinación adoptada –archivo de las diligenciascomo se reitera se comunicó oportunamente a las partes, luego y con sumo respeto el suscrito Fiscal Delegado, considera que no existe de mi parte falta disciplinaria, por consiguiente dentro del sano ejercicio del derecho de defensa pido que la presente indagación preliminar sea concluida con archivo definitivo.” Considera la Sala que le asiste total credibilidad a las pruebas y al dicho del quejoso, para en definitiva, advertir que no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es
palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta no constituye falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario ROBERTO LOSADA CAMACHO, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial