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CSDJ - F11001010200020170040801ADJUNTA20181026084008-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170040801ADJUNTA20181026084008-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201700408-01 (16246-36) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, y aceptados los impedimentos manifestado los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL2, procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 3 de Mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá3, a través del cual resolvió NEGAR el amparo deprecado por el doctor 1 Sala 81 del 13 de Septiembre de 2018 2 Sala No 68 del 1 de Agosto de 2018 3 M. P. Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en Sala dual con el Dr. ANTONIO SUÁREZ NIÑO. CIRO ALFONSO CASTILLA LOBELO, Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, Adscrito a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, contra el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en su condición de Magistrado del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, por la providencia emitida el 8 de Marzo de 2017 – Habeas Corpus-.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El doctor CIRO ALFONSO LOBELO, en su condición de Fiscal 105 ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, dentro del proceso de habeas corpus No. 201700123-01, en el cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia que había negado la petición de habeas corpus por improcedente, instaurada por el señor Jorge

Eliécer Coral Rivas. Señaló el actor, que el sindicado a través de su apoderado de confianza en el proceso penal que se adelanta en su contra, elevó el 21 de Febrero de 2017, solicitud de habeas corpus indicando que aquel estaba privado de la libertad ilegalmente, pues dicha detención se efectuó el 14 de Octubre de 2015, habiendo presentado dos peticiones de libertad por vencimiento de términos al haber transcurrido 376 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere dado inicio al juicio oral, siendo estas despachadas desfavorablemente, con la cual la última de estas se encontraba en curso el recurso de apelación. Aseguró que en decisión del 22 de febrero de 2017, la doctora Gloria Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ POR

IMPROCEDENTE, la petición de habeas corpus invocada en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Pasto, Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto Ambulante, Juzgado Primero penal Municipal de Puesto Asís y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, al encontrar que en la instrucción del sumario penal, el Juez Constitucional no podía relevar de las funciones al juez de control de garantías de segunda instancia para resolver una solicitud de libertad por vencimiento de términos, encontrándose que ésta estaba en trámite, sin que se configure una actuación arbitraria, ilegal o injusta de privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Coral Rivas, máxime cuando advertía que el día 20 de febrero de 2017, el Juzgado de conocimiento había programado audiencia preparatoria , sin que la misma se hubiese podido llevar a cabo por “nueva solicitud de aplazamiento de la defensa”, resolviendo “negar por improcedente” la solicitud de habeas corpus. Destacó el accionante que durante dicho trámite no se le corrió traslado a él para emitir pronunciamiento al respecto. En cuanto al pronunciamiento de segunda instancia en la petición de habeas corpus, objeto de esta acción de tutela, indicó el actor que el Magistrado Ponente, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, resolvió el 8 de Marzo de 2016, el recurso de apelación incoado por el petente, revocando la decisión del a quo del 22 de Febrero de 2017, al considerar que el aspecto central para elevar la petición de libertad

radicaba en que el procesado llevaba desde el 14 de Octubre de 2015, privado de la libertad, presentándose el escrito de acusación el 10 de Marzo de 2016, “sin que a la fecha se hubiere realizado la audiencia de juicio oral. Así mismo se tiene que el accionante acudió al funcionario competente para que decidiera acerca de la configuración o no de una causal de libertad, la cual fue negada el 2 de febrero de 2017, sobre la cual se interpuso recurso de apelación que no se ha resuelto (…) Por tanto es claro que ante la demora observa por el ad – quem, encargado de resolver el recurso de apelación, para adoptar el pronunciamiento de rigor, quedó habilitada la posibilidad de recurrir al juez habeas corpus para que le mismo estudiara los fundamentos de la solicitud (…) y la respectiva audiencia de juzgamiento no se ha instalado según lo constato el a quo en la inspección que realiza a las diligencias, lo cual quiere decir que desde la fecha inicial el procesado lleva trescientos sesenta y tres (363) días, privado de la libertad, lapso que supera ampliamente el señalado en la norma invocada (120 días o 240) como condición sustancial para la estructuración de la causal de libertad invocada que para este caso es de doscientos cuarenta (240) días.”, concluyendo que el juez de control de garantías había incumplido su deber de adoptar la decisión respectiva, permitiendo el camino a la acción constitucional. Destacó que igualmente, no fue objeto de traslado en el trámite de la acción de habeas corpus, pese a ser el Fiscal sujeto procesal en la acción penal de autos.

