CSDJ - F1100101020002017004090020170918122635-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017004090020170918122635-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diecisiete (17) de agosto de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 69 del 18 de agosto de 2017
Expediente No. 110010102000201700409-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de pago por consignación interpuesta por el Hospital San Juan De Dios de Pensilvania Caldas contra David Ríos Vargas y Libia Idalba Zuluaga García. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. Por intermedio de apoderado judicial, el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas) inició proceso de pago por consignación en contra de David Ríos Vargas y Libia Idalba Zuluaga García pretendiendo que se reciba por los demandados la sumas contenidas en las sentencias del 23 de febrero de 2015 y el 24 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, las cuales en su
concepto ascienden a la suma de $115.000.000,00. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES Mediante auto del 13 de octubre de 2016, consideró dicho despacho que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto las pretensiones expuestas en la demanda se encaminan a hacer el pago de las sumas contenidas en las providencias del 23 de febrero de 2015 y el 24 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, las cuales en su concepto ascienden a la suma de Ciento Quince Millones de Pesos. En consecuencia según lo previsto en el artículo 104 Nº 6 del C.P.A.C.A., corresponde a la Jurisdicción Administrativa conocer del asunto. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700409-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO Mediante auto del 6º de diciembre de 2016, consideró el Juez que carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto por cuanto si bien es cierto que el artículo 104 del C.P.A.C.A. establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechos administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o de particulares cuando ejerzan funciones administrativas, y que la entidad que está solicitando el trámite del proceso es una entidad pública, como lo es el hospital San Juan de Dios de Pensilvania, la controversia o el litigio no se origina por un acto, contrato, hecho, o misión y operación de esta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700409-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700409-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ Asunto en concreto. En el presente asunto el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania (Caldas) inició proceso de pago por consignación en contra de David Ríos Vargas y Libia Idalba Zuluaga García pretendiendo que se reciba por los demandados la sumas contenidas en las sentencias del 23 de febrero de 2015 y el 24 de julio de 2015, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, las cuales en su concepto ascienden a la suma de $115.000.000,00.
De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, por lo siguiente: En efecto, conforme con el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, los jueces administrativos conocen en primera instancia: “1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral
legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.
3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
7. De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales.
5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700409-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________
8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.
9. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal.
Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier organismo o servidor de los citados municipios.
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.” (Subraya fuera de texto).
Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos de pago por consignación, mientras que en el Código general del proceso, expresamente el artículo 420, lo dispone Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de esta clase de procesos declarativos está radicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, además, en el sub judice, la pretensión no está relacionada con la actividad de una entidad pública, sino con
el pago de una deuda que no es recibida por el acreedor, es decir, aquí no existe actividad de la administración demandable mediante una de las cualquiera acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción. Tampoco resulta aplicable al caso en estudio el criterio orgánico con el cual la Ley 1107 sancionada en el 2006 modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, según el cual ya no interesa la materia del asunto, sino la naturaleza de la entidad, al disponer: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” (Subraya fuera de texto). Pues, debe tenerse en cuenta que el espíritu de esa norma es que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgue todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está demandando nada en relación con ello, sino que se el pago de una obligación reconocida judicialmente, asunto que como quedó establecido en 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700409-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________ el artículo 420 del C.G.P., se tramita bajo el proceso declarativo especial y se encuentra regido por normas de derecho privado.
En el caso que ahora nos ocupa, se reitera, revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que las mismas están orientadas a lograr el pago de una deuda, razón por la cual la jurisdicción competente para conocer del asunto no es otra que la ordinaria, a las voces del artículo 420 del Código General del proceso sin que tenga cabida entonces la diferenciación entre factor orgánico o factor material como determinante de la competencia, pues tampoco se aprecia la existencia de actuación administrativa del Estado por intermedio de contratación estatal, en tanto que la deuda subyacente fue declarada judicialmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la ordinaria y Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201700409-00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión: ENVIA A LA ORDINARIA. __________________________________________________________________________________________________
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial