CSDJ - F1100101020002017003920020170525164703-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017003920020170525164703-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de mayo de dos mil diecisiete 2017
Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201700392 00
Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, con ocasión de la demanda con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora ANA DELIA BOLÍVAR CANO contra la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA, con el fin de declarar que hubo una relación laboral. HECHOS El 27 de marzo de 2015, la señora ANA DELIA BOLÍVAR CANO, por medio apoderado judicial, interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin que se le reconociese la relación laboral discontinua con la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA, toda vez que ella prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el tiempo comprendido del 03 de agosto del 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010. La demandante está solicitando se declare que hubo una relación laboral y como consecuencia se ordene al pago de los dineros por los servicios prestados, dentro
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M.P. Dra. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201700392 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de las fechas del 03 de agosto del 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010 (fl.1,
15).
ACTUACIÓN PROCESAL.
Por reparto le correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, el cual mediante auto del 08 de abril de 2015, del estudio de la demanda y de los documentos aportados con ella de folios 13 a 62. Evidenció ese Despacho que las presuntas acreencias laborales reclamadas por la demandante se causaron durante la prestación de sus servicios personales a la ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DE CHIGORODÓ, a la cual se encontraba vinculada como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo ocasional o eventual. Manifestó su falta de competencia conforme a las pretensiones de la demanda, puesto que se originaron de relaciones individuales de trabajo, se evidenció que las mismas no son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme a lo expresado en los Artículos 3 y 4 del Código Sustantivo Laboral. Por lo que se ordenó su remisión al Juez Administrativo oral de Circuito de Turbo. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, la cual fue rechazada por no haber sido subsanada, el apoderado judicial de la actora, presentó recurso de apelación
contra esa decisión, mediante auto del 30 de julio de 2015, se remitió al Tribunal Administrativo de Oralidad de Turbo Antioquia, el cual después de analizado dando contestación a la alzada, manifestó no ser compete para resolver el asunto toda vez que se trata de un trabajador oficial, al haber sido vinculado como auxiliar de servicios generales, su vinculación se derivó de un contrato de trabajo y no de un acto administrativo de nombramiento y posesión, se puede indicar que la misma ostentaba la calidad de trabajador “con fundamento en la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, al tenor del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, de conformidad con la naturaleza del oficio de OPERARIO DE SERVICIOS 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES GENERALES CÓDIGO 5150 CATEGORÍA IV A desempeñado por EL TRABAJADOR, de 7 de marzo de 1998.
Se declaró la falta de jurisdicción dando aplicación al artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968, y a los artículos 104.4 y 155 del CPACA, y el artículo 2 del CST modificado por la Ley 712 de 2001. Y decidió proponer el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 3
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 4
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio
nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la 5
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Radicado N° 110010102000201700392 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Caso concreto.- la señora ANA DELIA BOLÍVAR CANO, por medio apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin que se le reconociese la relación laboral discontinua con la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA, por cuanto ella prestó sus servicios como auxiliar de servicios generales en el tiempo comprendido entre el 03 de agosto de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2010. Esta Sala, bajo el entendido de que se trataba de un empleado público al tenor del artículo 5 del Decreto legislativo 3135 de 1968, cuyo tenor es como sigue: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. Ahora bien en este punto se hace necesario precisar el concepto de servicios generales, para lo cual según la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 21 de junio de 2004 radicado 22.324, manifiesta que: "los servicios generales dentro
de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que lo integran" De las normas y la jurisprudencia precitas es dable concluir para esta Sala que las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales y las entidades empleadoras por motivo de los conflictos en su relación con la administración, se ventilan ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Y por ello, concluyó que con base en el artículo 104.4 del CPACA, la jurisdicción pertinente era la administrativa. 6
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Sin embargo, omitió considerar el contenido del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que dice: “Artículo 26º.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de
los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” Como si eso no bastara, se desconoce la doctrina constitucional, que en sentencias como la C-171 de 2012, dijo: “En cuanto al régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, el carácter de las personas vinculadas a estas empresas y el régimen contractual, es de señalar que el artículo 195 de la Ley 100 de 1993[9] estipula que i) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, y ii) que en materia contractual se regirá por el derecho privado pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, previsión que debe concordarse con el literal a) del artículo 2 de la Ley 80 de 1993[10]. En lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las Empresas Sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de
1990. A este respecto, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, que la planta de personal de las
Empresas Sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”.[11] Así mismo, es de mencionar que la Ley 1122 de 2007 introdujo algunas modificaciones a la regulación de las ”. ESE[12] Es necesario tener en cuenta como se indicó en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia que al desempeñar la demandante un cargo 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES destinado al mantenimiento de la planta física del hospital y ser auxiliar de servicios generales, como lo afirma la misma entidad en las ordenes de trabajo anexadas al expediente, y que su vinculación se deriva de un contrato de trabajo y no de un acto administrativo de nombramiento y posesión, se puede indicar que la misma ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Adicionalmente, con base en lo indicado en el numeral 1o, artículo 2o de la Ley 712 de 2001, al tratarse esta controversia de un asunto que versa directa o indirectamente de un contrato de
trabajo, con base en el cual se pide el pago de salarios y prestaciones, al igual que la declaración de la terminación ilegal y sin justa causa del mismo, como se señala en las pretensiones, no hay duda que es la jurisdicción laboral quien debe asumir el conocimiento del asunto, ya que si bien se demanda a una entidad pública, el artículo 105 del CPACA excluye de manera expresa a la jurisdicción contenciosa administrativa de los conflictos de carácter laboral que surjan entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Finalmente, el artículo 105.4 del CPACA, entre las excepciones de los procesos que conoce la jurisdicción administrativa, dice: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Finalmente, obra allegada al informativo, notificación de acción de tutela instaurada por el demandante, ante el consejo de estado de una sin que se tenga noticia de su decisión por lo cual se ordena ordenar copia de esta providencia para su competencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, 8
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
RESUELVE
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora ANA DELIA BOLÍVAR CANO contra la E.S.E. HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA, con el fin de declarar la relación laboral, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- ORDENAR a la secretaría judicial de la sala, que envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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