Bajo el anterior panorama, concretó el accionante que el sindicado penal, estaba privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada dentro del proceso No. 201400286 desde el 14 de Octubre de 2015, seguidamente, el 10 de Marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de acusación, y finalmente, el defensor del señor Coral Rivas, solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís, siendo negada la misma por cuanto el procesado solamente llevaba 52 días, por lo cual fue recurrida la misma. Destacó que el defensor del señor Coral Rivas, había desplegado “maniobras antijurídicas”, pues ante la existencia del pronunciamiento de fecha 13 de Julio de 2016, de la Corte Suprema de Justicia que ordenó el cambio de radicación del asunto del Distrito Judicial de Puesto Asís al de San Juan de Pasto, Nariño, el abogado Alexander Argoti con los mismos argumentos y pruebas sustentadas en su solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la ciudad de Pasto, que fue negada y no apelada, solicitó en esa oportunidad la misma petición ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís, en iguales términos, a sabiendas del pronunciamiento de la Corte, y de la advertencia que le hiciera el actor, pero fue inadvertida por el Juzgado, resolviendo la petición negando la misma, por lo cual dentro del trámite de apelación,

conoció de esta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el día 10 de Febrero de 2017, programando audiencia para el 23 de Marzo de 2017, aclarando las situaciones que rodearon la fecha de programación por el elevado número de diligencias. Es suma, destacó el doctor Castilla Lobelo, que esta situación fue inobservada por el Magistrado ad quem, que pasó por alto que la providencia donde se alegaba la libertad del señor Coral Rivas aún no estaba en firme, hasta tanto no se surtiera el trámite de lectura del auto de segunda instancia, limitándose a contabilizar los términos dispuestos por el legislador para desatar dichos recursos de alzada, dejando de evaluar las situaciones por las cuales no se había fijado una fecha anterior, pese a la constancia del juzgado que dejaba entrever una congestión judicial y la fijación de fecha para la mencionada audiencia, habilitando la posibilidad de recurrir a esta figura jurídica que posteriormente desencadenó la libertad del señor Jorge Eliwecer Coral Rivas. Destacó que el “Magistrado ad-quem”-, en su decisión había incurrido en un defecto fáctico “pues desconoció elementos de prueba obrantes en el radicado 110016001276201400286, el cual esta fiscalía le adelanta al señor CORAL RIVAS, pues valorando dichos elementos quizás estuviéramos en otro escenario”, como eran las múltiples solicitudes de aplazamiento que la defensa había realizado y el tiempo que la Corte Suprema de Justicia se demoró en resolver la solicitud de cambio de radicación, circunstancias que no eran atribuibles a la administración de justicia,

haciendo una relación de las actuaciones del abogado Alexander Argoti con lo demostraba las “maniobras antijurídicas” de la defensa, situación que a la vez fue advertida por los jueces de control de garantías en sus providencias al indicar que “la no iniciación de la audiencia de juicio oral se debe a las múltiples aplazamientos solicitados por los defensores del aquí accionante, maniobras dilatorias que hicieron desaparecer los presupuestos fácticos y jurídicos de la causal de libertad pregonada”. En suma, deprecó se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se “anule” la providencia proferida el 8 de Marzo de 2017, por el doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 1 – 98 c.o.). 2.- En auto del 29 de Marzo de 2017, el Presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia, doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA, resolvió remitir a esta Colegiatura el asunto constitucional, en aplicación de lo normado en el inciso 2, numeral 2. Del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 4 ibídem (fl. 100 c.o.). 3.- Repartida las diligencias a esta Colegiatura, le correspondieron al despacho del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala, quien en proveído del 4 de Abril de 2017, resolvió remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo en

sede de instancia (fl. 104 c.o.). 4.- En auto del 18 de Abril de 2017, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a los accionados para que se pronunciaran sobre las pretensiones del actor (fl. 108 - 109 c.o.). 5.- La titular del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PUERTO ASÌS, PUTUMAYO, informó en comunicación del 20 de Abril de 2017, al descorrer el traslado de la acción constitucional que dentro del trámite del proceso penal de autos, conoció del mismo en atención a la audiencia de libertad por vencimiento de términos, celebrada el 2 de Febrero de 2017, siendo negada la misma por cuanto no había transcurrido el tiempo establecido en la ley para tal efecto, precisando los argumentos con los cuales sustentó su determinación. Indicó que inicialmente tuvo que resolver el tema de la ley que se aplicaría en el caso por principio de favorabilidad, apoyándose en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en Sentencia C – 763 de 2002, encontrando que el contenido normativo de las disposiciones procesales generaban efectos de manera inmediata al momento de entrada en vigencia de la ley, cuando se trate de situaciones que aún no ha sido consolidadas no se han adquirido derechos y entrará a regular la situación en el estado en que se encuentran –Ley 1474 de 2011-, por lo cual en el caso analizado, consideró que el artículo 317 del C.P.P., modificado por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, eran las leyes aplicables, pues para esa época no existía proceso

