CSDJ - F11001010200020170041300ADJUNTA20170828162431-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170041300ADJUNTA20170828162431-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos personal e institucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201700413 00 (14035-32) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Estructura de Apoyo del Delito de Extorsión de Menor Cuantía con sede en Manizales - Caldas y la Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta de los Municipios de Riosucio y SupíaCaldas, para conocer de las denuncias instauradas por el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA contra el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, y a su vez de la Gobernadora del Resguardo Indígena contra el señor ROMERO TABORDA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En fecha 4 de febrero de 2016, el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA instauró denuncia penal contra “personas pertenecientes al Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta en cabeza de los señores CARLOS EDUARDO GÓMEZ Y HÉCTOR JAIME VINASCO” (Sic), por los presuntos delitos de violación a propiedad privada y secuestro. Manifestó el denunciante, que al llegar a la mina de su propiedad, ubicada en el sector Gavia de la Vereda Quiebra Lomo del Municipio de Riosucio – Caldas, se encontró con los señores CARLOS EDUARDO GÓMEZ y HÉCTOR JAIME VINASCO y aproximadamente cincuenta personas del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, quienes atravesaron palos y llantas para evitar el ingreso a la mina, señalándole que cerrarían dicha explotación “porque yo no les taba pagando nada a ellos y yo les respondí que yo no les pagaba nada porque la mina que yo tengo está legalmente constituida y tiene permiso provisional de explotación otorgado por la AGENCIA NACIONAL MINERA…” (Sic). Agregó el versionista, que aproximadamente un año atrás, debió entregarles a los denunciados la suma de nueve millones de pesos
($9’000.000), para reabrir la mina, pues estas personas la habían cerrado; asimismo, afirmó que en varias oportunidades el Gobernador del Resguardo Indígena, le ha manifestado que si no accedía a darles una cuota mensual y desistir de los trámites ante las entidades del Gobierno, no lo dejarían trabajar. Concluyó su acusación, relatando la forma como ha sido abordado en repetidas ocasiones, por parte de personas encapuchadas exigiéndole fuertes sumas de dinero, so pena de impedirle la actividad minera, y al rehusarse a sus pretensiones ha sido amenazado de muerte y conminado a abandonar la región. Aclaró que en una oportunidad, reconoció a la señora YANEHT CALVO, como parte de los victimarios. (fls. 8 a 14 c. original). 2.- El 4 de febrero de 2016, el señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, actuando como Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, presentó denuncia penal contra el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, manifestando que esta persona había agredido físicamente y amenazado con arma de fuego a varios integrantes del Resguardo al cual representa, ello en la diligencia de cierre de las minas que no cumplían con las obligaciones establecidas en la Resolución suscrita entre los mineros artesanales ancestrales organizados en la Asociación de Mineros Artesanales del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta – ASOMICARS. Explicó el versionista, que en el momento “en que la comisión se
encontraba realizando el procedimiento en la Mina identificada como Carmen del Cristo de forma agresiva el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA manifestó que el Cabildo Indígena tiene mineros ilegales solo para sacarles plata, que se tienen trabajadores a los cuales se extorsiona, que los señores Héctor Jaime Vinasco y Hernando Hernández enviaron a unas personas que le sacaron 50 millones de pesos, igualmente en mi condición de Gobernador Indígena me acusó de extorsionarlo. A la par que el mencionado profería acusaciones en contra de los representantes del Cabildo Indígena los amenazó con arma de fuego. Algunas personas que se encontraban alrededor de la mina reaccionaron de forma violenta agrediendo físicamente a la Comisión del Cabildo Indígena, el señor Octavio Hernández integrante de la Guardia Indígena fue objeto de lesión en su rostro….” (Sic). Concluyó el Gobernador indígena, deprecando se investigara al señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, por las agresiones sufridas por las Autoridades Tradicionales de su comunidad, los cuales son objeto de medidas cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En relación con la competencia, recalcó la autoridad Indígena, que la misma recaía en la Fiscalía, por cuanto el denunciado renunció de manera expresa a todo vínculo con el Cabildo Indígena y a la asociación de mineros artesanales –ASOMICARS. (fls. 16 y 17 c.original). 3.- En proveído del 24 de junio de 2016, el Fiscal Segundo Local EDA
de Manizales, remitió, por competencia, las denuncias instauradas por los señores PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA y CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, actuando como Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, a conocimiento de la Comisión de Justicia del referido Resguardo Indígena. Arribó a dicha conclusión, luego de analizar de forma integral el ámbito de competencia de la Jurisdicción Indígena de conformidad con los artículos 246 de la Constitución Política, 30 y 52 del Código de Procedimiento Penal, así como por el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema. Previo a la remisión de la causa penal, indicó el Fiscal, que la conducta denunciada por el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, podría adecuarse al tipo penal de extorsión, por las presuntas exigencias pecuniarias presentadas por el Gobernador Indígena. Aunado a lo anterior, aclaró que de no ser aceptada su tesis por parte de la Autoridad Indígena, proponía conflicto negativo de competencia. (fls. 18 a 20 c. original). 4.- En pronunciamiento del 31 de enero de 2017, la señora ARNOBIA MORENO ANDICA, en su condición de Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta de los Municipios de Riosucio y Supía – Caldas, planteó conflicto negativo de competencias respecto a la postura presentada por la Fiscalía Segunda Local de Manizales. Informó la Gobernadora, en primer lugar, que mediante derecho de
