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CSDJ - F11001010200020170040101ADJUNTA20170602120101-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170040101ADJUNTA20170602120101-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700401 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el accionante Alfredo José Agámez Venegas, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, el 3 de mayo de 2017, mediante el cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por el accionante, en contra de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil, quien sustancia el proceso y realizó la audiencia de 14 de febrero de 2017. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El tutelante considera que la accionada están violando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa adjetiva - técnica, postulación, en conexidad con el derecho al trabajo, vida digna e integridad personal y patrimonial, pues se incurrió en vía de hecho en la audiencia celebrada el día 14 de febrero de 2017, dentro del radicado disciplinario 2012.00234.00 Grupo 2, irrumpiendo con varios vicios de forma y de fondo generadores de nulidad, pero que por falta de defensa técnica fueron saneados.

1 MP Iván Darío Giraldo Restrepo y Conjuez Javier Martín Rubio Rodríguez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700401 01

Referencia: Impugnación tutela Indica que la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil impuso que tanto su abogado de confianza como su defensor de oficio, fungieran como sus defensores.

Señala que a lo largo de la investigación disciplinaria en su contra se ha surtido su defensa con apoderado de confianza, pero éste, por razones personales renunció en agosto de 2016, y le designaron defensor de oficio sin notificarle de ello. Agrega que posteriormente otorgó poder a defensor de confianza, desplazando al defensor de oficio que venía interviniendo, pero que la Magistrada insistió mantener la defensoría de oficio, situación que según el accionante no se encuentra regulada en la ley y ninguno de los abogados se opuso a esa imposición. Sostiene que con ese proceder el proceso queda viciado de nulidad y se incurre en una notoria vía de hecho, porque contradice los preceptos del derecho de postulación y defensa, y que el hecho de haber tenido una precaria defensa ad portas de la audiencia de juzgamiento lo deja en desequilibrio para un justo resultado. Resalta que como la nulidad no se alegó fue saneada y la tutela sería su única vía para evitar un perjuicio irremediable y daño inminente que es la sanción por adelantarse una audiencia

precaria de pruebas con dos abogados que no fueron capaces de solicitar la nulidad en pro de sus derechos, más cuando ante la ambivalencia de abogados no hubo unidad de criterio. Manifiesta que nunca ha aceptado defensor de oficio porque tiene la capacidad de pagar un abogado de confianza y hace alusión a los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 132 de la Ley 600 de 2000. Agrega que interpuso solicitud de impedimento y/o recusación, invocando la causal 5a del artículo 61 de la Ley 1123 de 2017, indicando que entre el Magistrado Miguel Mercado Vergara y la oficina de abogados de su padre Heliodoro Agámez, existe enemistad total de antaño por demandas contra éste ante la Corte Suprema de Justicia, y otras discusiones verbales e República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela improperios, por lo que dicho funcionario debe declararse impedido para conocer del asunto, lo que fue denegado por un Conjuez, decisión contra la cual no interpuso recurso.

Solicitó como medida provisional, la suspensión temporal de toda la actuación, y subsidiariamente que se declare la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 14 de febrero de 2017. Anexa fotocopias del acta y audio de la audiencia de febrero 14 de 2017 y solicitudes de 4 de

octubre y 8 de noviembre de 2016, 13 de marzo de 2017, 24 de febrero de 2017, recusación de marzo 8 de 2017, y recurso de reposición de marzo 21 de 2017. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 18 de abril de 2017, se admitió la demanda de tutela2, y se decretaron pruebas, entre las cuales se recaudaron: 1.- La Magistrada María del Socorro Jiménez Causil responde que contrario a lo que señala el accionante, la investigación se ha desarrollado conforme a la Ley 1123 de 2007, pues por auto de julio 11 de 2012, ordenó acreditar la calidad de abogado del accionante, el 27 de febrero de 2013, abre la investigación disciplinaria y se fija fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de marzo de 2013 a las 3:30 p.m., la cual no se realizó por encontrarse de permiso el Magistrado Sustanciador. No prosperó una recusación interpuesta por el disciplinado al Magistrado ponente doctor Jaller Dumar, y por auto de agosto 21 de 2015, se fija nueva fecha para el 22 de septiembre. El 21 de abril de 2016, el Magistrado instructor Sergio Sánchez, fija nueva fecha de audiencia para el 11 de mayo de 2016, a las 9:00 a.m., pero no compareció el disciplinable, a quien se le otorgó el término de 3 días para que justificara su inasistencia, quien el 18 de mayo de 2016, solicitó la suspensión de la audiencia por la imposibilidad de asistir a ella, y el 24 de mayo de 2016, el

