CSDJ - F11001010200020170039500ADJUNTA20171013084835-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170039500ADJUNTA20171013084835-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 20 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700395 00
ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE PASTO ADSCRITA A LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO Y FE PÚBLICA, y la justicia castrense en cabeza de la FISCALÍA 165 PENAL MILITAR CON SEDE EN SAN JUAN DE PASTO, NARIÑO, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 30 de noviembre de 2014, en el lugar denominado “Punto Romántico” del Municipio de La Florida, Nariño, donde al parecer el
IT. ANDRÉS PINCHAO HERNÁNDEZ, PT. JHON CARLOS HERNÁNDEZ QUIROZ, PT.
JUAN MANUEL DELGADO LOZANO, PT. JORGE ARMANDO GONZÁLEZ, PT.
RICARDO ANDRÉS BERNAL GÓMEZ y AP. ESTEBAN DAVID GUERRERO DÍAZ en sus condiciones de agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de la Florida, Nariño, agredieron físicamente y privaron irregularmente de su libertad al señor
LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Según denuncia penal instaurada por la señora Rita Marciana Acosta de Gustin el 30 de noviembre de 20141, su hijo LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA se encontraba en la discoteca “Punto Romántico” del Municipio de La Florida, Nariño, 1 Folios 4 – 5 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700395 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones departiendo con sus amigos cuando en la salida le lanzó una botella a los uniformados y fue abordado el IT. ANDRÉS PINCHAO HERNÁNDEZ, PT. JHON CARLOS
HERNÁNDEZ QUIROZ, PT. JUAN MANUEL DELGADO LOZANO, PT. JORGE ARMANDO GONZÁLEZ, PT. RICARDO ANDRÉS BERNAL GÓMEZ y AP. ESTEBAN DAVID GUERRERO DÍAZ miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de la localidad, quienes presuntamente lo agredieron y lo condujeron a su Estación donde siguió siendo agredido físicamente al punto de tener que ser trasladado al Hospital La Florida E.S.E. y a la Fundación Hospital San Juan de Pasto donde le practicaron cirugías y posteriormente fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos debido a que presentó trauma cerrado en abdomen por múltiples contusiones en la
región lumbosacra y de la pelvis. Actuación procesal.- El conocimiento de los hechos fue asumido por las dos jurisdicciones: la ordinaria, bajo radicado No. 2014-09144, por la FISCAL QUINTA SECCIONAL DE PASTO, NARIÑO, y la justicia penal militar, por el JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la FISCALÍA 165 PENAL MILITAR CON SEDE EN SAN JUAN DE PASTO, NARIÑO con radicado No. 1198 o 1553. Se obtuvo el siguiente acervo probatorio. 1.- Formato único de noticia criminal y denuncia penal promovida por la señora Rita Marciana Acosta de Gustin en su calidad de progenitora de la víctima2. 2.- Declaración de Deiby Andrés Gustin Acosta3, hermano de la víctima con quien estaba departiendo el 30 de noviembre de 2014, persona que aproximadamente a las 8:30 de la noche salió del establecimiento comercial y posteriormente le fue comentado por un amigo que se lo habían llevado unos policías adscritos a la Estación de Policía de la Florida, a 2 Folios 1 – 9 c. o. 3 Folio 11, 84 – 86 y 398 – 402 c. o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones quien habrían golpeado fuera de la discoteca y en la Estación, lugar donde no lo dejaron
visitar y en horas de la madrugada del siguiente lo llamaron y le comunicaron que su hermano estaba en el Hospital con graves contusiones. 3.- Historia Clínica del joven LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA4. 4.- Testimonio de LUIS ENRIQUE GUSTIN COSTA5. Dijo que el 30 de noviembre de 2014 se encontraba departiendo en una discoteca con su amigo Darío Fernando Portilla6, cuando ya se dirigía para su hogar pasó una patrulla de la Policía y le lanzaron arengas, le hicieron gestos con sus dedos, y como estaba en estado de alicoramiento tiró una botella al piso, siendo en ese momento agredido y arrastrado por los uniformados con bolillo, culata de fusil y puños y patadas; posteriormente fue trasladado a una estación en una patrulla y posteriomente al calabozo donde siguió siendo agredido por los uniformados. Presentó fuerte dolor abdominal en la Estación de Policía debido a las agresiones y tuvo que ser conducido a un centro médico donde fue operado del colon y estómago. 5.- Informe Pericial de clínica forense No. 07165-2014 de 16 de diciembre de 20147 realizado a LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Nariño, donde se indicó que presenta una herida en abdomen suturada lineal supra e infraumbilical de 16 x 2 cm, 2 heridas línea saturadas en flanco derecho de 2x1cm y cicatríz rosada de 2x1 cm en fosa iliaca izquierda. Así mismo, presentó equimosis violácea en espalda en proceso de resolución de 6x5 cm costado
derecho, cicatriz lineal hipertrófica a nivel interescapular y en hemitórax derecho no relacionada con los hechos. Lesiones contundentes que le generaron incapacidad médico legal de 50 días y deformidades físicas del cuerpo y perturbación del órgano de digestión por definir. 4 Folios 13 – 17, 51 -64 y 78 – 81 c. o. 5 Folios 37 – 40 y 383 - 387 c. o. 6 Folios 916 – 919 c. o. 7 Folio 48 c. o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 6.- Informe Pericial de clínica forense No. 00669-2015 de 5 de febrero de 20158 realizado a LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Nariño, donde se dictaminó una incapacidad médico legal de 60 días con secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y con perturbación funcional del órgano de la digestión de manera transitoria. 7.- Minutas de vigilancia, información y seguridad y población de la Estación de Policía de La Florida, Nariño, con anotaciones del 30 de noviembre de 20149. 8.- Declaraciones de Angie Yamile Lara Delgado10, Edgar Armando Turistar Villareal11, Rosa María Narváez Gualmatan12, Robinson Duvan Pantoja Benavides13, Omaira Delgado
Peña14, Roberto Aldemar Turistar15, Franco Mesías Cabrera Salas16 quienes refirieron haber estado a las 7:30 de la noche en la salida de la discoteca Punto Romántico. Coinciden en el relato de los hechos, y aseguran que vieron al muchacho conocido con el apodo de “El Timbre” quien se encontró de frente con una patrulla y tiró una botella que se quebró al lado de la camioneta de la policía, por lo que se bajaron varios uniformados y el muchacho se agarró del antepecho de una ventana y aproximadamente cinco o seis policías empezaron a golpearlo con bolillos, culata de fusil, patadas en las piernas y una vez se soltó del marco de la ventana lo arrastraron, tumbaron unas motos, le pegaron en el piso patadas y lo subieron a la patrulla. Resaltan que en ningún momento el joven LUIS GUSTIN agredió a los policías que lo agredían y para el momento que fue subido a la patrulla no presentaba golpes o sangre. 8 Folio 45 c. o. 9 folios 65 – 75 y 471 – 532 c. o. 10 Folio 87 y 540 – 546 c. o. 11 Folio 88 y 418 - 421 c. o. 12 Folio 89 y 411 – 415 c. o. 13 Folios 90 – 91 y 403 - 406 c. o. 14 Folio 92 y 407 – 410 c. o. 15 Folio 111 y 422 – 425 c. o. 16 Folios 544 – 546 c. o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 9.- Testimonio de la médica Yohana Mildre Muñoz17. Expuso que para el 30 de noviembre de 2014 aproximadamente a las 23:30 horas fue llevado al servicio de urgencias el paciente de 27 años de edad con aliento a alcohol, consciente, por una patrulla de la Policía Nacional, informándole un uniformado que el sujeto había sido transportado debido a fuerte dolor de estómago; lo trató como una gastritis complicada y al no dar resultados de mejora indagó y entrevistó al paciente quien le comentó que había sido golpeado por los Policías. 10.- Inspección de lugar de los hechos y reconstrucción fotográfica de la escena18. 11.- Diligencias de reconocimiento fotográfico19. 12.- Testimonios, indagaciones y declaraciones del IT. ANDRÉS CELESTINO PINCHAO
HERNÁNDEZ20, PT. ALAN DAVID CASTILLO CHINGAL21, AP. ESTEBAN DAVID
GUERRERO DAZA22, PT. JORGE ARMANDO GONZÁLEZ23, AP. JUAN MANUEL DELGADO LOZANO24. PT. JOHN CARLOS HERNÁNDEZ QUIROZ25, RICARDO ANDRÉS BERNAL GÓMEZ26 quienes refirieron que para el día 30 de noviembre de 2014 se encontraba a cargo la Estación de la Policía Nacional de La Florida del IT. PINCHAO HERNÁNDEZ; se encontraban realizando labores de patrullaje en la camioneta DIMAX
