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CSDJ - F1100101020002017004120120170908100728-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017004120120170908100728-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201700412 01 Aprobado según Acta No. 075 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los honorables magistrados

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante el cual decidió “NEGAR” el amparo constitucional deprecado por el abogado HERNANDO MONCADA CANO, quien interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales orientadas a declarar la nulidad de los fallos de fechas 31 de marzo del 2016 y 26 de octubre de 2016, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y del Seccional de Antioquia. ANTECEDENTES El abogado HERNANDO MONCADA CANO impetró acción constitucional de tutela en contra de

las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional de Antioquia, demanda donde alega presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la dignidad humana, el derecho al trabajo, y el derecho al mínimo vital. Pretende en dicha acción dejar sin efecto los fallos de fechas 31 de marzo de 2016 y 26 de octubre de 2016, proferidos por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, decisiones que a juicio del petente afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa. 1 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO y el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑONEZ

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700412 01

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de marzo de 2016, profirió en contra del abogado HERNANDO MONCADA CANO, fallo de primera instancia de carácter sancionatorio, imponiéndole 4 meses de suspensión por hallarlo responsable por la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada y

confirmada el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, denegando la nulidad planteada por el accionante. ARGUMENTOS DE LA TUTELA El accionante impetró acción constitucional de tutela en contra de las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Seccional Antioquia acusándolas de presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con una serie de disquisiciones y argumentos de los cuales se destaca que dentro del término legal presentó recurso de apelación pero a su pesar observó en el expediente una solicitud de la Viceprocuraduría General de la Nación donde requiere al seccional se le diera traslado de las diligencias para intervenir como agente del Ministerio Público, así mismo expresó como grave y violatorio del debido proceso que el Consejo Superior de la Judicatura no se haya dignado cumplir con lo de Ley además de considerar una burla el hecho de haberse trasladado desde Medellín a Bogotá para solicitar vigilancia constitucional de la Procuraduría. Adicionalmente calificó como falsa la palabra ASESORAR considerándola una invención para poder calificar su actuar y así encuadrarla en norma que le conviniera al Consejo Superior de la Judicatura para fallar en su contra y dejarlo desprotegido en su derecho al trabajo pues llevaba 3 años con suspensiones y sus condiciones económicas pasando dificultades con su familia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,3 por fallo proferido el 2 de mayo de 2017 decidió “NEGAR” el amparo

constitucional deprecado por el abogado HERNANDO MONCADA CANO, quien interpuso acción de tutela contra las providencias judiciales orientadas a declarar la nulidad de los fallos de fechas 31 de marzo del 2016 y 26 de octubre de 2016, en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y del Seccional de Antioquia. 2 F. 12 A 34. Ponente honorable magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. 3 Magistrada Ponente GLADYS ZULUAGA GIRALDO y el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito el abogado HERNANDO MONCADA CANO, presentó impugnación, del fallo emitido el 2 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional Disciplinario de la Judicatura de Antioquia, en la cual solicita se revise la decisión por considerar violatorios los hechos que motivaron la tutela como el derecho impetrado en la misma, por considerar que dicho fallo rompe con el principio de imparcialidad, teniendo en cuenta que esa Sala Disciplinaria fundamenta sus decisiones en las mismas asumidas por la primera y segunda instancia ,máxime surgidos los hechos que motivaron tal sanción en denuncias temerarias y

equivocadas en especial el contrato de prestación de servicios profesionales y la queja examinadas en forma dañina por parte de los censores. Manifestó que no bastó demostrar hasta la saciedad la buena fe a pesar de su situación económica y de salud mental, presentados en sus incapacidades médicas en especial las certificaciones de la clínica psiquiátrica SAMEIN y de procesos hipotecarios y ejecutivo surtidos en los juzgados municipales de oralidad de Medellín, al punto de no ser escuchado en su justificación para salvar un derecho constitucional como lo era el derecho a la DIGNIDAD en el sentido de la indiferencia de las empresas públicas al momento de cortar los servicios públicos al superar el no pago al cumplirse más de dos meses de no cancelarlos. Es así como no observa ningún acto de corrupción al ser intermediario a través del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, con cláusulas que delegaba la actuación en un tercero, debido a su difícil situación económica y su precaria situación mental. Solicitó la nulidad del procedimiento de la tutela por ser violatorios en los aspectos sustantivos como también enviar la acción de tutela a un Juez o Magistrado ajeno al Consejo Superior a fin de que se cumpla la imparcialidad de la que reclamó el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones 4 República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su

naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU047/99 y T-121/99. 5 República de Colombia

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, señalando que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto

procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12”. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 14 Sentencia T-462 de 2003. 6 República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.

Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto

procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de autonomía de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 7 República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o

sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la autonomía judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte

Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el accionante considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente

podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. En el presente evento se pretende determinar si las SALAS JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA vulneraron el derecho al debido proceso al abogado HERNANDO MONCADA CANO, dentro del proceso disciplinario No 05001-11-02-000-2014-494, que se adelantara en su contra, advirtiéndose que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, pues el fallo de segunda instancia fue proferido el 26 de octubre de 2016. Legitimidad Se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor HERNANDO MONCADA CANO es titular de la tarjeta profesional No 64304

expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio profesional que le fue suspendido por 4 meses por hallarlo responsable por la falta disciplinaria contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, decisión que fue apelada y confirmada el 26 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, denegando la nulidad planteada por el accionante. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto del amparo se presentaron el 26 de octubre de 2016, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el fallo que confirmó en su integridad la decisión emitida por su homólogo de Antioquia mediante la cual se dispuso la respectiva sanción al abogado accionante, implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde a los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al Juez de primera instancia el 17 de marzo de 2014, 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 9 República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA lo cual conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. Subsidiariedad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. Asunto de Fondo Se analiza en esta oportunidad si el doctor HERNANDO MONCADA CANO, quien fue sancionado con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del proceso disciplinario No 050011102000201400494, por hallarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007, en su artículo 39, numeral 4 artículo 29 ibídem se le vulneró su derecho al debido proceso, pues considera una invención el haber utilizado la palabra asesorar pues en el contrato de prestación de servicios que firmó a pesar de estar sancionado con suspensión de 2 años con la quejosa siempre el consentimiento y el actuar en las respectivas audiencias se hablaba de la oficina del abogado doctor JUAN GUILLERMO ESCOBAR GAVIRIA y no de él. Esta Colegiatura estudiando el proceso disciplinario observa las siguientes actuaciones: El accionante fue investigado disciplinariamente en un proceso en el cual se surtieron todas las

ritualidades que demandan el proceso adelantado en su contra. De igual manera se observó en el estudio del expediente, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Procedió a sancionarlo, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, lo que quiere decir que agotó sus argumentos ante el juez natural. Luego impetró acción de tutela, que fue denegada por el juez constitucional, y es la que corresponde analizar por vía de impugnación. 10 República de Colombia Rama Judicial

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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente correspondió a la misma Sala accionada, cuyos integrantes manifestaron sus impedimentos24, los cuales fueron aceptados, admitida la tutela el 21 de abril de 2017, y el día 2 de mayo de 2017, negado el amparo invocado. El 2 de mayo de 2017, se profiere el fallo de primera instancia25, decisión contra la cual el accionante impetra impugnación que sustenta en los términos antes dichos. En el mismo se analizan, como lo lamenta el accionante, los apartes pertinentes de las sentencias de primera y segunda instancia, encontrando superados los requisitos generales de procedibilidad y se analizan uno a uno, los alegatos del accionante, destacándose que tal argumentación fue r

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