CSDJ - F1100101020002017003910020180313123222-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017003910020180313123222-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201700391 00 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, originada en queja presentada por el señor IVÁN BUITRAGO
MURILLO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor IVÁN BUITRAGO MURILLO, en fecha 27 de febrero de 2017, instauró queja contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada CECILIA FORERO RAMÍREZ, radicado bajo el No. 2015-0119 00, en el que fue citado como testigo, el Operador Judicial, ordenó oficiar a la DIAN para que allegara a la investigación copia de las Declaraciones de Renta de los años 2013 y 2014 suyas y de la disciplinable, con lo cual “se me violó la reserva de un
documento como la declaración de renta, y salí perjudicado por la información dada por el funcionario a viva voz y delante de un tercero que ni es sujeto ni República de Colombia Rama Judicial
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2 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700391 00 es parte ni tampoco víctima en la investigación.” (Sic). Insistió el querellante, que el Magistrado BARRERA NÚÑEZ, al informar los datos contenidos en su Declaración de Renta, trasgredió lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, y puso en riesgo su seguridad personal. Resaltó además, que lo más grave de la conducta del Funcionario Judicial, además de informar a viva voz sus ingresos, fue el hecho de haber puesto a disposición de la allí quejosa, en físico, su Declaración de Renta. Al punto, manifestó que al no ostentar el quejoso la calidad de sujeto procesal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, no comprendía la razón por la cual el Magistrado instructor violó el carácter reservado de la Declaración de Renta, “dándole a conocer a extraños en el disciplinario la misma, máxime que el artículo 583 del estatuto tributario regula dicha reserva de las declaraciones y establece el carácter de información reservada respecto de LAS BASES GRAVABLES Y
LA DETERMINACIÓN PRIVADA DE LOS IMPUESTOS QUE FIGURAN EN DICHOS DOCUMENTOS QUE CONTIENEN LA AUTOLIQUIDACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES.” (Sic) (fls. 1 a 6 c.1ª Instancia). 2.- En auto de fecha 27 de junio de 2017, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por presuntamente incurrir en irregularidades al dar a conocer información reservada del señor IVÁN BUITRAGO MURILLO, ello en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada CECILIA FORERO RAMÍREZ; para lo cual se dispuso la práctica de algunas pruebas (fls. 10 y 11 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700391 00 3.- Notificado personalmente del auto de apertura de investigación, el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, señalando para tal efecto, en primer lugar, que no era extraño ver en distintos procesos las Declaraciones de Renta de personas naturales o jurídicas. Adujo además, que si bien en principio el Estatuto Tributario taxativamente sólo señala el levantamiento de la reserva para los
procesos penales, inveteradamente se ha extendido a otros procesos judiciales, como de hecho lo autorizó la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad de la norma, en sentencia C – 489 de 1995, sin que ello comportara una violación del derecho a la intimidad. “De hecho recientemente la propia DIAN, recordó esa misma inoponibilidad siempre que la autoridad solicitante realice sus solicitudes en el ejercicio de sus funciones…” (Sic). Aunado a lo anterior, afirmó el Magistrado, que de las copias del proceso disciplinario de autos, se podía constatar con facilidad que la solicitud de las declaraciones de renta de la disciplinable en el proceso de autos y su testigo de descargos, eran necesarias en punto de verificar la eficiencia probatoria de su versión y declaración. Agregó el versionista que las piezas procesales en mención contribuyeron a desvirtuar la estrategia defensiva, dando lugar, no sólo a la sentencia sancionatoria en contra de la encartada, sino a la expedición de copias penales en contra de los mencionados para ser investigados por el ente acusador Estatal, por la posible incursión en delitos de falso testimonio y fraude procesal, por tanto, no fue una actitud caprichosa, desfasada o arbitraria sino razonada y razonable. República de Colombia Rama Judicial