No. 19-450 por los corregimientos de Tunja y Matituy. Cuando llegaron al Municipio de La Florida observaron una aglomeración de personas en una riña que se presentaba frente a la discoteca Punto Romántico. Al llegar al lugar le lanzaron una botella a la patrulla, la cual según versión del PT ALAN DAVID CASTILLO impactó el vehículo, contrario a lo 17 Folios 97 – 98 y 430 - 435 c. o. 18 Folios 115 – 118, 125 – 133, 878 – 901, 1079 – 1091 y 1104 - 1040 c. o. 19 Folios 194 – 197 c. o. 20 Folios 690 – 700 c. o. 21 Folios 349 – 356 c. o. 22 Folios 357 – 365 y 709 – 714 c. o. 23 Folios 682 – 687 c. o. 24 Folios 703 – 708 c. o. 25 Folios 727 – 733 c. o. 26 Folios 736 – 739 y 826 - 829 c. o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones manifestado por sus demás compañero. Se bajaron a verificar la situación ubicando al señor LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA con actitud agresiva y grosera hacía los uniformados, por lo que fue conducido a la Estación de Policía por orden del Comandante
de turno sin que presentara ninguna lesión como lo indicó el PT. ALAN CASTILLO CHINGAL; hubo un forcejeo normal debido a que no quería ser conducido: una vez lo montaron a la patrulla, fue transportado a la Estación y fue dejado en la Sala de formación, no fue recluido en la Sala de Reflexión y ningún familiar compareció a dicho lugar. Una vez dejado en libertad, volvió a la Estación y solicitó ser transportado al Hospital, ante lo cual el IT. PINCHAO le ordenó al PT. CASTILLO CHINGAL que llevara al ciudadano conducido al Hospital de La Florida debido a que presentaba fuertes dolores de estómago, se bajó por sus propios medios y quedó a disposición del personal médico. El PT. JORGE ARMANDO GONZÁLEZ refirió no haber participado en los hechos por los cuales se investiga a los uniformados, dado que se encontraba en su casa descansando, sin embargo, en la minuta de servicios aparecía en servicio y fue reconocido por algunos testigos como uno de los policías que golpearon al señor GUSTIN ACOSTA. El PT. JOHN CARLOS HERNÁNDEZ adujo no haber participado en la conducción ni en el vehículo en que fue transportado el señor LUIS GUSTIN ACOSTA, no obstante, los testigos y la víctima los señalan de haberlo golpeado. Mediante proveído del 13 de abril de 201627 el Juzgado 13 de Intrucción Penal Militar de San Juan de Pasto, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al IT.
ANDRÉS CELESTINO PINCHAO HERNÁNDEZ y AP. ESTEBAN DAVID DAZA,
quienes eran procesados por los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y DETENCIÓN ARBITRARIA 27 Folios 740 – 781 c. o. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ESPECIAL y a los PT. JOHN CARLOS HERNÁNDEZ QUIROZ, JORGE ARMANDO GONZÁLEZ, ANDRÉS RICARDO BERNAL GÓMEZ y los AP. JUAN MANUEL DELGADO LOZANO por el delito de LESIONES PERSONALES. 13.- Informe Pericial de clínica forense No. 08439-2015 de 27 de mayo de 201628 realizado a LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA, la que registra un cuadro de estrés postraumático con perturbación psíquica permanente de características descritas como desencadenamiento por los hechos materia de investigación, por lo que se recomendó tratamiento especializado por psiquiatría y terapias psicológicas para mejorar sus relaciones laborales, conyugales, sociales y familiares.
Proveído de 19 de octubre de 201629 mediante el cual la FISCALÍA 165 PENAL MILITAR CON SEDE EN SAN JUAN DE PASTO, NARIÑO, declaró su falta de competencia y remitió el presente asunto a la justicia ordinaria toda vez que los hechos o las agresiones presentadas aparentemente sobre la humanidad de LUIS
GUSTIN ACOSTA por los integrantes de la Estación de Policía Nacional de La Florida, corresponde a una agresión grosera y arbitaria, por lo tanto, no habría mediado el cumplimiento de un deber funcional sino de un actuar irregular que causa el rompimiento del nexo causal del delito con el servicio. Mediante auto interlocutorio del 7 de marzo de 2017 la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE PASTO ADSCRITA A LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO Y FE PÚBLICA, consideró que los delitos por los cuales se investiga a los uniformados consistentes en lesiones personales, retención arbitraria y falsedad en documento ideológico por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2014, guardan estrecha relación con el servicio que prestaban los procesados pues los mismos ocurrieron en desarrollo de la actuación policial. Consideró que la 28 Folios 922 - 923 c. o. 29 Folios 1226 – 1231 c. o. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones investigación debía ser conocida por la jurisdicción penal militar, por lo tanto, remitió la actuación a esta Colegiatura para resolver el presente conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria
de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio.