penal en contra del sindicado, y solo hasta la radicación del escrito de acusación –12 Febrero de 2016-, con lo que resultaba imposible la aplicación de la Ley 1474 de 2011. Destacó además que del 12 de Febrero de 2016 al 3 de febrero de 2017, habían transcurrido 365 días, sin embargo, debían analizarse las razones por la cuales no se dio inicio a la audiencia de juicio oral respectiva, exponiendo varias situaciones acaecidas desde el conocimiento mismo del Juzgado Segundo Penal del circuito Especializado de Pasto, hasta la fecha de sustentación de petición de libertad, generaban circunstancias que debía descontarse, por ser conductas atribuibles a la defensa o de fuerza mayor no atribuibles a la administración de justicia, por esto había encontrado que para ese momento solamente habían corrido 52 días (fl. 132 - 144 c.o.). 6.- La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contestó el 20 de Abril de 2017, dentro del traslado de la acción de amparo deprecando se declarara la falta de legitimación en la causa pasiva del Despacho Uno de ese Seccional, por cuanto no se le endilga la vulneración de derecho fundamental alguno por parte del actor, toda vez que su decisión estuvo orientada a declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus, al no ser un mecanismo para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, reemplazando los recursos ordinarios de reposición o apelación a través de los cuales corresponden impugnarse

las decisiones contrarias al derecho a la libertad personal y desplazando al funcionario judicial competente (fl. 147 – 148 c.o.). 7.- La Secretaria del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÒN DE CONTROL DE GARANTIAS AMBULANTE DE SAN JUAN DE PASTO, informó en oficio del 20 de Abril de 2017, que ese despacho había conocido del proceso penal No. 201400386, al atender solicitud de libertad elevada por el abogado de la defensa, siendo atendida tal petición en audiencia del 29 de Diciembre de 2016, negando la misma, por cuanto habría sido el actuar de la defensa que conllevó al transcurso del tiempo y de ahí la no habilitación de la causal invocada en tanto no podía atribuirse esa situación a la administración de justicia sino la propio procesado (fl. 149 – 154 y 1 Cd Roto). 8.- En escritos del 20 de abril de 2017, el señor Francisco Javier Ortega, manifestó que no encontraba mérito para que se iniciara una investigación disciplinaria, agregando además un estudio pormenorizado de las normas, que en el caso del imputado, regían para el momento en que se presentaron las peticiones de libertad, encontrando que dichos términos estaban más que vencidos (fl. 157, 158 – 165 c.o.). 9.- La titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO, NARIÑO, en informe del 20 de Abril de 2017, indicó que sobre los hechos objeto de la acción constitucional, que no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no ha dado ningún trámite de

acción de habeas corpus en el caso en comento. Destacó que su despacho ha realizado todas las acciones pertinentes para dar oportuna gestión a las acciones pertinentes de los procesos en curso, los cuales son complejos, y para el caso de autos, ha programado en varias oportunidades la audiencia preparatoria, la cual ha sido aplazada por parte de la defensa haciendo un recuento de las mismas (fl. 166 – 168 c.o.). 10.- El señor LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO, en comunicación del 21 de Abril de 2017, informó al despacho que el actor carecía de legitimación por activa para reclamar la presunta reclamación genérica del derecho fundamental al debido proceso, arrogándose una protección general que no le corresponde, al no advertir que la decisión controvertida afecte derechos fundamentales como sujeto procesal, ni mucho menos observarse en las etapas procesales, impedimento alguno para ejercer su derecho de contradicción o limitado su acceso a la administración de justicia, pues al contrario, se tiene que se han atendido sus peticiones procesales, como fue obtener el cambio de radicación en el sumario penal, entendiéndose que las medidas cautelares personales, no son penas anticipadas como al parecer pretende hacer ver el accionante, teniéndose que el proceso sigue en curso estando pendiente para su realización la mentada audiencia preparatoria (fl. 169 – 170 c.o.). 11.- El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó en esta etapa procesal el 21 de Abril de 2017, que la acción de amparo se tornaba en improcedente en

