CSDJ - F11001010200020170040500ADJUNTA20170823120526-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170040500ADJUNTA20170823120526-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201700405 00
ASUNTO A TRATAR Seria del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolviera la solicitud que realizó directamente el señor Reinaldo Villalba Vargas, abogado integrante del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, en representación de víctimas en el proceso con radicado 1853 que se adelanta en el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, pretendiendo su traslado a la Justicia Ordinaria, Fiscalía General de la Nación, UNDH y DIH, por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos en las que se encuentran como responsables, integrantes del Ejército Nacional, Gaula y CTI, de no ser porque no existe conflicto alguno. SITUACIÓN FACTICA Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos.- De acuerdo al memorial1 enviado a esta Corporación por el citado profesional el 10 de junio de 2014, “…en la carrera 94 con calle 6ª., barrio El Tintal, se desarrolló la orden de operaciones Nro. 005 ELISEO, orden fragmentaria Nro. 005 Jericó, al mando del Comandante de Patrulla CT Segura Valencia Jhon, en la que participaron: TE Suárez Gaitán Víctor, TE Jiménez García Carlos, CP. Barrios Restrepo Álvaro; SLP Anaya Edwin Andrés; SLP
Hernández Corredor Plinio, SLP Villegas Yaznos Eulises; SLP Rivas Valencia Jeiler, 1 Folios 1 – 17 c. o.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700405 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SLP Carvajal Guevara Jhon; SLP Naranjo Canchala José, del grupo Gaula Cundinamarca en apoyo al CTI.
La patrulla de Policía Judicial que participó en los hechos estaba conformada por Jorge Torres Garzón y Carlos Alfonso Sáenz Cubillos, quienes se desplazaron en un automóvil tipo taxi perteneciente a la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, hicieron presencia en el lugar de los hechos, los funcionarios Carlos Amórtegui del CTI, y posteriormente los funcionarios Harold León, Rodolfo Lozano, Iván Ricardo Paipilla, Viviana Median, Gustavo Acosta Romero, Olivia Díaz, Richard Álvarez, Carlos Eduardo Jiménez Patiño, funcionarios del grupo GORI, René Ríos, Luis Fernando Angulo e Iván Montenegro; y el grupo de caninos liderado por Isaías Rodríguez Calderón, Raúl García y Danilo Murcia. En la mentada operación, los funcionarios del Gaula Cundinamarca y CTI, inmovilizaron el vehículo Nissan Murano de placas EKO-102, de color azul oscuro, disparando en contra del vehículo, en el que se movilizaban los señores Carlos Fernando Pachón
Medina y William Alberto Rincón Delgado. Por lo anterior, resultó muerto de manera violenta el señor Carlos Fernando Pachón Medina, con impacto de proyectil de arma de fuego, que le produjo trauma de tórax (hemotorax bilateral masivo, hemopericardio, laceraciones cardiacas, laceración aórtica, laceraciones pulmón derecho, fractura de arcos costales, laceración de músculos intercostales) conforme informe pericial de necropsia No. 2014010111001001842.” Dice el memorialista que el homicidio del señor Pachón Medina, se adelanta en el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar con el radicado 1853 y en la Fiscalía 191 de la Unidad de Vida, con el radicado 110016000028201401594, por los delitos de homicidio y otros. El 20 de junio de 2016, el juzgado castrense profirió calificación provisional contra el Te Carlos Andrés Jiménez García y SLP Edwin Andrés Anaya como autores y presuntos responsables del delito de homicidio culposo con detención preventiva. Decisión que fue apelada por él, como representante de víctimas, al considerar que: el homicidio correspondió a una grave violación de derechos humanos, dado que el occiso era un ciudadano que se encontraba en absoluto estado de indefensión al momento en el que ocurrieron los hechos; el juzgado penal militar no realizó un examen integral de los elementos probatorios que reposan en la investigación, lo que condujo a una errónea 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adecuación típica, pues los hechos no ocurrieron como los han querido presentar los involucrados y como los ha aceptado el juzgado; ese despacho judicial solicitó al Consejo Superior de la Judicatura en el año 2015, dirimir el conflicto entre las dos jurisdicciones, solicitando a la Fiscalía pronunciarse sobre dicha petición, lo que a la fecha no ha ocurrido.
