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CSDJ - F1100101020002017003990120170915091412-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017003990120170915091412-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201700399 01 Aprobado según sala No. 080 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,1 en el cual se decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la protección al derecho fundamental al debido proceso en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES El doctor Luis María Saenz Monroy, señaló en su escrito que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima adelantó en su contra investigación con radicación N° 18001110200020110050700, cuya génesis fue la queja presentada por el señor José Alejandro Duque

Alba, por cuanto el abogado faltó al deber de la diligencia profesional en calidad de apoderado de la Fundación Génesis en ocho procesos ejecutivos, terminando estos anormalmente por el fenómeno jurídico del desistimiento tácito, de igual forma se sancionó por faltar a la honradez, toda vez que en el año 2008 la citada Fundación le entregó a la accionante 138 títulos valores “pagares”, encontrándolo responsable de las faltas endilgadas resolvió el Seccional de Instancia sancionarlo con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, interponiendo recurso de apelación contra la decisión de 1 Sala integrada por los Conjueces Marlene Espinoza Cardoza y William Alexander Idrobo Salas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700399 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela primera instancia el 16 de octubre de 2015, siendo confirmada mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo Superior.

Mediante escrito de tutela solicitó se ampare el derecho al debido proceso violentado por la sentencia del 16 de octubre de 2015 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y la sentencia del 6 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria al interior del proceso disciplinario radicado 7300111020022014006677 00, y como consecuencia de lo anterior, se deje sin

efecto la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y, en su lugar, se le ordene que en un término perentorio proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia que MODIFIQUE la sentencia de primer grado de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el entendido de que aplique los criterios de atenuación punitiva a fin de disminuir efectivamente la sanción de doce (12) meses impuesta por el operador disciplinario, según se puso de presente en el acápite hechos de esta acción. ACTUACIONES PROCESALES Repartido el amparo constitucional entre los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo la Judicatura de Tolima ésta correspondió al Magistrado, doctor José Guarnizo Nieto, quien como correspondía en derecho, se declaró impedido, junto con su par de Sala, doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, disponiéndose en consecuencia, el sorteo de dos (2) conjueces correspondiendo el conocimiento de este asunto a los conjueces: William Alexander Idrobo Salas y Marlene Espinosa Cardozo, quedando la ponencia en cabeza de ésta última. Con auto del 26 de abril de 2017 se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sala y en la misma fecha, se avocó el conocimiento.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 110010102000201700399 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela El magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes hizo su pronunciamiento dejando al sano juicio de la Sala de Conjueces el análisis constitucional de este asunto y solicita la desvinculación de la Seccional por falta de legitimación por pasiva habida consideración de estar dirigida la tutela contra el fallo de segunda instancia.

Los demás accionados y vinculados, esto es, Consejo Superior de la Judicatura, el abogado del accionante en el proceso disciplinario, doctor Jeison Alfonso Moreno Bernal y el querellante en el mismo asunto, señor José Alejandro Duque Alba guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en fallo del 04 de mayo de 2016, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de amparo del derecho fundamental al debido proceso, de Luis María Saenz Monroy, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: Manifestó el a quo no encontrar violación alguna al derecho invocado por el abogado Luis María Saenz Monroy, por cuanto la petición esta está dirigida a que se reduzca ostensiblemente el término de la sanción impuesta, al considerar que luego de haberse decretado por parte del Superior la extinción parcial de la acción disciplinaria, por prescripción y teniendo en cuenta que al hacer devolución de los títulos ejecutivos (pagarés), estaba resarciendo el daño, debió darse aplicación a los criterios

de atenuación establecidos en el artículo 45 literal B, amén del desistimiento que presentara el querellante y en consecuencia, haberse modificado el quantum de la sanción. Conforme lo anterior, el a quo considero no haberse quebrantó el derecho fundamental al debido proceso por cuanto que todos y cada uno todos de los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación por la defensa de tutelante, fueron debidamente analizados por el Superior en la providencia que se pretende, por vía de tutela modificar una decisión judicial y como no se trata de 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700399 01

Referencia: Impugnación fallo de tutela transcribir una providencia ya discutida, si es necesario establecer que las sanciones disciplinarias impuestas producto de una investigación que ha sido revisada, sin que se encuentre en ella elementos que puedan determinar la violación o si quiera la puesta en peligro de derechos fundamentales, pues no puede perderse de vista cuál es el carácter legal de tales actuaciones y que el control disciplinario está estrechamente ligado al mantenimiento, conservación y mejoramiento del orden jurídico, pero sobre todo con la recta administración de justicia y la credibilidad y confianza en la profesión.

