CSDJ - F11001010200020170038600ADJUNTA20190128105613-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170038600ADJUNTA20190128105613-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de enero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 001 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700386 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante Oficio No. 009 de 16 de enero de 2017, remitió a esta Sala Jurisdicccional Disciplianaria las copias para la investigación disciplinaria correspondiente, ante las eventuales irregularidades ocurridas en el trámite del proceso ejecutivo Rad. No. 360-2015 seguido en ese Despacho Judicial, al haberse efectuado pagos en favor de LUIS ALBERTO MOLINA MENDOZA como consecuencia de la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite procesal. Por acta de reparto de 28 de marzo de 20171, correspondió a quien funge como Ponente el conocimiento de las diligencias disciplinarias; mediante auto de 2 de mayo de 20172, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y
1 Folio 70 2 Folios 72-73
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201700386 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la indagación preliminar, por las “…posibles conductas disicplinarias, fiscales y penales en que haya podido incurrir en desarrollo del presente trámite y que hayan dado lugar a efectuar pagos en favor de Luis Alberto Molina Mendoza, por cuenta de la sentencia de 18 de junio de 2014, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el
cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en
derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- De la revisión de las diligencias, se establece que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2014, se dio al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Dicha Corporación revocó parcialmente la providencia impugnada en lo relacionado con el demandante CARLOS JULIO RUIZ, ordenando el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales a partir del 17 de enero de 2007 en forma indexada, respecto de su conyuge. En lo demás confirmó la sentencia de primera instancia3. Consecuencia de lo anterior, el asunto retornó al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, recibido en la Secretaría el 25 de julio de 2014 y el 1º de agosto de 2014 se ordenó la liquidación de costas4. Posteriormete, la apoderada de la parte actora, el 6 de febrero de 2015 solicitó mandamiento ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESpor la obligación de pago de las sumas de dinero a favor del demandante reconocido en la sentencia a CARLOS JULIO RUIZ por concepto de incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 17 de enero de 20075. Realizado el tramite de reparto, el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 11 de mayo de 2015, resolvió la solicitúd de ejecución de la sentencia y al efecto resolvió:
3 Folios 5-6 4 Folios 5-18 5 Folios 24-25 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de la Ejecutante LUIS ALBERTO MOLINA MENDOZA y en contra del Ejecutado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, por las siguientes sumas de dinero…”6
Esta decisión fue notificada a la ejecutante en el Estado No 000077 de 13 de mayo de 2015 y por aviso judicial a la ajecutada el 29 de mayo de 2015, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del CPT. La parte ejecutada presentó poder y el juzgado por auto de 31 de agosto de 2015 le reconoció personería para actuar a la doctora Sandra Yomara Romero Camacho7; así mismo, se ordenó correr traslado de las excepciones formuladas por la parte ejecutada a la parte ejecutante por el término legal de 10 días, a efecto de que efectuara pronunciamiento al respecto. Al no haber pronunciamiento, el Juzgado mediante auto de 5 de octubre de 2015, fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 510 Código de Procedimiento Civil, en la cual resolvería lo pertinente frente a las excepciones. Dicha audiencia no pudo llevarse a cabo por razón del paro judicial, siendo por tanto reprogramada para el 28 de abril de 2016.
La anterior audiencia se realizó con la comparecencia de las partes, en la cual se declaró la no existencia de mérito alguno sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución8. Posteriormente por auto del 24 de junio de 2016, el Juzgado liquidó las agencias en derecho a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-. 6 Folio 34 7 Folios 39-41 8 Folios 46-47 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia El 7 de julio de 2016, el apoderado de COLPENSIONES presentó memorial solicitando se diera por terminado el Proceso Ejecutivo y en consecuencia ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado por cumplimiento del fallo. Se adjuntó Resolución No. GNR 167169 de 8 de junio de 2016, por medio de la cual se reconoció el incremento pensional en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Labora de Bogotá al señor LUIS
ALBERTO MOLINA MENDOZA (sic)9.
La apoderada del demandante mediante escrito de 8 de julio de 2016, solicitó la corrección del auto de 11 de mayo de 2015, con el que libró mandamiento de pago a favor del señor LUIS ALBERTO MOLINA para que en su lugar se libre mandamiento de
pago a favor del demandante CARLOS JULIO RUIZ, a quien se le concedió el incremento familiar. Colpensiones por resolución de 25 de julio de 2016 corrigió el yerro cometido en la anterior resolución10. Así mismo, la Juez LUCERO SANTAMARIA GRIMALDO por auto de 13 de enero de 2017, corrigió lo señalado en auto de 11 de mayo de 2015, dejando éste sin efecto, al igual que la actuación surtida con posterioridad. Consecuencia de ello libró el mandamiento de pago a favor del ejecutante CARLOS JULIO RUIZ, contra
COLPENSIONES.
En la misma decisión se dispuso la compulsa de copias a diferentes entidades, entre las que se enunció esta Coporación, para que se investigara disciplinariamente, fiscal y penalmente, las eventuales conductas en que se hubiera podido incurrir en el trámite adelantado en ese proceso ejecutivo y que hubieran dado lugar a efectuar pagos en favor de LUIS ALBERTO MOLINA MENDOZA11. 9 Folios 120-124 10 Folios 58-66 11 Folios 67-69 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En el marco de competencia que corresponde a la Sala analizar, basta decir que los medios de prueba allegados son suficientes para establecer, que el trámite surtido por
los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, no tuvo injerencia alguna en la equivocación que se generó al proferirse el auto de 11 de mayo de 2015 suscrito por el Juez Jaime Alfonso Cuellar Naranjo12, y mucho menos en la expedición de la Resolución número GNR 167169 de 8 de junio de 2016 por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque ordenó el reconoicmiento y pago de los incrementos pensionales en favor del señor LUIS ALBERTO MOLINA MENDOZA, quien no fue mencionado por el Tribunal Supeiror en la parte resolutiva de su proveido, y que sin duda el error se produjo al interior de la entidad que expidió la resolución por error del Juzgado, cuando libró el mandandamiento de pago en auto de 11 de mayo de 2015, y en el cual quedó consignado como ejecutante el señor Luis Alberto Molina Mendoza y no el de Carlos Julio Ruíz, conforme lo había dispuesto el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral, al resolver la apelación de la sentencia. Ello se acompasa con el contenido de la decisión de 13 de enero de 2017, proferida por la Juez Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al resolver lo siguiente: “Primero: Dejar sin valor y efecto el auto de 11 de mayo de 2015 y toda la actuación surtida a continuación: Segundo: Librar mandamiento de pago a favor del ejecutante Carlos Julio Ruíz y contra la la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las siguientes sumas de dinero:
(…) Lo anterior permite concluir, que se deberá dar por terminada la presente actuación en favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral-, conforme lo determina el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no incurrió en conducta que pueda dar lugar a reproche disciplinario, y en consecuencia se dispondrá el consecuente archivo. 12 Folios 34-35 6
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, como quiera que el eventual comportamiento irregular de la decisión tuvo origen en el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir la decisión de 11 de mayo de 201513, a quien por competencia le corresponde investigar dicha conducta, es al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ante quien se remitirán las copias pertienentes de la presente actuación para que se decida lo que en derecho corresponda dentro del marco de su competencia disciplinaria.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas en favor los
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, SALA LABORAL, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación REMITIR copias de la presente actuación, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigue las posibles irregularidades surgidas en el Juzgado Treinta Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley 13 Folios 32-35
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 8
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9