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CSDJ - F11001010200020170038700ADJUNTA20170908090633-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170038700ADJUNTA20170908090633-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor del magistrado indagado, por cuanto se comprobó que no hubo irregularidad en la actuación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201700387 00 (14025-32) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 74 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la cual se inició por queja presentada por el señor ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor ANDRES FERNÁNDO DUSSAN ROJAS, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que el mencionado funcionario ha incurrido en varias irregularidades dentro de los procesos

disciplinarios que se adelantan en su contra en su calidad de abogado, señalando los siguientes radicados: 2013-00276, 2014-0076 y “170011102200027600 cuyo quejoso es el señor Néstor Jurado”. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante auto de 3 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, por las presuntas irregularidades cometidas dentro de los procesos disciplinarios 201300276, 2014-0076 y “170011102200027600 cuyo quejoso es el señor Néstor Jurado”, para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 7 a 9 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 28 de abril de 2017 (fl. 18 c.o.). 4.- El Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, presentó escrito de defensa afirmando que las aseveraciones realizadas por el quejoso en su contra son producto de su imaginación, pues nunca le ha hecho malos comentarios y mucho menos es su intención dejarlo en dificultades económicas. Señaló que fusionó los procesos contra el abogado DUSSAN, en razón a que existe unidad de prueba y se trata del mismo poderdante al cual representa el disciplinado, por ende atendiendo al hecho que existía

una conexidad, tomó la decisión de unirlos, en aras al principio de acceso a la Justicia, debido proceso y además garantizándole siempre el derecho de defensa y de contradicción. Adujo que en otro proceso fue excluido de la profesión, en una sentencia de la que fue Magistrado Ponente el doctor MIGUEL ÀNGEL BARRERA NUÑEZ, y se encuentra en el Consejo Superior para resolver el recurso de apelación. Frente a las recusaciones estimó no estar inmerso en ninguna de las causales contempladas en la Ley por lo que las mismas fueron decididas por el Magistrado BARRERA NÚÑEZ quien le sigue en turno. (Folios 19 a 21 c.o) 5.- El Secretario Judicial de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegó copia íntegra de los procesos 2013-00276, 2014-00076, adelantados contra el abogado ANDRÈS FERNÀNDO DUSSAN ROJAS. (Anexos 1,2 y 3) 6.- El Coordinador del Área de Talento Humano, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial certificó los salarios devengados por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para los años 2015 a 2017, e informó la última dirección registrada en su hoja de vida. (Folio 23 a 25 c.o) 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado laboral y resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor JOSÉ

RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (Folio 26 a 29 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que

en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado laboral y resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (Folio 26 a 29 c.o) De otra parte, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, allegó copia íntegra de los procesos 2013-00276, 2014-00076, adelantados contra el abogado ANDRÈS FERNÀNDO DUSSAN ROJAS. (Anexos 1,2 y 3) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Como se indicó previamente, el señor ANDRES FERNÁNDO DUSSAN ROJAS, presentó queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, afirmando que el mencionado funcionario ha incurrido en varias irregularidades dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en su contra en su calidad de abogado, señalando los siguientes radicados: 2013-00276, 2014-0076 y “170011102200027600 cuyo quejoso es el señor Néstor Jurado”. (Folio 1 a 2 c.o) Al revisar las copias de los mencionados procesos disciplinarios se observa, lo siguiente: La investigación disciplinaria la presentó el señor JOSÉ FABIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, el 24 de mayo de 2013, para que se investigara una presunta indiligencia del abogado ANDRÉS

FERNANDO HERNÁNDEZ DUSSAN.

Las diligencias fueron repartidas al Despacho del doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, con el número de radicado 201300276 quien una vez acreditó la calidad de abogado dio inicio a la investigación disciplinaria el 12 de agosto de 2013 y fijó fecha para adelantar audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y ordenó algunas pruebas. (Folio 33 a 36 anexo 1). Se observa en la investigación que se allegaron copias de varios procesos judiciales entre ellos procesos ejecutivos y denuncias penales

y además que el disciplinado ha solicitado en varias ocasiones suspensión de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 46 a 247 anexo 1) Estando la investigación en curso, mediante reparto le correspondió al Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, una queja disciplinaria interpuesta contra el abogado aquí quejoso, ANDRÉS FERNANDO DUSSAN ROJAS, por queja interpuesta por el señor JOSÉ FABIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO. (Folio 251 anexo 2) al que le correspondió como número de radicado 2014-0076, el cual fue avocado el 10 de marzo de 2014. Citando a las partes para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y además decretando algunas pruebas. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 22 de agosto de 2014, el Magistrado investigado procedió a la fusión material del proceso 17001110200020140007600 al proceso 17001110200020130027600. (Folio 304 anexo 2) El proceso actualmente se encuentra en periodo probatorio, no se han proferido cargos, se han adelantado más de seis Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, el material probatorio es amplio, en varias ocasiones el disciplinado ha solicitado aplazamientos, solicitados pruebas, observando esta Sala que se le está garantizando el debido proceso y derecho a la defensa del disciplinado, además hasta el momento no se ha tomado ninguna decisión, lo cual deja sin ningún fundamento la queja disciplinaria interpuesta por el abogado ANDRÉS FERNANDO DUSSAN contra el Magistrado JOSÉ RICARDO

ROMERO CAMARGO.

De tal forma, para esta Corporación y una vez revisado el acervo probatorio recaudado analizado en líneas anteriores, debe anotar que la decisión no se ha adoptado y el procedimiento disciplinario adelantado por el funcionario investigado no ha estado construido de manera arbitraria o caprichosa, sino con base en las normas que regulan dicha materia, teniendo presente que la única decisión que se ha adoptado ha sido la de “fusionar” los dos procesos por existir identidad de partes y de hechos a investigar. De otra parte esta Colegiatura señala que la queja está fundada en el desacuerdo del quejoso con en que dicho Magistrado sea quien adelante su proceso disciplinario sin fundamentar las razones simplemente hizo afirmaciones como “me investiga mi actuar como comerciante” y además por haber acumulado los procesos pero no dio un argumento en el cual fundamente su desacuerdo, y la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia, además las decisiones de los jueces cuando no han incurrido en una vía de hecho se encuentran cobijadas bajo el principio de autonomía judicial y como ya se indicó el proceso se encuentra en curso, todavía no se ha fallado, las decisiones que han adoptado han sido meramente de trámite. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que el trámite del proceso disciplinario adoptado por el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa el caso y la normatividad aplicable, considerando que se debían acumular los procesos y el trámite sigue en curso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama

Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las

obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los

derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228,

según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran

razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegados hasta el momento por el aquejado que merezca un reproche ético, pues el trámite del proceso se está adelantando conforme a las reglas procesales y la interpretación de la Ley Disciplinaria y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación

que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)5. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción 5 Sentencia T-302/96 disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’6 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’7. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la

disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. De lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que las decisiones cuestionadas hasta el momento han sido producto de un análisis jurídico, y tras el agotamiento de un estudio minucioso de la Ley, por tal motivo se evidencia en el presente caso, que el trámite del proceso se encuentra enmarcado dentro del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado, pues el funcionario está adelantando el proceso disciplinario con base en la Ley 1123 de 2007. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 7 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la

Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar al doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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