petición el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, solicitó su retiro del listado censal del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, lo cual fue autorizado el 28 de mayo de 2015, por parte del Consejo de Gobierno del Cabildo Indígena. En segundo orden, señaló que la desvinculación del censo la motivó los controles que son ejercidos por la Autoridad Tradicional frente a la práctica de la minería ancestral en el Resguardo Indígena y los continuos requerimientos que le fueron efectuados con el fin de que su trabajo en este sector se adecuara a las normas internas que rigen al respecto, las cuales están dirigidas a la protección y defensa del territorio colectivo. Advirtió además, que la denuncia instaurada contra las Autoridades tradicionales se sustentó precisamente en la necesidad del señor ROMERO TABORDA, de anteponer sus intereses personales sobre el derecho fundamental al territorio colectivo que ostenta el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta. Aclaró que instauraron denuncia penal ante la jurisdicción Ordinaria contra el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, porque éste en reiteradas oportunidades y en diferentes espacios ha acusado a la Autoridad Tradicional de extorsionar a los comuneros, amenazarlos e incluso de pertenecer a grupos armados ilegales, “acusaciones que ponen en riesgo no solo la honra sino también la integridad y la vida de los líderes en contra de quienes son proferidas.” (Sic). En relación con la competencia para conocer de las citadas denuncias afirmó que los pueblos indígenas se encuentran facultadas para definir
qué casos pueden ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria, fundamentando los motivos de su decisión; asimismo, refirió, que al presentar la denuncia contra el señor ROMERO TABORDA, ante el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, se deduce la intención de que sea la jurisdicción ordinaria quien resuelva al respecto. Continuó su exposición, indicando que la denuncia instaurada por el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, iba dirigida contra dos integrantes del Consejo de Gobierno del Cabildo del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, por tanto, serían los mismos denunciados quienes revisarían la denuncia interpuesta en su contra, lo cual resultaría antiético. Concluyó manifestando que si bien su Cabildo Indígena cuenta con la institucionalidad necesaria para la aplicación de justicia, y los hechos denunciados ocurrieron dentro de su territorio, “pero referente al factor personal se tiene que el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA renunció a su condición de indígena.” (Sic). (fls. 1 a 4 c.original). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 5 de junio de 2017, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015 de la Corte Constitucional1, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara: La existencia del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta. 1 M. Ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Resguardo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta. Si los señores PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, CARLOS EDUARDO GÓMEZ y HÉCTOR JAIME VINASCO, se encuentran inscritos en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta. Y en segundo lugar, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura oficiar al Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta de los Municipios de Riosucio y Supía – Caldas, para que informaran a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos “Violencia a la propiedad privada y secuestro”. Cuáles serían las sanciones para quien incurra en esos delitos. Cuáles son las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del RESGUARDO INDÍGENA CAÑAMOMO LOMAPRIETA ubicado en Riosucio y Supía (Caldas). Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las
multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA CAÑAMOMO LOMAPRIETA ubicado en Riosucio y Supía (Caldas). En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Remitir el Plan de Vida del RESGUARDO INDÍGENA CAÑAMOMO LOMAPRIETA ubicado en Riosucio y Supía (Caldas). (fls. 5 a 8 c.o.). 2.- En cumplimiento del referido auto, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía (Caldas), se registra el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta. Asimismo, señaló que se encontraba registrada la señora ARNOBIA MORENO ANDICA, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.214.083 como Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo Cañamomo Lomaprieta. De otro lado, informó que consultados los listados Censales aportados por el Gobernador durante el periodo del año 2000 a 2016, se registran los señores PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA, CARLOS EDUARDO GÓMEZ y HÉCTOR JAIME VINASCO, como integrantes del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta. (fls. 32 a 33
c.original). 3.- A su turno la señora ARNOBIA MORENO ANDICA, en su condición de Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo Cañamomo Lomaprieta informó: - En el Resguardo Indígena se conformó el Área de Justicia Propia, encargada de orientar, entre otras, las actividades relacionadas con el ordenamiento, saneamiento y la ampliación del territorio, y el tratamiento de conflictos entre comuneros. Asimismo, explicó que el Área de Justicia Propia, está integrada por cuatro programas, dentro de los que se encuentra la Comisión Jurídica, encargada de la coordinación con la jurisdicción ordinaria, intermediación de problemas jurídicos que involucren a comuneros o foráneos asentados en sus comunidades, ello bajo el abrigo de la ley mayor y de disposiciones legales que aseguren, controlen y regulen el uso y la permanencia en su territorio. - Reseñó que hasta el momento la Autoridad Tradicional no ha adelantado procesos por secuestro, pues la competencia ha recaído en la jurisdicción ordinaria. - Las sanciones impuestas a los comuneros responsables de hechos que afectan la armonía comunitaria, son la Amonestación Privada, Trabajo Comunitario, Multa y Privación de la Libertad. Indicó además, que para garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, de tratarse de la comisión de una conducta grave, puede privársele de la libertad. - Manifestó, respecto a las medidas cautelares para garantizar el pago de multas o el cumplimiento de las penas, que para las multas, podía solicitarse el embargo de salarios a diferentes entidades o realizarse