Magistrado Sustanciador Germán Marín Zafra, ordena emplazarlo para que comparezca, so pena de declararlo persona ausente. 2 F. 31 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela El 17 de junio de 2016, el Magistrado de conocimiento Luis Leocadio Tavera Manrique, declaró persona ausente al investigado y designa defensor de oficio, relevado el 5 de julio de 2016,y luego, el 14 de julio de 2016, pero como no compareció el defensor de oficio, se ordenó investigarlo, y por auto de 24 de octubre de 2016, se fijó para el 9 de noviembre de 2016, a las 5:00 p.m., para audiencia de pruebas y calificación, la cual se realizó, y en ella se ordenaron pruebas, siendo suspendida a petición del abogado de oficio, fijándose para su continuación para el 14 de diciembre de 2016, a las 2:30 p.m.

El 13 de diciembre de 2016, el disciplinado designó defensor de confianza, quien el 14 de diciembre de 2016, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada y copias de la actuación, lo cual no fue aceptado, no asistió el defensor de confianza, y se realizó la audiencia con la presencia del defensor de oficio, se decretaron pruebas, y se dispuso continuarla el 8 de

febrero de 2017. El 7 de febrero de 2017, se solicitó el aplazamiento afirmando que no le habían entregado las copias y tenía otra audiencia de juicio oral. En audiencia de 8 de febrero de 2017, presidida por quien contestó, en presencia del defensor de oficio se dispone reconocer personería al defensor de confianza del disciplinado, sin desplazar al defensor de oficio, debido a los frecuentes cambios de apoderados del investigado y con el fin de evitar dilación en el trámite de la investigación, y se aplaza para el 14 de febrero de 2017, a las 2:00 p.m., pues no se notificó oportunamente al abogado de confianza. El 14 de febrero de 2017 se continuó la audiencia y el defensor de oficio solicitó se “desista de sus funciones” lo que fue denegado en aras de evitar dilaciones injustificadas y dar celeridad y eficacia a la investigación. Se calificó formulándole cargos al disciplinable por el presunto desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en las faltas disciplinarias de los artículos 33.2 y 35.4, en la forma sancionable de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela dolosa. Luego se le concedió la palabra a los abogados para que pidieran pruebas y se

decretaron otras de oficio, y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, para el 28 de febrero de 2017, a las 2:00 p.m. El disciplinable presentó escrito diciendo que no podía asistir y designó abogada suplente, y memorial de febrero 24 de 2017, manifestó que no aceptaba la designación del defensor de oficio y solicitaba excluirlo porque contaba con abogado de confianza, a quien en memorial subsiguiente revoca el poder. El defensor de oficio presenta excusa médica que lo imposibilitaba para asistir a la audiencia programada, por lo cual en auto de 28 de febrero de 2017, se tuvo por revocado el poder y se fijó para el día 9 de marzo de 2017, en atención a la excusa del defensor de oficio. En esa fecha el disciplinable recusó a la Magistrada, y la invitó a que se declare impedida, y el defensor de oficio presenta incapacidad médica para justificar su inasistencia a la audiencia programada para ese día. La Magistrada rechaza la recusación, en auto de 9 de marzo de 2017, disponiendo pasar el expediente al Magistrado que seguía en turno, Miguel Mercado Vergara, quien presenta impedimento, sorteándose un Conjuez, rechazando esta última el 16 de marzo de 2017, y regresando el expediente al Magistrado Mercado, en auto de marzo 22 de 2017, rechazó la recusación en contra de la Magistrada. El 21 de marzo de 2017, el disciplinable presenta recurso de apelación y en subsidio reposición contra los autos de 9 y 10 de marzo de 2017, los cuales rechazó de plano el Conjuez asignado mediante proveído de marzo 24 de 2017.

En auto de 3 de mayo de 2017, dió contestación a los memoriales presentados por el disciplinable y señaló el 19 de abril de 2017, a las 10:30 a.m., para celebrar la audiencia de juzgamiento. El día anterior, el 18 de abril, el disciplinable pidió el cambio de radicación del proceso, que se envió a esta Sala, el 19 de abril 19 del año en curso. El ex Magistrado Miguel Mercado Vergara, responde como ex Magistrado3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA 3 F. 51 a 53 c.o.