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De otro lado, refirió el Magistrado BARRERA NÚÑEZ, en cuanto al
conocimiento de las piezas procesales por parte de la quejosa, que “no puede hacerse una lectura parcial o fragmentada de la norma, no solo porque el artículo 104 – inc 4° - del CDA, obliga a convocar al denunciante a todas las audiencias que se realicen, en un procedimiento oral, diligencias donde en todo caso se practican o incorporan las pruebas, sino porque si bien efectivamente el denunciante o quejoso no tiene la calidad de interviniente, si se encuentra legalmente facultado para conocer de todo el expediente; facultad expresamente consagrada en el parágrafo del artículo 66 del CDA, aparte inexplicable o premeditadamente omitido por el aquí denunciante.” (Sic). Continuó con su exposición, señalando que las facultades de ampliar y ratificar la queja, aportar pruebas y apelar las decisiones de terminación de procedimiento, no podían ejercerse a cabalidad por el interesado, si éste únicamente conociera parcialmente el acervo probatorio; como tampoco se concebiría que al denunciante se le oculten pruebas aportadas en el trámite de una audiencia, encontrándose presente. Concluyó el disciplinable llamando la atención que “dado que el legislador consagró esas facultades del quejoso en ejercicio de su libertad legislativa, y como quiera que tal norma no ha sido declarada inexequible, mal puede pretenderse sancionar a un servidor judicial que se aviene a lo que el ordenamiento jurídico prevé.” (Sic). (fls. 19 a 22 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Caldas, en oficio No. SJDC-17-6124 del 28 de septiembre de 2017, remitió copia de los audios de las audiencias adelantadas en el proceso disciplinario seguido contra la abogada CECILIA FORERO RAMÍREZ, radicado bajo el No. 2015-00119 00 (fl. 27 c.1ª Instancia y 2 CD’s). República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700391 00 5.- A folios 28 a 134 del cuaderno original, obra constancia laboral y resoluciones de nombramiento y actas de posesión del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que República de Colombia Rama Judicial
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6 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700391 00 en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- República de Colombia Rama Judicial
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Obra en el expediente constancia laboral y resoluciones de nombramiento y actas de posesión del doctor MIGUEL ÁNGEL
BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas (ver folios 28 a 134 del cuaderno original). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. República de Colombia Rama Judicial
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El señor IVÁN BUITRAGO MURILLO, instauró queja contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por presuntamente incurrir en irregularidades al interior del proceso disciplinario seguido contra la abogada CECILIA FORERO
RAMÍREZ, radicado bajo el No. 201500119 00. Lo anterior, por cuanto el Funcionario Judicial, dispuso oficiar a la DIAN, se allegara su Declaración de Renta, correspondiente a los años 2013 y 2014, dándola a conocer a viva voz y dio traslado de las mismas a la quejosa, no obstante que sólo se presentó al proceso de autos en calidad de testigo; actuación con la cual se violó la reserva prevista para la Declaración de Renta en el artículo 583 del Estatuto Tributario, así como lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1755 de 2015, además de ponerlo en riesgo de seguridad, debido a la divulgación de sus ingresos y su considerable capital. De conformidad con la prueba recaudada, específicamente de los audios de las Audiencias practicadas al interior del asunto de autos, se evidencia por la Sala, que efectivamente en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la abogada CECILIA FORERO RAMÍREZ, radicado bajo el No. 2015-0119 00, el Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, a cargo del mismo, en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de junio de 2014, ordenó oficiar a la DIAN para allegar la Declaración de Renta de la letrada investigada y del señor IVÁN BUITRAGO MURILLO, en su condición de testigo, en procura de establecer la entrada a sus patrimonios de los honorarios y las sumas reconocidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra COLPENSIONES, respectivamente.
