CSDJ - F11001010200020170038800ADJUNTA20181008084815-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170038800ADJUNTA20181008084815-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Uno (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201700388 00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Disciplinaria iniciada en contra de la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETETT, en razón a la queja presentada por el señor Eladio Henry Hernández Vásquez, por la presunta mora judicial acaecida en el proceso disciplinario radicado 2014-00473 seguido en contra del doctor José Luis Bula Madera. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en la denuncia presentada ante el Consejo Superior de la judicatura Sala Disciplinaria, por el señor Eladio Henry Hernández Vásquez el 23 de febrero de 2017, mediante la cual puso en conocimiento la supuesta mora dentro del proceso disciplinario 20140047300 seguido en contra del doctor José Luis Bula Madera por parte de la Sala Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por tanto, solicitó investigar tal conducta presuntamente morosa por parte de la Magistrada que tuvo a cargo la actuación disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 5 de abril de 2017 se ordenó la apertura
de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la presunta responsabilidad disciplinaria; decisión que fue debidamente notificada a la funcionaria aquejada y al delegado respectivo del Ministerio Público. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.
PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio No. 3429 del 10 de mayo de 2017 mediante el cual la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que el trámite impartido al proceso disciplinario 2014-0047300 adelantado en contra del abogado José Luis Bula Madera fue el siguiente: -El señor Eladio Henry Hernández Vasquez presentó denuncia disciplinaria el 8 de julio de 2014 correspondiendo a la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López, quien avocó el conocimiento el 21 de julio de 2014, disponiendo oficiar al día siguiente al Registro Nacional de Abogados a fin de que informara si el profesional disciplinado se encontraba inscrito. -El 9 de septiembre de 2014 el despacho dispuso la apertura de proceso disciplinario señalando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas
y calificación el 10 de febrero de 2015, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia en razón a la falta de asistencia del inculpado, concediéndose 3 días para justificar su inasistencia, lo cual no se efectuó, teniéndose que declarar persona ausente y siendo designado defensor de oficio. -El 18 de junio de 2015 se inició la audiencia de prueba y calificación, donde ante la presencia de un defensor de confianza se recepcionó la prueba documental pertinente por parte del inculpado y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo la remisión de copias del proceso radicado 20100063000. -Las audiencias que se tenía previstas practicar los días 23 de septiembre de 2015 y 6 de abril de 2016 no se llevaron a cabo en razón a la inasistencia del implicado y su defensor de confianza. El 9 de junio de 2016 se dio contestación al derecho de petición presentado por el quejoso. -Finalmente el 30 de agosto de 2016 se ordenó la cesasión de procedimiento a favor del abogado José Luis Bula Madera, archivándose el proceso el 5 de septiembre de 2016, ante la falta de recurso en contra de esa determinación.
2. Oficio No. CSJSUO17-176 del 16 de mayo de 2017 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, devolvio el despacho comisorio No. 110010102000201700388 00/ No. 001, informardo que respecto de la doctora MARITZA DEL
CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ se efectuó la respectiva notificación, quien igualmente presentó descargos respectivos. (fls. 26 a 82 del c.o.)
3. Oficio DESAJSIO17-774 del 23 de mayo de 2017 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de SincelejoSucre, remitió las certificaciones de salarios de la indagada Dra MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ. Informando igualmente que ejerció el cargo de Magistrada hasta el 28 de febrero de 2017 en el Despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. (fls. 85 y 86 del c.o.)
4. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que la indagada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 104 c.o.)
5. Se allegaron los documentos que acreditaron el nombramiento y posesión de la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ como Magistrada del Consejo Seccional de la Judictura de Sucre. (Fls. 88 a 115)
6. Mediante certificado No. 551152 del 5 de abril de 2017 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ no contaba con sanciones en su
contra. (fl. 116 c.o.)
7. La Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura consultó la estadística registrada por la funcionaria indagada en su calidad de Magistrada de la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016. (fl. 127 a 129 y cd c.o.)
8. Mediante oficio CSJSS N° 7, del 12 de enero de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remitió copia del proceso disciplinario No, 201400473. (Fl. 126 y anexo 1) RESPUESTA DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2017, la indagada doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ manifestó que la queja llegó a la secretaría el 8 de julio de 2014, subiendo a su despacho el 21 de julio siguiente donde el 22 de julio de 2014, se decidió oficiar a la Dirección de Registro Nacional de Abogados para que certificara la calidad de abogado del doctor Bula Madera, ingresando el 8 de septiembre al despacho con la respuesta respectiva, con lo cual se inició el proceso al día siguiente fijándose fecha para el 10 de febrero de 2015, no pudiéndose practicar por inasistencia del profesional del derecho y como no se justificó, se designó defensor de oficio
y se citó audiencia para el 18 de junio siguiente, la cual se llevó a cabo con la presencia del defensor de confianza del implicado, en donde se recepcionó la versión libre, se decretaron pruebas y señaló fecha para continuar la diligencia de pruebas para el 23 de septiembre de 2015. Llegada la fecha no se celebró por inasistencia del investigado y su defensor, quienes no justificaron su proceder, designándose nuevamente defensor de oficio y se fijó audiencia para el 6 de abril de 2016, la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del abogado investigado y el defesor de oficio. El 30 de agosto de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, donde se archivó el proceso y se notificó al quejoso el cual no interpuso ningún recurso. De tal manera precisó que no se había incurrido en ningún tipo de mora judicial, pues su despacho actuó diligentemente ya que siempre se profería autos al día siguiente de ingresar el expediente a su despacho del cual fue titular hasta el 28 de febrero de 2017, donde se fijaban 4 audiencias diarias dando prelación a los asuntos por prescribir, además de no olvidar los distintos procesos en contra de los abogados y funcionarios, tutelas, habeas corpus, entre otras actividades. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si
efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO El señor Eladio Henry Hernández Vásquez puso en conocimiento la supuesta mora dentro del proceso disciplinario 2014-0047300 seguido en contra del doctor José Luis Bula Madera por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por tanto, solicitó investigar tal conducta presuntamente morosa por parte de la Magistrada que tuvo a cargo la actuación disciplinaria. Asunto de Fondo Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que el período en que la compulsa de copias dispuso realizar la investigación disciplinaria de la referencia, es por presuntamente haber ocurrido una inactividad judicial aparentemente no justificada de un año, y leyendo la denuncia presentada la presunta mora en la que se pudo incurrir está determinada en el periodo desde julio de 2014 hasta agosto de 2016, fecha en la cual se dispuso la cesación del procedimiento disciplinario. No obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si
ésta se halla justificada por causal alguna. En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la situación en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el 20140047300 seguido en contra del doctor José Luis Bula Madera. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, una vez recaudada la información pertinente frente al proceso judicial y su evolución en el despacho judicial registrada en el sistema de la Rama Judicial, se tiene lo siguiente: Luego de presentada la denuncia disciplinaria el 8 de julio de 2014, subió al despacho respectivo el 21 de julio siguiente, y el 22 de julio ofició a la Dirección de Registro Nacional de Abogados para que certificara la calidad de abogado del doctor Bula Madera, ingresando nuevamente el 8 de septiembre de 2014 al despacho con la respuesta respectiva, con lo cual se inició el proceso al día siguiente (9 de septiembre) fijándose fecha para el 10 de febrero de 2015, no pudiéndose practicar por inasistencia del profesional del derecho y como no se justificó, se designó defensor de oficio y se citó audiencia para el 18 de junio siguiente, la cual se llevó a cabo con la presencia del defensor de confianza del implicado, en donde se recepcionó la versión libre, se decretaron pruebas y señaló fecha para continuar la diligencia de pruebas para el 23 de septiembre
de 2015. Llegada la fecha no se celebró por inasistencia del investigado y su defensor, quienes no justificaron su proceder, designándose nuevamente defensor de oficio y se fijó audiencia para el 6 de abril de 2016, la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del abogado investigado y el defesor de oficio. El 30 de agosto se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, donde se archivó el proceso y se notificó al quejoso el cual no interpuso ningún recurso. Así tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días feriados, de vacancia judicial de fin de año y semana santa tenemos, 2014 – 226 días, 2015 – 224 días y 2016151 días; para un total de 601 días hábiles. Frente a las situaciones de fuerza mayor tenemos un paro judicial que según información pública fue del 9 de octubre de 2014 al 14 de enero de 20151 (45 1 El paro es un hecho notorio que no requiere de prueba. días hábiles). Igualmente, aunque para el año 2016 se presentó igualmente cese de actividades de enorme envergadura, debe manifestarse que el mismo fue promovido principalmente por la rama civil y de familia con ocasión a un acuerdo proferido por la Sala Administrativa de ésta Colegiatura, por lo cual no se trendrá en cuenta dicho término para deducir los días laborados por el títular del despacho, por lo que se tiene que descontar un total de 45 días que se deben deducir a los 601, de cuya sustracción se tienen 556 días exigibles. Otro elemento de valoración que debe considerarse, se erige en la
estadística de producción de la investigada durante el período probatorio. En tal sentido, se tuvo que durante el periodo de mora se produjeron un total de 3 providencias, y respecto de las decisiones de fondo (sentencias, autos de interlocutorios, fallos de tutelas, etc) se reportó lo siguiente:
AÑO DECISIONES DIAS DE MORA % LABORADOS PROMEDIO Julio de 2014 hasta Agosto de 3215 556 5,78
2016 Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte de la disciplinada durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que la disciplinada estuvo por encima del promedio de una producción diaria de fondo, en tanto como se evidencia el resultado de tal ejercicio asciende a un promedio de 5.78 decisiones diarias de fondo. En igual sentido, frente a la estadística aportada, así como la alta carga laboral que soportan los despachos judiciales en nuestro país, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el País. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario
sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria en tanto se observa una producción diaria de casi 6 decisiones, altamente aceptable; además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados la sobrecarga laboral. Efectivamente, en este asunto además de los hechos analizados de suspensión de términos, paro judicial, sumado la celebración audiencias judiciales llevadas a cabo por la funcionaria en esos años, otras decisiones de trámite y asuntos sometidos al despacho (resolución de impedimentos, recusaciones, trámite y sustanciación de acciones de tutelas, trámite y sustanciación de procesos disciplinarios en contra de funcionarios del despacho, etc) se asocia la gran carga laboral del despacho judicial; lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reproche
alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Sin olvidar además, permisos, desacatos y otros situaciones que se dene tener en cuenta al momento de observar la fria estadistica remitida por el despacho. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se
ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida
únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la
culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”2 . En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el 2 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta
satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.3 Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”4 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,5 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado6, desconociendo sus derechos fundamentales.7 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 3 T-030 de 2005
4 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1227 de 2001 M.P. Alfredo B
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