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Referencia: Impugnación tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante providencia de 3 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el abogado Alfredo José Agámez Vanegas, encontrando que se cumplía el requisito de la inmediatez, pero no el de la subsidiaridad, al tenor de lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias T265 de 2014, C-543 de 1992, C-590 de 2005, pues estos procesos cuentan con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial, por lo que debía acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso.

Pero en la sentencia C-543 de 1992, también se dijo que en casos excepcionales, podía admitirse la acción de amparo contra providencias judiciales, por ejemplo cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que -en principiocobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Son las vías de hecho por varios tipos de vicios o defectos, entre ellos, (i) el sustantivo, (ii) el orgánico, (iii) el fáctico y/o el procedimental. En la Sentencia C-590 de 2005, se reconocieron requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tales como: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los

hechos constitutivos de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas, con suficiencia y precisión por el peticionario; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Se declaró la improcedencia, porque el accionante no demostró el perjuicio irremediable, que no lo era la formulación de cargos en su contra, y si llegara a fallo de primera instancia desfavorable, cuenta con el recurso de apelación y la consulta.

La existencia de dos defensores para el disciplinado, no atenta de ninguna manera contra sus derechos fundamentales, sino que lo hace más efectivo. Agrega que la funcionaria tenía el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del proceso y evitar su dilación, y además tiene autonomía. Con la acción de tutela podría dilatar el proceso, y al solicitar la nulidad de lo actuado alegando una deficiente defensa técnica. No encontró vías de hecho ni vulneración de los derechos fundamentales, para la procedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN El abogado Alfredo José Agámez Vanegas impugnó la providencia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta4, diciendo que es atípica la representación coetánea de abogados dentro de un mismo proceso, lo que aparte de generar nulidad, genera una

imposibilidad de estrategia de defensa unánime, ecuánime e imparcial, que a su vez defienda sus intereses en aras de una igualdad de armas. Alega el peligro inminente de los derechos, por lo que solicita se acceda a la protección como mecanismo transitorio, antes de que se dé un fallo adverso a sus intereses, con desigualdad de armas, sin establecer, determinar y estudiar un programa metodológico coherente, profesional y serio con unidad de criterio, sobre el proceso que se adelanta en su contra de parte de los dos abogados que fungieron como sus defensores. 4 F. 541 anexo 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Aduce falta de acervo probatorio, pues su abogado de confianza no tuvo el tiempo suficiente para ejercer su verdadera defensa técnica, ni el mismo defensor de oficio, postulado desde junio de 2016 solicitó pruebas, sino que guardó silencio en el discurrir de la audiencia de pruebas y calificación, que es un equivalente a una audiencia preparatoria de un proceso penal, alegando que ninguno de los dos abogados propusieron mayor interés de velar por mis reales intereses de defensa y contradicción.

No se garantiza su derecho a la defensa técnico adjetiva, sino todo lo contrario, son más los argumentos de la querellante que los de su “pobre defensa técnica” que solo propuso

“no más de 6 pruebas para demostrar mi inocencia”, no por su voluntad, sino por la imposición de dos abogados que en resumidas cuentas nunca hubo unidad de criterio para establecer una estrategia de defensa, “de ahí el limbo jurídico en el que ha permanecido mi real defensa y teoría del caso, la cual no puedo dejar pasar desapercibido porque aquí se trata de mi tarjeta profesional, la que está en juego, es decir, mi herramienta de trabajo con la que sostengo a mi familia, en donde hay recién nacidos, personas con enfermedades y personas de la tercera edad a las cuales estoy manteniendo o dependen de mí; no es por capricho que acudo a esta instancia constitucional”. “Aunque posee otros mecanismos de defensa ordinarios, esta acción la impetro para evitar un perjuicio irremediable y un daño inminente cuál es una sanción que dañaría mi hoja de vida carente de antecedentes disciplinarios, dañar mi reputación y/o buen nombre con el solo fallo de primera instancia ya peligra mi ejercicio de todos los derechos que aquí pretendo se me tutelen y no es que esté anticipándome a un fallo que aun la honorable magistrada no ha proferido, solo que la simple lógica jurídica me lleva a cuestionar la audiencia de pruebas y calificación celebrada en febrero de este año la cual es el puente o engranaje que le va a servir a la honorable magistrada a la hora de tomar su respetada decisión, es por ello que solicito se tenga por nulo la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela audiencia cuestionada y se me brinde la oportunidad de aportar el material probatorio del que gozo a fin de demostrar mi inocencia”.