tanto la decisión controvertida se sustentó en una debida motivación sobre los argumentos esgrimidos por el actor, no estando permitido inmiscuirse en la forma como se interpretó y analizó el material probatorio, estándole vedado al juez de tutela inmiscuirse en dicha valoración y consideraciones del caso, pretendiéndose por el accionante abrir un nuevo debate al asunto en comento vía tutela, ante una decisión ejecutoriada (fl. 171 – 177 c.o.). 12.- El doctor ALEJANDRO ARGOTI LAGOS, defensor del procesado, manifestó la existencia de falta de legitimación por activa de la parte actora, quien está facultado para actuar al interior de los procesos penales, careciendo de mandato alguno para asumir una representación judicial que no posee, estando la acción constitucional condenada a su improcedencia, impidiéndosele al juez de tutela su estudio de fondo al no cumplirse con los requisitos de procedencia de dicha petición de amparo. De otra parte, encontró que no se concretaba la configuración de una vía de hecho o concurrencia de causal genérica de procedibilidad, en tanto los hechos narrados obedecen a su interpretación sesgada de la realidad procesal en el sumario de autos, haciendo un recuento pormenorizado del acontecer procesal (fl. 178 – 182 c.o.). 13.- La titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASÍS, PUTUMAYO, en informe del 21 de Abril de 2017, indicó acompañar las pretensiones de la demanda, resaltando las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal de marras,

encontrando que la actuación de suspensión de las diligencias obedeció a la solicitud misma de la defensa, sumado al hecho de que para la programación de las diligencias, se debía atender “la cantidad de acciones constitucionales que debe resolver este Despacho, pero no ha sido por negligencia o ineptitud de la Judicatura” (fl. 183 – 185 c.o.). 14.- El doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en su calidad de Magistrado accionado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 21 de Abril de 2017, trajo a colación la decisión objeto de debate constitucional, indicando haber realizado un debida motivación sobre los argumentos esgrimidos por el accionante, sin ser de recibo para el juez de tutela inmiscuirse en la forma como se interpretó y analizó el material probatorio por parte de su Despacho, encontrando que la petición de amparo no supera el test de procedibilidad indicado por la Corte Constitucional al debatir un fallo judicial, máxime cuando no se estructura una vía de hecho, simplemente la intención de reabrirse un nuevo debate probatorio, por lo cual solicitó que se declare la improcedencia de la misma (fl. 189 – 195, 210 - 222 c.o.). 15.- En escrito del 27 de Abril de 2017, el Magistrado accionado informó al juez de tutela de las razones por la cuales no fue vinculado el actor al trámite del habeas corpus de autos, en tanto se apoyó en lo descrito en sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, considerando que dicha vinculación no era forzosa para su

llamamiento, siendo necesario y útil el requerimiento de los despachos judiciales de conocimiento en el asunto penal de autos (fl. 234 – 235 c.o.). 16.- En comunicación del 28 de Abril de 2017, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, indicó sobre el caso de la vinculación del actor al trámite de habeas corpus que dicho proceder no era obligatorio, ni por la Constitución Política o el Estatuto del Habeas Corpus, pues la función de este juez, no era la relativa a adoptar determinaciones al proceso penal, en el cual el fiscal es sujeto procesal, agregando que la función del actor es la de la persecución de la acción penal, en cambio la decisión sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos es exclusiva del juez de control de garantías, ante quienes se elevaran las peticiones de informes respectivas, sumado al hecho del término perentorio para la solución del caso en comento (fl. 237 c.o.). 17.- El señor Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto, de la Procuraduría General de la Nación, en escrito del 28 de Abril de 2017, deprecó se tutelen los derechos invocados por el accionante, concretándose en anunciar que la decisión controvertida fue adoptada por el Magistrado accionado, al advertirse la extensión amplia del término de ley, irregularidad que lo habilitaba para adoptar un fallo en derecho. Así mismo aseguró que sí hubo una inadecuada valoración

probatoria de las pruebas obrantes en la acción de habeas corpus para efecto del cómputo de términos, sin que se hubiese configurado el supuesto legal en que se sustentó el fallo controvertido, sumado al hecho de no haber sido vinculado el actor en el asunto de autos (fl. 239 – 241 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de fallo del 3 de Mayo de 2017, NEGÓ la acción de amparo instaurada por el doctor CIRO ALFONSO CASTILLA LOBELO, Fiscal 105 Delegado ante los jueces Penales del Circuito Especializado, Adscrito a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, contra el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, en su condición de Magistrado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la providencia emitida el 8 de Marzo de 2017 –Habeas Corpus-. Lo anterior, al considerar el a quo que al verificar los defectos alegados por el actor respecto de la decisión de habeas corpus controvertida mediante la acción de tutela, los mismos no se configuraban, en tanto, en lo que atañe al defecto fáctico, el fallo de habeas corpus acreditó de manera objetiva que se había superado el término indicado en la norma procesal penal, correspondiente a los 240 días, desde el 10 de marzo de 2016, sin que se hubiese realizado la audiencia de formulación de acusación, esto con apego en pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que

observara una valoración equivocada, arbitraria, sesgada o irregular sino por el contrario, justificada en normas constitucionales y legales que regían la materia. Frente al reclamo de violación directa de la constitución por sustitución del juez natural en el asunto penal de autos, la Sala de instancia no observó dicho cargo configurado, pues de cara a lo normado en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías conocía de la peticiones de libertad elevadas por la defensa del investigado, a sabiendas que disponía de 3 días como máximo para realizar la respectiva audiencia, excediéndose dicho plazo en 40 días, lo cual habilitaba al juez de habeas corpus para pronunciarse al respecto. Finalmente, en cuanto a la no vinculación del actor al trámite de habeas corpus, consideró el a quo, que si bien era sujeto procesal en la causa penal, el juez de habeas corpus tiene la facultad de solicitar la información a las autoridades, que bajo su criterio resulten pertinentes y necesarias sin ser obligatorio hacerlo en relación con todos los sujetos procesales, y bajo el amparo de su autonomía funcional, judicial y de sana crítica en la evaluación del caso y ante la inexistencia de una vía de hecho o defecto fáctico alguno, negaba la acción de amparo impetrada (fl. 243 – 254 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito del 9 de Mayo de 2017, el señor Procurador 143 Judicial Penal II de Pasto, impugnó la anterior decisión de instancia, indicando que frente a la causal de libertad por vencimiento de términos del

numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., no se configuraba en razón a que no había sido posible dar inicio al juicio por maniobras dilatorias imputables al defensor del imputado, como se evidenciaba del historial de aplazamientos de las respectivas audiencias tanto de acusación como preparatoria, que no se había realizar a la fecha, evidenciando problemas técnicos en una diligencia, el cambio de radicación, y los imputables a la defensa, los cuales no son justificados, término de 240 días no se había vencido, fáctico que no fue analizado por el juez de tutela de forma detallada, omitiéndose descontarlos, para llegarse a una conclusión de que los mismos estaban vencidos, no pudiendo el acusado beneficiarse de ello, pues la norma pretende que no se acuda a esta actuación para acceder a la libertad por esa vía procesal. Reiteró que los argumentos expuestos en el habeas corpus por la defensa, eran los mismos ya analizados en otras oportunidades por los juzgados de conocimiento, llegando a la conclusión los juzgados de conocimiento que no estaba vencido el término relacionado con la libertad del sindicado, además de no haberse vinculado al trámite constitucional mencionado al actor, impidiéndole que este controvirtiera dicho fallo, debiendo acudir a través de la acción de tutela para ello, coincidiendo así mismo con el accionante en la existencia de una indebida valoración probatoria sin que hubiese hecho algún pronunciamiento sobre la omisión de descontar los aplazamientos imputables a la defensa, por lo cual solicitó se revoque la decisión de

instancia y se conceda la tutela (fls. 291 – 292 c.o.).

DEL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La acción de tutela fue repartida en esta instancia judicial al doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien en auto del 12 de Junio de 2017, manifestó su impedimento para conocer de la misma, alegando la causal descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber dado contestación de la misma en el trámite surtido en primera instancia (fl. 5 – 6 c.o. 2º instancia).

2. En igual sentido manifestó su impedimento el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, al ser el Magistrado accionado en la acción de tutela, invocando la causal descrita en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues fue quien profirió la decisión objeto de reclamo tutelar (fl. 13 - 14 c.o. 2º instancia). 3.- Los Magistrados integrantes de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria

doctores: JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, quienes manifestaron que no se encontraban impedidos para conocer del asunto de autos (fl. 9, 11, 16, 18, 20 c.o. 2º instancia). 4.- En constancia del 29 de Mayo de 2018, la Oficial Mayor del despacho del exmagistrado JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, ante la ausencia del titular, remitió al estrado judicial respectivo la

acción de amparo ante la declaración de impedimento expresada por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para los fines pertinentes (fl. 29 c.o. 2º instancia). 5.- Mediante proveído del 1 de Agosto de 2018, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su condición de Magistrada Ponente, resolvió aceptar los impedimentos exteriorizados por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, al encontrar configurados los fácticos alegados por estos (fl. 36 - 42 c.o. 2º instancia). 6.- En comunicación del 13 de Septiembre de 2018, el despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, remitió el expediente de tutela, de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Conjueces celebrada el 13 de Septiembre de 2018, según Acta No. 81, ante la derrota de la providencia presentada, para que fuese enviado al despacho de la nueva ponente, es decir, la Magistrada Ponente, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para que emita la decisión de reemplazo (fl. 45 c.o. 2º instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las accione

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