CSDJ - F11001010200020170039700ADJUNTA20170727110824-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170039700ADJUNTA20170727110824-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201700397 00
Aprobado según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha. Ref. Conflicto Penal - Militar, entre la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá y el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro (Quindío). ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, surgido entre la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá y el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro (Quindío), a raíz del conocimiento de la actuación penal seguida en contra de integrantes del Batallón de Ingenieros Nº 8 “Francisco Javier Cisneros” -Grupo especial Gavilán-, por hechos sucedidos el 26 de junio de 2006 en la vereda Potosí del municipio de Calarcá (Quindío), en los que resultaron muertos Daniel Vásquez Ocampo, Héctor Andrés Londoño Ramírez y Juan Carlos Toro Rodríguez.
REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS Surgió el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades ya especificadas, porque ambas consideran que no son las competentes para conocer de la actuación relacionada con la muerte de los ciudadanos antes
mencionados, situación por la cual el Fiscal 10 Seccional de Calarcá en pronunciamiento del 22 de marzo del presente año aceptó el conflicto negativo propuesto por el Juez 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación como órgano de cierre competente para decidir lo que en derecho corresponda. POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El doctor Édgar Fernando Ladino Landinez, en su condición de Fiscal 10 Seccional de Calarcá, mediante escrito del 22 de marzo de 2017, manifestó su incompetencia para conocer de la actuación penal remitida por la Jurisdicción Penal Militar, al considerar que el funcionario que se desprende del conocimiento de las diligencias “no clarifica en manera alguna porqué razón considera que no es de su competencia el trámite del presente proceso”. Tampoco admite el planteamiento sobre el surgimiento de dudas en torno a la forma en que ocurrieron los acontecimientos, toda vez que “si los miembros del Ejército implicados dicen al parecer algunas mentiras sobre la ocurrencia de los hechos, pues es lo que se debe desvirtuar por el investigador para saber si su actividad se ciñó a la Constitución y la Ley, caso en el cual su actividad sería lícita y el proceso penal resultaría inane o por el contrario demostrar que esas mentiras lo que buscan es encubrir una actividad ilícita o un exceso en sus funciones lo que constituiría un verdadero delito que precisamente debe ser sancionado por la Justicia Penal Militar”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó por último, la existencia de la misión encomendada a los uniformados involucrados en los hechos, lo que permite aseverar que estaban en cumplimiento de una misión oficial respaldada por un informe de inteligencia y portaban prendas y distintivos propios del Ejército Nacional.
POSICIÓN DE LA JURISDICCIÓN CASTRENSE El Teniente Coronel José Never Lozano Pérez, en su condición de Juez 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro (Quindío), mediante escrito del 7 de marzo de 2017, expuso los argumentos por los cuales considera que la actuación penal adelantada contra los militares sindicados de la muerte violenta de los ciudadanos Daniel Vásquez Ocampo, Héctor Andrés Londoño Ramírez y Juan Carlos Toro Rodríguez, en hechos sucedidos el 26 de junio de 2006 en la vereda Potosí del municipio de Calarcá (Quindío), debe continuar conociéndola la jurisdicción penal ordinaria, por las dudas que emergen de las pruebas practicadas. Lo anterior, porque: a. Con ocasión del gasto de munición Nº 1104 del 28 de junio de 2006, entre el personal relacionado figura el nombre del SLP Estrada Deossa Wilson, y resulta que este uniformado desconoció la rúbrica que aparece en dicho documento como suya, toda vez que no participó en los hechos. b. De acuerdo con las manifestaciones de los familiares de los occisos, dieron a conocer la condición de habitante de la calle de quien en vida se llamaba Héctor Andrés Londoño Ramírez, y de su adicción a los
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estupefacientes, según documento médico del Hospital Mental del municipio de Filandia (Quindío).
c. De las inspecciones técnicas y el protocolo de necropsia, correspondientes al cadáver de Daniel Vásquez Ocampo, se dejó evidenciado su “aspecto descuidado”. d. Las trayectorias que presentan los cuerpos con direcciones ANTEROPOSTERIOR O POSTERIOR ANTERIOR con inclinación ÍNFERO SUPERIOR, no concuerda con lo manifestado por los militares, desconociendo su origen debido a que los militares exponen que se encontraban en una parte alta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato de los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…)Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. Así entonces, el asunto que demanda el interés de la Sala, procede del conflicto negativo surgido entre la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá y el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro (Quindío), al declarar que no son competentes para conocer de la actuación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional a quienes se les atribuye la comisión de los
delitos de homicidio en quienes en vida respondían a los nombres de Daniel Vásquez Ocampo, Héctor Andrés Londoño Ramírez y Juan Carlos Toro Rodríguez, en hechos sucedidos el el 26 de junio de 2006 en la vereda Potosí del municipio de Calarcá (Quindío). Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la jurisdicción
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los
siguientes:
1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.
Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su
ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible
del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”1. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”2. 1 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997. 2 Sala de Casación Penal, auto del 23 de agosto de 1989. MP. Dr. Gustavo Gómez Velásquez (Negrilla fuera de texto).
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En reciente Jurisprudencia3, la Corte Constitucional declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un
enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso 2º, del artículo 1º, del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros, el siguiente: “En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en
las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, 3 Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana”.
Solución del conflicto. Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas
Militares de los implicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes participaron en los hechos objeto de investigación penal pertenecían al Batallón de Ingenieros Nº 8 “Francisco Javier Cisneros” -Grupo especial Gavilán-, según constancia del 26 de junio de 2006 suscrita por la secretaria del Juzgado 55 de instrucción Penal Militar de Montenegro (Quindío), al igual que con las indagatorias de los uniformados que participaron en los hechos. Ahora bien, de conformidad con las jurisprudencias referenciadas, se precisa entonces establecer si el fallecimiento de los ciudadanos Héctor Andrés Londoño Ramírez, Daniel Vásquez Ocampo y Juan Carlos Toro Rodríguez, se produjeron “en relación con el servicio” que prestaban los militares involucrados en los hechos, o, si por el contrario, existen dudas sobre actuación de esa naturaleza. Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, y de cara a la totalidad del acervo probatorio recaudado hasta el momento, se evidencia que no se tiene claridad en torno al mencionado
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO combate del que hablan los uniformados involucrados vinculados a la investigación, es decir, como lo planteó el Juez 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro, surgen dudas respecto a las circunstancias en que perdieron sus vidas Héctor Andrés Londoño Ramírez, Daniel Vásquez
Ocampo y Juan Carlos Toro Rodríguez, por acción armada de miembros de las Fuerzas Militares. En efecto, razón le asiste al representante de la Jurisdicción Penal Militar al sostener que no se tiene claridad sobre el enfrentamiento del que hablan los uniformados sindicados de los homicidios que se investigan, porque de un lado, se cuenta con lo aseverado por quienes conocían a Héctor Andrés Londoño Ramírez (familiares y amigos), quienes manifestaron que se trataba de una persona de la calle dedicada al consumo de estupefacientes y quien no pertenecía a grupo guerrillero alguno, ni sabía manejar armas4. En similar sentido declaró el señor padre de Toro Rodríguez en el sentido de que su hijo consumía estupefacientes, pero nunca tuvo problemas delictivos, y tampoco pertenecía a grupos guerrilleros5. Y del otro, porque el soldado Estrada Deossa Wilson, quien aparece en acta del 28 de junio de 20066 como uno de los uniformados que disparó en el momento de los hechos, negó tal acontecimiento, desconociendo además la firma que aparece como suya7. La duda en torno a las circunstancias anotadas cobra mayor peso si se tiene en cuenta que fueron 9 los uniformados vinculados a la investigación, quienes portaban fusiles Galil 5.56 y una ametralladora M798, y debidamente 4 Cfr. testimonios obrantes en los folios 118 a 121, 124 a 143, 432 a 437 5 Cfr. fls. 773 a 780. 6 Cfr. fls. 93 fte y vto. 7 Cfr. fls. 547 a 551.
8 Cfr. indagatoria de folios 192 a 196.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preparados para enfrentar toda clase de grupos armados ilegales, sin que sea razonable que 3 personas, al parecer dedicadas al consumo de
estupefacientes y que vivían en la calle, en esas circunstancias se atrevan a aceptar un combate de esa naturaleza. Por eso entonces, si el Fuero Militar se constituye en una excepción a la competencia de los jueces naturales en nuestro ordenamiento jurídico, de presentarse alguna inquietud en torno a si la conducta investigada se ocasionó o no en razón del servicio, quien debe conocer de la misma debe ser la jurisdicción ordinaria, dada la interpretación restrictiva a la que debe acudirse, como lo postuló la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas. En ese orden de ideas, dadas las circunstancias advertidas, se presentan serias dudas respecto a la forma en que fueron atacados con armas de fuego el día de los hechos, los ciudadanos Héctor Andrés Londoño Ramírez, Daniel Vásquez Ocampo y Juan Carlos Toro Rodríguez, las cuales solo podrán esclarecerse dentro de la actuación que se adelanta contra los uniformados investigados. Por eso entonces, la investigación debe quedar en poder de la Fiscalía General de la Nación para que asuma la competencia que le corresponde. No sobra recodar que esta Corporación en asunto similar, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, decidió en los términos en que se hace en el presente asunto9.
9 Auto proferido el 27 de marzo de 2014, radicación 201400338 00, Sala 022.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que hasta ahora milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, por el momento, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a los acontecimientos sucedidos el 26 de junio de 2006 en la vereda Potosí del municipio de Calarcá (Quindío), en la jurisdicción ordinaria, situación por la cual se remitirá la actuación a la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá, para que cumpla lo inherente a sus funciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación penal a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá (Quindío), de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación a la Fiscalía 10 Seccional de Calarcá (Quindío), y copia de esta providencia al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar de Montenegro (Quindío) para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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