Solicita se le dé la oportunidad de aportar todo el material probatorio que tiene a su disposición “a fin de que a la honorable magistrada talladora y aquí tutelada, tenga otra perspectiva de mi actuar” (sic), pues no fue doloso su actuar, demandó de buena fe con poderes idóneos y originales de la oficina de su padre y se está en presencia de derechos laborales ya adquiridos por docentes que se encuadran en el derecho demandado y que son personas de la tercera edad, circunstancias que excepcionan y están por encima de cualquier visto bueno, formalismo u otra disposición que pretenda hacer nugatorias sus acreencias. Diserta sobre el objeto del proceso disciplinario, para reconocer “que este no es el escenario para entrar a discutir lo anterior, empero sirve para ilustrar la falta de pruebas a mi favor que hicieron falta por aportar en este proceso producto de la dicotomía de abogados que fungieron como mis procuradores y que en ultimas, ninguno de los dos propuso mayor acervo a mi favor”. Concluye diciendo que el abogado de confianza desplaza al abogado de oficio y la Magistrada, al no tener en cuenta “este precepto, mantuvo al abogado de oficio muy a pesar de que mi voluntad soberana constitucional de postulación y de derecho de defensa, está por encima de cualquier otra disposición”. El 10 de mayo de 2017, se reconoció apoderada y se concedió la impugnación5

CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 F. 572 anexo2

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Referencia: Impugnación tutela Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba,

Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar: si la improcedencia decretada por el a quo se ajusta o no a derecho y en caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados. Para resolver el problema jurídico planteado debe recordarse que la Corte Constitucional, pacíficamente ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo a los procesos judiciales, y desde las primeras sentencias de tutela, como la T-488 de 1992, dijo: “…La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”6. En la sentencia T-784 de 2009, por ejemplo, dijo: 6 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela “Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha restringido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando su viabilidad, únicamente cuando éstas se apartan de tal manera de los preceptos jurídicos que las deben regir, que pueden considerarse "vías de hecho" judiciales. Esta figura, originaria del derecho administrativo, ha tenido un desarrollo particular en la jurisprudencia constitucional. Dentro de tal contexto, la vía de hecho constituye un rompimiento del Derecho por parte de los jueces, que vacía de fundamento su potestad y, por lo tanto, lleva a que sus decisiones no sean más que desviaciones de poder, revestidas de una forma jurídica, pero, por lo demás, completamente carentes de contenido jurídico. Con todo, si bien la vía

de hecho es una desfiguración de la función judicial y por lo tanto un rompimiento de la juridicidad, también comporta una violación de los derechos fundamentales de quienes depositan su confianza en el Estado y en su poder coercitivo, para la resolución de sus conflictos a través de la aplicación del Derecho. De tal modo, esta Corporación ha sostenido que la vía de hecho judicial es, ante todo, una vulneración de los derechos de los particulares a acceder a la administración de justicia y al debido proceso”. El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Caso concreto El abogado Alfredo José Agámez Venegas, impugna el fallo de tutela de 3 de mayo de 2017, en el cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales que acusa vulnerados, junto con otros mecanismos que ha utilizado, tales como recusación en contra de quienes han tenido a su cargo el asunto, inasistencia a las audiencias, relevo de sus defensores de confianza, solicitud de nulidades y hasta solicitud de cambio de radicación, cuando el

proceso se encontraba para proferir fallo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela En cuanto al cambio de radicación que solicitó, se observa en el sistema de gestión de la entidad, que el 17 de mayo de 2017, pasó al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, con radicado 11001010200020170074000, sin que a la fecha de expedición de esta decisión haya sido registrado proyecto, por lo cual no hay lugar a entrar a hacer pronunciamientos acerca de impedimentos por parte de los Honorables Magistrados integrantes de esta Sala.

La apelación, en su gran mayoría de los argumentos, se dedica a mostrar su temor por las consecuencias de su conducta, próxima a evaluar en el fallo, y a traer a esta Sala por medio de la acción de tutela lo que debe ser materia del proceso disciplinario, pues es la vía judicial expedita con la que cuenta, como se lo dijo la sentencia impugnada. Para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T996 de 2003, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela:

“(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación tutela c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela cont

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