La doctrina y la jurisprudencia regente en la materia han sido unánimes en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones30. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una
excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe 30 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos
de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose
por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso en Concreto.- Se resuelve el conflicto de Competencia de carácter negativo suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA SEXTA SECCIONAL DE PASTO ADSCRITA A LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONOMICO Y FE PÚBLICA, 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y la justicia castrense representada por la FISCALÍA 165 PENAL MILITAR CON SEDE EN SAN JUAN DE PAST, NARIÑO, promovido en virtud de los hechos sucedidos el 30 de noviembre de 2014, en el lugar denominado “Punto Romántico” del Municipio de La Florida, Nariño, donde al parecer el IT. ANDRÉS PINCHAO HERNÁNDEZ, PT. JHON
CARLOS HERNÁNDEZ QUIROZ, PT. JUAN MANUEL DELGADO LOZANO, PT. JORGE ARMANDO GONZÁLEZ, PT. RICARDO ANDRÉS BERNAL GÓMEZ y AP. ESTEBAN DAVID GUERRERO DÍAZ en sus condiciones de agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de la Florida, Nariño, agredieron físicamente y privaron
irregularmente de su libertad al señor LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA. Ello le generó una incapacidad médico legal de 60 días con secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente con perturbación funcional del órgano de la digestión de manera transitoria y cuadro de estrés postraumáticos con perturbación psíquica permanente como desencadenamiento por los hechos materia de investigación, por lo que se le recomendó tratamiento especializado por psiquiatría y terapias psicológicas para mejorar sus relaciones laborales, conyugales, sociales y familiares. De la solución.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga a miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión de los presuntos punible de LESIONES PERSONALES, PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y DETENCIÓN ARBITRARIA ESPECIAL siendo víctima el señor LUIS ENRIQUE GUSTIN ACOSTA, en hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2014, en el establecimiento comercial denominado “Punto Romántico” del Municipio de La Florida, Nariño. Itera la Sala no ser viable que delitos comunes cometidos por integrantes de la Policía Nacional en servicio activo, pero ajenos a la actividad militar sean de conocimiento de los Tribunales Militares, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Militar constituye una excepción a la regla del juez natural tal como lo prevé en el artículo 221 de la Constitución Política donde se establece que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, regulado en la Ley 1407 de 2010, establece que los delitos que no está relacionados con el servicio son “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública…”.
Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el sujeto objeto de la investigación penal son el IT. ANDRÉS PINCHAO HERNÁNDEZ, PT. JHON CARLOS HERNÁNDEZ QUIROZ, PT. JUAN MANUEL DELGADO LOZANO, PT. JORGE ARMANDO GONZÁLEZ, PT. RICARDO ANDRÉS BERNAL GÓMEZ y AP. ESTEBAN DAVID GUERRERO DÍAZ agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de la Florida, Nariño, por lo tanto, se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso de la referencia, agente de la Policía Nacional. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El análisis siguiente es determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio.
Evaluado el acervo probatorio allegado al plenario, se observa que la naturaleza misma
de la conducta desplegada por los presuntos policías implicados, desborda cualquier límite de la función constitucionalmente atribuida a la Policía Nacional como tal, pues las agresiones físicas a los civiles, detenciones arbitrarias o privaciones irregulares de la libertad no guardan relación alguna con la prestación del servicio de dicha institución la cual tiene como objeto el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En consecuencia, el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, estar relacionado el delito con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública, no se encuentra presente en el sub examine. Se concluye lo anterior toda vez que, como se analizó en precedencia al consignar lo expuesto por los uniformados, se señaló la existencia de dos versiones sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos que no permiten establecer con plena certeza cómo sucedieron los hechos por los cuales son investigados los uniformados. Mientras algunos policiales, como el PT. JORGE ARMANDO GONZÁLEZ, afirman no haber participado de los hechos, este agente no solo aparece registrado en la minuta de servicios para ese día, sino que los testigos lo ubican en el teatro de los acontecimientos, inclusive, en la diligencia de reconstrucción fotográfica, golpeando a la víctima31. Similar situación se presenta con el PT. JOHN CARLOS HERNÁNDEZ quien aseguró no
haber participado en los hechos, ni haber conducido en el vehículo a la víctima, pero los 31 Folios 194 – 197 c. o. 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201700395 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones testigos y la victima lo señalan de haberlo golpeado, en la misma diligencia de reconocimiento fotográfico32.
La versión de la víctima, da cuenta de las lesiones contundentes que le generaron inicialmente incapacidad médico legal de 50 días, deformidades físicas del cuerpo y perturbación del órgano de digestión por definir; valorado nuevamente, fue dictaminado con una incapacidad médico legal de 60 días con secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la digestión de manera transitoria. Lo anterior es consecuente con el testimonio de la señora Yohana Mildred Muñoz33, médica que atendió a la víctima el 30 de noviembre de 2014 en el servicio de urgencias del hospital, a donde llegó LUIS GUSTIN ACOSTA con aliento a alcohol y consciente, trasladado por una patrulla de la Policía Nacional, informándole un uniformado que el había sido transportado debido a fuerte dolor de estómago, tratándolo como una gastritis complicada y al no dar resultados de mejora indagó y entrevistó al paciente quien le comentó que había sido golpeado por los Policías.
Se cuenta también con los testimonios de los señores Angie Yamile Lara Delgado34, Edgar Armando Turistar Villareal35, Rosa María Narváez Gualmatan
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