Por ello, tuvieron que acudir a la Procuraduría 326 Judicial Penal I, para inspeccionar la investigación en la Fiscalía 191 Unidad de Vida, a fin de requerir impulso procesal y un pronunciamiento por parte de la Fiscalía respecto de la colisión de competencias impulsada por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar. La citada funcionaria realizó solicitud el 20 de enero de 2017 a la Fiscalía citada, para que remitiera la actuación a esta Colegiatura para dirimir la colisión de competencias. Realiza un análisis del caso bajo el entendido de ser complejo, de competencia de la Fiscalía General de la Nación por no ser aplicable el fuero penal militar; acompaña copia de los escritos ya referenciados2, y solicita resolver la colisión de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, 2 Folios 18-76 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en Concreto.- Como se indicó, en el presente caso no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que – conforme al relato efectuado por el doctor Reinaldo Villalba Vargas, integrante del Colectivo de abogados “José Alvear Restrepo” - los hechos objeto de investigación fueron asumidos por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar con el radicado 1853158, y el 20 de junio de 2016 profirió calificación provisional contra el Te. Carlos Andrés Jiménez García y SLP Edwin Andrés Anaya como autores y presuntos responsables del delito de homicidio culposo con detención preventiva. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Inconforme con la anterior decisión, en representación de las víctimas la apeló y envía solicitud a esta Corporación para que dirima el conflicto que ha sido planteado a la Fiscalía 191 de la Unidad de Vida sin que se haya obtenido su pronunciamiento, implorando sea remitido el proceso a la Justicia Penal Ordinaria, por tratarse de un caso grave de violación a los derechos humanos.
Como se observa, de lo expuesto por el abogado Villalba Vargas, es su deseo que esta Colegiatura ordene la remisión de la investigación a la Justicia Penal Ordinaria, al considerar que la justicia penal militar no garantiza la imparcialidad, y no es competente para investigar a los funcionarios que asesinaron al ciudadano Carlos Fernando Pachón Medina, teniendo en cuenta además que ya se profirieron decisiones erradas respecto de la responsabilidad de los mismos, como fue la calificación culposa contraria a la realidad y fuera de contexto. Plantea la existencia de un aparente conflicto de competencias; si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha variado su línea jurisprudencia conociendo solicitudes de víctimas para asignación de competencias a una u otra jurisdicción, lo cierto es que en el sub examine, al no existir pronunciamiento de la justicia ordinaria penal – para el caso Fiscalía 191 de la Unidad de Vida – ni de la justicia penal militar - Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar - , ni piezas procesales para realizar un estudio de la situación fáctica, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad resuelva el asunto sometido a consideración.
En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciar sobre el asunto de autos, luego se repite, formal y materialmente no existe el conflicto de jurisdicciones, pues si bien el señor Reinaldo Villalba Vargas envió solicitud a esta Colegiatura para resolver un presunto conflicto de competencias, dado que pese a que en su calidad de representante de las víctimas ha hecho esfuerzos solicitando 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones directamente y por conducto del Ministerio Público a la Fiscalía pronunciamiento en torno al mismo, esa dependencia no ha emitido pronunciamiento alguno.
Otras determinaciones.- Como quiera que observa esta Colegiatura que la Fiscalía 191 de la Unidad de Vida ha omitido dar respuesta a los requerimientos sobre el conflicto de competencia realizados por la Corporación Colectivo de Abogados como representante de víctimas, de junio de 2015 y julio de 2016; tampoco ha dado respuesta a la solicitud que en el mismo sentido elevó la Procuraduría 326 Judicial Penal I el 20 de enero de 2017, y al parecer no se ha adelantado actuación alguna pese a su insistencia, dispone la compulsa de copias para que se investigue el actuar negligente y omisivo del titular de esa dependencia fiscal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciar sobre el conflicto aparente de jurisdicciones, suscitado por el doctor Reinaldo Villalba Vargas, en su calidad de integrante del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”. Segundo.- DÉSE CUMPLIMIENTO al acápite “Otras determinaciones” Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión al solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7