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Lo anterior, por cuanto la actuación disciplinaria derivó de la queja instaurada por la letrada CECILIA OTÁLVARO SÁNCHEZ, quien acusó a su colega CECILIA FORERO RAMÍREZ de birlar el pago de sus honorarios (correspondiente al 25% de la suma reconocida en total $766’185.057), respecto del proceso que adelantaron mancomunadamente en nombre y representación del señor IVÁN BUITRAGO MURILLO, en procura de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, para lo cual se había pactado por honorarios con el cliente el 50% a cuota litis, y entre las dos juristas cada una el 25% de lo obtenido. En virtud de la queja instaurada y las pruebas recaudadas, entre ellas, las Declaraciones de Renta de la disciplinada y su cliente IVÁN BUITRAGO MURILLO, el Magistrado BARRERA NÚÑEZ, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de noviembre de 2016, formuló cargos a la abogada CECILIA FORERO RAMÍREZ, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, evidenciando además, la complicidad del
señor BUITRAGO MURILLO, en los hechos denunciados por la quejosa, por tal razón se dispuso la compulsa de copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, según lo explicó en los descargos el Funcionario Judicial encartado. En este orden de ideas, se advierte por esta Corporación Judicial, que las pruebas recaudada además de pertinente y conducente, era necesaria para establecer si efectivamente entró al patrimonio del señor IVÁN BUITRAGO MURILLO, el dinero reconocido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de las abogadas CECILIA OTÁLVARO SÁNCHEZ y CECILIA FORERO RAMÍREZ, además de la cuantía de lo obtenido en dicha gestión y el pago de los República de Colombia Rama Judicial
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10 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700391 00 honorarios, pues éste al rendir testimonio en la Audiencia del 24 de junio de 2016, acusó un menor porcentaje acordado por honorarios (en total 25%) y el pago de una suma de dinero a la togada FORERO RAMÍREZ por concepto de un préstamo personal y no como resultado de la referida gestión judicial. Ahora bien, tal y como lo mencionó en sus descargos el Disciplinable, la Corte Constitucional, en la sentencia C-489 de 1995, amplió la potestad de levantar la reserva de las declaraciones tributarias, a procesos
judiciales distintos a los de materia penal, ello al examinar la exequibilidad del artículo 583 del Decreto Ley 624 de 1989. Así lo determinó la Guardiana de la Constitución: “El ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo objetivo es la persecución y sanción de las conductas que atentan contra los bienes jurídicos tutelados, constituye razón suficiente para limitar el derecho a la intimidad, mediante la regulación legal que ordena a la administración suministrar, a petición de la autoridad judicial competente, las declaraciones tributarias presentadas por particulares con fines diversos a la defensa penal. Esta posibilidad, no obstante, debe ser interpretada de conformidad con el artículo 28 de la Constitución, según el cual "nadie puede ser molestado en su persona o familia ..., sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley". Bajo estos presupuestos, se advierte que la actuación del Magistrado instructor en la causa de autos, de manera alguna contravino el ordenamiento legal y el derecho a la intimidad reclamado por el señor IVÁN BUITRAGO MURILLO, pues el levantamiento de la reserva de las declaraciones tributarias, se ordenó en el marco de un proceso judicial y en el estadio establecido para tal fin en la Ley 1123 de 2007, esto es, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201700391 00 además se advierte acorde con el principio de la investigación integral contemplado en el artículo 85 ibídem, de cuyo texto se extracta. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Asimismo, considera ajustado al rito procesal correspondiente a la investigación de los abogados, el hecho que el Magistrado BARRERA NÚÑEZ, en el desarrollo de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, descubriera las pruebas recaudadas, en presencia de la quejosa, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 104 y 105 del Estatuto Ético del Abogado, los quejosos están facultados para asistir a las audiencias programadas en el investigativo, podrán aportar pruebas, ratificarse y/o rendir ampliación de su denuncia, apelar las decisiones que den por terminada la actuación distinta a la sentencia, entre otras. Así las cosas, precisa la Sala que la actuación desplegada por el Magistrado encartado, no pueden ser descalificada bajo la afirmación de no ajustarse a derecho, solamente porque el querellante no está de acuerdo con la decisión de practicarse una prueba legal dentro del marco de un proceso judicial, (que de por cierto, al parecer conllevó a
evidenciarse la comisión de un delito de su parte), pues para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos por el Operador Judicial para recaudar las pruebas, deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, República de Colombia Rama Judicial
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12 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700391 00 permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisada la actuación disciplinaria adelantada por el investigado, debe anotar la Sala que no se observa que la misma merezca reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que la prueba ordenada era conducente, pertinente y necesaria, además se dispuso bajo los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que la
práctica de pruebas objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se ordenó en el marco de un proceso judicial, en la etapa procesal correspondiente y bajo los lineamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, lo cual desvirtúa la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado República de Colombia Rama Judicial
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13 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201700391 00 no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO: Adelantadas las notificaciones y comunicaciones de ley, por Secretaría Judicial de esta Corporación, procédase a su archivo
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial