CSDJ - F11001010200020170041400ADJUNTA20171025155518-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170041400ADJUNTA20171025155518-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700414 00 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali, dentro de la demanda ordinaria de RH SAS, contra el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE. HECHOS La apoderada de RH SAS, interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE, ante los jueces Civiles Municipales de Cali, con el fin de que se librara mandamiento de pago por los siguientes valores: $ 2.270.760,oo, $2.269.169,oo, $ 1.650.264,oo, $ 1.352.373,oo, $ 650.000,oo y $ 538.000,oo, más los intereses legales de cada una de estas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique su pago total. En los hechos relató que eran sumas adeudadas por República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos
entidades para la disposición final de residuos peligrosos hospitalarios y similares, generados por las actividades asistenciales de la entidad demandada, celebrado el 1 de febrero de 2012, por valor de $ 24.482.900,oo. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de febrero de 2013, la empresa RH SAS, presentó la demanda contra el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE, correspondiendo al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali1, donde el 6 de marzo de 2013, se libró mandamiento de pago, el que fue notificado a la demandada, profiriéndose el auto de sustanciación de 19 de febrero de 2014, reconociendo personería, y presentando recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, reclamando la competencia para la jurisdicción Contenciosa Administrativa, al derivarse de una relación contractual donde interviene un ente territorial, lo que constituye un título ejecutivo complejo, solicitando la nulidad de la actuación. El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, en auto de 22 de agosto de 2014, se declaró la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de mandamiento de pago y las medidas cautelares, rechazarla y ordenar el levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del expediente de la referencia, librar los oficios y hacer su entrega, y ordenó remitir el expediente al juez competente. Contra esta decisión impetró recurso de reposición y subsidiario de apelación como apoderada de la demandante, pero, el 25 de julio de 2016, no se repuso la providencia y se denegó el recurso de apelación, y se remitió por competencia para conocer del
presente asunto, a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en donde fue repartido el 5 1 F. 21 anexo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias de agosto de 2016, correspondiendo al Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali, donde el 24 de noviembre, se declaró que no tenía competencia para librar el mandamiento de pago, y propuso el conflicto de competencia.
El proceso fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, y el Magistrado sustanciador, el 13 de diciembre de 2016, ordenó enviarla a esta Sala, en donde fue repartido el 31 de marzo de 2017. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 33 CIVIL MUNICIPAL DE CALI Este juzgado consideró que la competencia era de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en virtud de que se trataba de una demanda ejecutiva por facturas de prestación de servicios de recolección de desechos médicos, por parte de la sociedad RH SS, en contra de la ESE Hospital Isaías Duarte Cancino, entidad que pertenece al orden estatal, e igualmente que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, dice que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será la jurisdicción contenciosa
administrativa, por tratarse de una controversia derivada de un contrato estatal, y por ello declaró la nulidad y ordenó el envío a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En escrito de reposición contra la anterior decisión, la empresa RH SAS, mediante su representante judicial, argumentó que no compartía la decisión, teniendo en cuenta que no tenía por objeto la prestación de servicios para desarrollar actividades concernientes a la administración o funcionamiento de la entidad, y que en la cláusula séptima se pactó que dicho contrato se regía por las normas ambientales, civiles o comerciales. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, resuelve el recurso refiriéndose a doctrina del Consejo de Estado, sobre los contratos de prestación de servicios, diciendo que de él se original las facturas que estaban cobrándose ejecutivamente n, por lo cual, siendo la base del negocio jurídico, un contrato de origen estatal, la competente era la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual no repuso su decisión.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI En auto de 24 de noviembre de 2016, consideró que lo pretendido por la demandante era el pago de una obligación contenida en títulos ejecutivos, y de acuerdo al artículo 104.6 del CPACA, no correspondía a lo de su competencia.
Además, la ejecución no estaba atada indisolublemente a un contrato, ni se encuentra un título ejecutivo complejo, conformada por el contrato y las facturas de venta base del recaudo, lo que no tiene recibo, más cuando el Código de Comercio, en el artículo 733 tiene a las facturas como un título ejecutivo. La Ley 712 de 2001, en el artículo 2, declarado exequible por la Corte Constitucional en la C-1027 de 2002, le dio esa competencia a la jurisdicción ordinaria. Refiere también decisiones de esta Sala, que resuelven los conflictos en ese mismo sentido. Por lo tanto, promueve conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dimir los conflictos de competencia. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y las normas expuestas. En nuestro caso, se presenta demanda ejecutiva para que se libre mandamiento de pago por los siguientes valores: $ 2.270.760,oo, $ 2.269.169,oo, $ 1.650.264,oo, $ República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias 1.352.373,oo, $ 650.000,oo y $ 538.000,oo, más los intereses legales de cada una de estas desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique su pago total.