Arguyó el Seccional de instancia no es dable acceder a las pretensiones alegadas por el abogo Luis María Saenz Monroy, razón por la cual, se negó por improcedente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, en escrito radicado el 09 de mayo

de 2017, solicitando la revocatoria del fallo de tutela así como de las dos sentencias en materia disciplinaria, pues es evidente la existencia de una vía de hecho al existir defectos sustanciales y fácticos determinantes expuestos en el escrito de tutela, debiéndose por contera amparar el derecho al debido proceso, más cuando existe una disparidad en los fallos sancionatorios entre la norma jurídica y la decisión judiciales. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 19 de mayo de 2017, siendo asignada por reparto al Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, quien manifestó su impedimento para asumir el conocimiento de la misma, mediante auto del 22 de mayo de 2017. De otro lado y como quiera que 6 de los Honorables Magistrados que integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 110 del 06 de diciembre de 2016, dentro del radicado No. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela 201400667 02, donde se aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de

tutela, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem. Por lo anterior, en fecha 12 de julio de 2017, se efectuó sorteo de Conjueces para conformar la Sala de estudio de la presente Acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo

que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó

la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios.

En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11 según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos

los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: “[C]uando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”2.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “[N]adie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad

de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”3 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio4. El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía,

se vincula con el cumplimiento de las finalidades del Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)5. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 3 Ídem. 4 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 5 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela Corolario de lo anterior es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes.

Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, debe ceder ocasionalmente a

favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial. Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”6. Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico7, (ii) sustantivo8, (iii) procedimental9, (iv) fáctico10; (v) error inducido11; (vi) decisión sin motivación12; (vii) desconocimiento del precedente constitucional13; y, (viii) violación directa de la Constitución14.”15. Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del juez de tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las

posibles irregularidades en las cuales incurrió el juez de conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades16. 3.- Caso Concreto 6 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. 7 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 8 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 9 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. 10 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 11 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de

2001, y SU-846 de 2000. 12 Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. 13 Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su alcance. Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99. 14 Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria a la Constitución. Ver sentencias SU1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T701/04. 15 Ídem. 16 Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas el 19 de febrero de 2014 en los expedientes 2013-2399 y 2013-8117. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. Bajo las premisas fácticas recogidas en el presente caso, y teniendo como referente la sentencia T-370 de

2010, procede la Sala a verificar si se satisfacen las causales genéricas de procedibilidad, explicadas con anterioridad. En el presente evento, se trata una acción de tutela promovida contra dos decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y esta Superioridad al interior del proceso disciplinario seguido en contra del accionante y en donde fue sancionado con suspensión de doce meses, más exactamente las emitidas el 16 de octubre de 2015 y 06 de diciembre de 2016, considerando que los mismos conculcan flagrantemente su derecho, por lo cual alegan la existencia de una vía de hecho, por lo cual solicitó, se deje sin efecto la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y. en su lugar, se le ordene que en un término perentorio proceda a dictar una nueva sentencia de segunda instancia que modifique la sentencia de primer grado de fecha 16 de octubre de 2015, bajo el entendido de que aplique los criterios de atenuación punitiva a fin de disminuir efectivamente la sanción de doce (12) meses impuesta por el operador disciplinario. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a

su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre el solicitante. La naturaleza subsidiaria respecto a la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido puesta de presente como puede apreciarse en la sentencia de la Corte Constitucional C-543 de 1992, donde se manifestó: “… tan sólo resulta procedente 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable … Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…”17

Motivo, entre otros, por el cual esta Corporación ha sostenido repetidamente la

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Clara muestra lo constituye la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, que recoge la doctrina constitucional sentada en sentencias de revisión de tutela y de constitucionalidad. En dicha decisión la Corte Constitucional reafirma que la acción de tutela únicamente resulta viable si se cumplen determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales señala: i) los de carácter general que permiten la presentación de la acción de tutela y ii) los de carácter específico referidos a la procedencia misma del amparo una vez presentada. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de 17 Corte Constitucional T 442 DE 2007 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación fallo de tutela concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.18

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