descuentos y de ser imposible por este medio, se conminaba a trabajos comunitarios. Para el cumplimiento de las penas contaban con el Centro de Resocialización denominado la Mandrágora, ubicado en la comunidad Sipirra, Municipio de Riosucio (Caldas), además existía una Guardia Indígena, encargada de realizar las capturas, conducción de comuneros, registro y allanamientos, entre otros. Finalmente, remitió copia del documento Plan de Vida (fls. 32 a 126 c. original). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Caso Concreto. Corresponde a esta Corporación resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía Segunda Local de la Unidad de Estructura de Apoyo del Delito de Extorsión de Menor Cuantía con sede en Manizales - Caldas y la Gobernadora del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta de los Municipios de Riosucio y SupíaCaldas, para conocer de las denuncias instauradas por el señor PEDRO ELÍAS ROMERO TABORDA contra el Resguardo Indígena
Cañamomo Lomaprieta, y a su vez de la Gobernadora del Resguardo Indígena contra el señor ROMERO TABORDA. 2.1.- El ámbito de la jurisdicción indígena. Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991, el cual dispone: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. (Subraya la Sala) El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho2 y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural, equivalente a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades3, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, las
cuales derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria4. Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y, a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios los cuales dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. 2 Constitución Política. Artículo 1° 3 Constitución Política. Artículo 330 4 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 2.2.- De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena. Conforme a la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 2.2.1.- Elemento personal. Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto a este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro 1:
Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado El acusado de un hecho punible o posee identidad indígena o culturalmente socialmente nocivo pertenece a una diversa” Sentencia T-617 de 2010 comunidad indígena. b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los Jueces de la República conducta sancionada solamente por son competentes para conocer del caso. Sin el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión jurisdicción ordinaria como en la del carácter perjudicial del acto, el intérprete jurisdicción indígena. deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea
procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas de interpretación Posible consecuencia a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide entender El intérprete deberá la ilicitud de su conducta en el considerar la El indígena sí incurrió ordenamiento jurídico nacional. posibilidad de en un error invencible Se trata entonces de un individuo devolver al individuo de prohibición originado inimputable por diversidad cultural, a su entorno cultural, en su diversidad cultural lo que en principio justifica su en aras de preservar y valorativa de manera conducta pues habría incurrido en su especial que desplegó una un error de prohibición; es decir, en conciencia étnica conducta ilícita de forma un error derivado de su conciencia accidental cultural y valorativa, de manera que
no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que su La sanción, en conducta es sancionada por el principio, estará El indígena no incurrió ordenamiento jurídico nacional determinada por el en un error invencible sistema jurídico de prohibición originado nacional en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones a desarrollar, frente al elemento personal, se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de dirimir el presente conflicto: (i) las culturas involucradas, ii) las circunstancias del caso concreto iii) el indígena entiende que su conducta es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional iv) La sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional. 2.2.2.- Elemento territorial o geográfico. Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”. Se trata entonces de una noción no sólo en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, lo cual implica, excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible acaecida por fuera de los linderos del territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus
connotaciones culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial Definición Criterios de interpretación Siguiendo el artículo 246 de la a. La noción de territorio no se agota en la Constitución Política, las comunidades acepción geográfica del término, sino que indígenas pueden ejercer su debe entenderse también como el ámbito autonomía jurisdiccional dentro de los donde la comunidad indígena despliega su límites que demarcan sus territorios. cultura. b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. 2.2.3.- Componente orgánico o institucional. (De la jurisdicción especial indígena y su influencia sobre los derechos de las víctimas y la protección del debido proceso del acusado) De la mano de la providencia T-552 de 2003, la Corte señala en las providencias ya citadas, que este elemento debe analizarse a la luz de la existencia de: (i) usos y costumbres, autoridades tradicionales, y procedimientos propios para adelantar un juicio en la comunidad indígena concernida; (ii) la acreditación de cierto poder de coerción en cabeza de las comunidades indígenas para aplicar la justicia propia. Además, este elemento tiene relación con (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso del
investigado, y (iv) la eficacia de los derechos de las víctimas. Así tabuló la Corte los criterios interpretativos del elemento institucional u orgánico: Cuadro 5: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este elemento 1. La Institucionalidad es presupuesto indaga por la existencia de una esencial para la eficacia del debido institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los usos la institucionalidad necesaria para y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por parte su capacidad de adelantar un juicio de las autoridades tradicionales; y (ii) un determinado no puede renunciar a llevar concepto genérico de nocividad social casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigenci
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