Al reunir los requisitos de los artículos 75, 76 y s.s., 554, 555 del Código de Procedimiento Civil, y al contener los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se libró mandamiento de pago por la Juez 33 Civil Municipal de Cali. Sin embargo, frente a las excepciones de la demandada, decretó la nulidad de la actuación, y rechazó la demanda por falta de jurisdicción, aplicando el artículo 140
numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se trataba de una demanda ejecutiva por facturas de prestación de servicios de recolección de desechos médicos, por parte de la sociedad RH SS, en contra de la ESE Hospital Isaías Duarte Cancino, entidad que pertenece al orden estatal, y al tratarse de contratos estatales, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en los procesos de ejecución o cumplimiento, disponía la competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse de una controversia derivada de un contrato estatal, lo cual mantuvo al resolver la reposición, al afirmar que la base del negocio jurídico era un contrato de origen estatal. Correspondió al Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali, que en auto de 24 de noviembre de 2016, consideró que lo pretendido por la demandante era el pago de una obligación contenida en títulos ejecutivos, y de acuerdo al artículo 104.6 del CPACA, al no estar atada la ejecución indisolublemente a un contrato, ni constatar la existencia de un título ejecutivo complejo conformada por el contrato y las facturas de venta base del recaudo, como lo sostuvo el Juzgado civil, pues el Código de Comercio, en el artículo 733, consideraba las facturas como un título ejecutivo. Por lo tanto, promueve conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali. Para resolver este conflicto debemos recordar el contenido del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de librarse el mandamiento de pago, antes de ser derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012,
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias cuya vigencia comenzó a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627 del mismo estatuto: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”2. Los artículos 554 y 555 mencionados en el auto de mandamiento de pago, resultaban inaplicables, pues se referían a los embargos hipotecarios o prendarios. Y en virtud de la competencia de los Jueces Civiles Municipales de primera instancia, el artículo 15 modificado por la Ley 794 de 2003 artículo 5, le son asignados los procesos contenciosos de menor cuantía, salvo los que correspondan
a la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto nos lleva a revisar la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contenida en el CPACA “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr016.html#488 consultado 14.09.17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y
la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de
dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”3.
Así las cosas, es absolutamente claro que de conformidad con el artículo 104.6, al tratarse de un proceso ejecutivo, que no corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no se está ejecutando condenas ni conciliaciones, impuestas o aprobadas por esa jurisdicción, ni de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. Tampoco, se trata de un ejecutivo originado en el contrato celebrado por esa entidad, como de manera insostenible lo argumentó en ambas providencias el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, pues como bien lo dijo el Juzgado Administrativo, las facturas allegadas constituyen título ejecutivo, al punto de que ameritaron proferir el mandamiento respectivo; y agrega esta Sala, que nada está ejecutándose que conste en el contrato de prestación de servicios, pues al constar en el título
ejecutivo, la pretensión no es declarativa sino ejecutiva. Por lo anterior, la competencia contenida en el Código de Procedimiento, y aún en el Código General del proceso, en el artículo 18, corregido por el Decreto 1736 de 3 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249 consultado 14.09.17 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias 2012 artículo 1, la mantiene a la fecha, lo que hace ilegal el auto que anuló el trámite y el consecuente envío por competencia, sobre lo que deberá pronunciarse la autoridad competente.
Por lo anterior, ésta Colegiatura asignará la Competencia para conocer proceso ordinario de RH SAS, contra Hospital Isaías Duarte Cancino ESE, a la Jurisdicción Ordinaria Especialidad Civil en cabeza del Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, a donde se remitirá el expediente. Se informará de esta decisión al Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali, y a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y el Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali, será
asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, para su conocimiento, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 3 Administrativo Oral de Cali, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No: 110010102000201700414 00
Referencia: Colisión de competencias
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial