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CSDJ - F11001010200020170038900ADJUNTA20180522181546-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170038900ADJUNTA20180522181546-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700389 00 Aprobado según Acta Nº 44 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor Misael Duarte Muñoz, remitido a esta Corporación por la Comisión de Investigación y Acusación, al parecer contra diversos fiscales y magistrados. HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Misael Duarte Muñoz, el que denominó derecho de petición presentado ante la Directora Seccional de Fiscalías y de Seguridad. Indicó que rechaza de plano el memorial que se le envió a su dirección de fecha 22 de diciembre de 2016, que apeló y presentó recurso de reposición para que se aclare o corrija el delito que cometió.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700389 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA Dijo además “Señor Investigador Juan Pablo Duque González, le aclaro lo que cometió la subdirectora de la fiscalía general que le enviaron un oficio con tres páginas para que investigara al juez séptimo civil del circuito y al fiscal 72, fiscal 35 y

la fiscal 34 escritas (sic) a la Fiscalía Delegados Tribunal de Bogotá y me envió a que me acercara Fiscalía 339 conciliación pre procesal de Ciudad Bolívar, Fiscalía 06 Fiscalía (sic) delegada ante la Corte Suprema – Grupo de intervención temprana, Fiscalía 214 Unidad de Delitos contra la administración pública, Fiscalía 70 Unidad de delitos contra la administración. Señor investigador, acudiré a la defensoría del pueblo, para solicitar un abogado para que pida el des archivo de la fiscal 3334 del expediente que archivo”. Igualmente dentro del escrito farragoso y confuso expresó “no les vaya a ocultar lo que han cometido estos funcionarios porque lo daños que han hecho son gravísimos más de 2.500.000 jueces fiscales magistrados y policía nacional acabaron con todo mi capital que son pérdidas de más de ($250.000.000.000) pero sí se nombra un contador público pasa de ($500.000.000.000) porque son 60 años que me tienen reportado y todo lo que dice un funcionario el otro lo confirma. Como es posible señor investigador que toda denuncia que coloque cualquier ciudadano por robo atraco tentativa de homicidio o (…) me mandan los telegramas que archivaron porque no encontraron ningún delito (…)” Dijo “(…) esto es grave lo que el señor presidente de la república Juan Manuel Santos y el expresidente Álvaro Uribe Vélez están dejando esos corruptos fusionar sin conocer ninguna ley (…).”. (folio 2 cuaderno original)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700389 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201700389 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA Ahora bien, es claro que el fin perseguido mediante la interposición de la queja es

(específicamente) poner en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes. Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló:

“La queja (…) puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U.(Ley 200 de 1995), es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.(Norma entre paréntesis fuera de texto) Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado.” Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida en favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito

de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.1 En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa , el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado y negrilla fuera del texto) Aplicando los anteriores postulados al caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el escrito signado por el señor Misael Duarte Muñoz, fue presentado de manera absolutamente inconcreta y difusa, y si bien hace mención a fiscales, magistrados, policía, hasta el Presidente de la Republica y expresidente, lo cierto es que la vaguedad se evidencia en torno a la carencia de situaciones de hecho verificables objetivamente o por lo menos enunciables en tales términos conforme al contenido de la denuncia, que impiden al juez disciplinario con sentido de dirección poder desplazar el aparato investigativo disciplinario frente a una situación de hecho concreta imputable a los funcionarios judiciales Ahora, si el motivo de inconformidad es por decisiones proferidas en su contra, que al parecer datan de 60 años según su dicho, debe mencionar la Sala, que es claro que los 1 Corte Constitucional, Sentencia T-412/06

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA procesos cuentan con los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones, sin que sea labor del juez disciplinario inmiscuirse en la órbita de otras jurisdicciones.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en el caso objeto de estudio, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700389 00 Aprobado en Sala No. 44 del 17 de mayo de 2018. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, en el sentido de considerar que debió argumentarse de manera mucho más razonada y motivada la decisión inhibitoria en el caso bajo estudio, respecto del escrito presentado por el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ; de allí, que el Ad quem debió exponer los

planteamientos que no daban lugar a una investigación disciplinaria para desestimar sus pretensiones, soportándola en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en la jurisprudencia razonable aplicable al tema concreto.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se envía expediente contentivo de 2 cuadernos con 16-16 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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