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CSDJ - F11001010200020170041600ADJUNTA20170918084314-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170041600ADJUNTA20170918084314-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700416 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Gilberto Henao Isaza contra las Empresas Municipales de Cartago EMCARTAGO E.S.P. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Solicitó el demandante se declare la nulidad de la Resolución No. 1636 de 1993, mediante la cual se ordenó y reconoció el pago de la pensión de jubilación del Señor Henao Isaza y en su liquidación no se incluyó la totalidad de factores salariales acreditados y recibidos por esté. En consecuencia se le reconozca y pague el reajuste o corrección de la liquidación de la pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 1993 fecha en la cual adquirió el estatus de pensionado, según convención colectiva con la entidad y sus trabajadores, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los 6 meses anteriores a adquirir su condición de pensionado.

Señaló que la resolución que reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, no se realizó de acuerdo con los requisitos legales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva. Por lo tanto pretende se corrija o reliquide la pensión y además

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700416 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se ajuste de acuerdo con la totalidad de lo devengado durante los últimos seis meses en que prestó sus servicios y la totalidad de los factores salariales.

Según la apoderada del demandante, esté fue vinculado a las Empresas Municipales de Cartago por un periodo de 20 años, como trabajador oficial. Se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo entre ellas la de 27 de febrero de 1980, en la cual de estableció en el artículo 13 “ a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas Municipales reconocen al trabajador que cumpla veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad para el hombre y cuarenta y cinco (45) años de edad para la mujer, una pensión de jubilación de un ciento por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis meses (6) de servicio”. Convención la que indicó la apoderada, hizo parte el demandante, pues estaba afiliado al sindicato y por lo tanto le eran aplicables los derechos allí pactados y es razón a cumplir con los requisitos pactados que la entidad le concedió pensión de

Jubilación Convencional, en Resolución No. 1636 de 1993, a partir del 1 de julio de ese año. Afirmo que la entidad al momento de determinar la cuantía de la pensión, incluyó una menor proporción de lo certificado por la empresa. CONCEPTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA Presentada la demanda el Despacho en auto de 9 de noviembre de 2016 declaró la falta de jurisdicción y competencia para avocar el conocimiento del asunto, e hizo referencia a la excepción de la jurisdicción para conocer de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De igual manera trajo a colación la sentencia del Consejo de Estado de 16 de octubre de 20031, en la que ha dicho respecto de las convenciones colectivas lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A C.P. Nicolás Pajarero Peñaranda, Radicado No. 1100103250002000005101 (39700) 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “por consiguiente, para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1º de la convención colectiva existente entre el Municipio actor y el

sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos caso como conciliadoras (…)”. Hizo referencia además a la sentencia 6 de mayo de 1994, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas en la que dijo: “reiteradamente esta corporación ha precisado que la justicia contenciosa administrativa no es competente para conocer las acciones de restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando provengan de un contrato de trabajo, porque lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral, no es la naturaleza del acto en que consagra el derecho reclamado, sino la relación de trabajo independiente” Señala el Despacho que esta regla, aparece ratificada por la ley 712 de 2001 que asigna a la jurisdicción laboral el conocimiento de todos los conflictos derivados directa e indirectamente del contrato de trabajo, al igual que los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos y de las diferencias que “surjan entre las entidades públicas del régimen de seguridad Social Integral y sus afiliados” Consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa no conocerá “de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Aunado a lo anterior el Consejo de Estado ha señalado que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores

oficiales es el derecho común y por lo tanto los conflictos que surjan de estos son competencia de los jueces laborales. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En cuanto al caso en concreto consideró que el señor Jorge Bolívar Izquierdo Rosero, se desempeñó como trabajador oficial para el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 30 de abril de 1993, en el cargo de operador de maquinaria pesada III. Mediante auto de control de legalidad de 11 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto en el proceso No. 2012.00151, se presentó demanda por el Señor Izquierdo Rosero contra la UGPP; Despacho que resolvió remitir el asunto a la oficina judicial de pasto para que se repartiera ante los Juzgados Laborales, argumentando que se trata de un trabajador oficial.

Conforme a lo anterior y con fundamento en el artículo 168 del CPACA ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito.

CONCEPTO DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 23 de noviembre de 2016 el titular del mismo dispuso declarar la falta de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral. Señaló que la

Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos contenidos en el artículo 2o del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y 662 de la Ley 1464 de 2012. Según el Despacho al observarse la demanda lo que se persigue es la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1636 de 1993, proferida por EMCARTAGO E.S.P. mediante la cual se reconoció el pago de la pensión de jubilación del señor Henao Isaza, y en la que no se habría incluido la totalidad de los factores salariales acreditados y percibidos. El fundamento de las pretensiones deviene de la calidad de trabajador oficial que este desempeñó laborando para la demandante, entidad que habría suscrito con, con el sindicato de Trabajadores Públicos, convención colectiva la 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual beneficio al demandante para la liquidación de la pensión de jubilación, a partir del 1 de julio de 1993.

Considera que el conocimiento del asunto debe ser conocido por la jurisdicción, pues es está a la que le corresponde desatar las acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal como lo preceptúa el C.C.A. no compartió las razones esbozadas por el Juez Administrativo, por cuanto el Juez no puede ir mas allá de lo pedido en la

demanda. Para lo que transcribió apartes de la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se ha indicado: “la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada por lo que el análisis debe circunscribirse a los hechos, normas y concepto de violación expuestos en la demanda, no siendo jurídicamente posible para el juzgado salirse de tales parámetros para analizar de manera oficiosa, aspectos que no se plantean en la demanda” En la misma decisión citada anteriormente la Sala Disciplinaria concluyó: “… entonces, teniendo en cuenta la estructura y contenido del libelo demandatorio presentado por el actor, en concordancia con el principio de justicia rogada aplicado en la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, se denota claramente que la verdadera intención de esté, radica en la declaración de nulidad de un acto administrativo ficto o presunto que negó el pago de unas prestaciones sociales y las consecuentes condenas de dicha declaración, pretensiones que corresponden a una acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho”. En atención a los anteriores cuestionamientos, el Despacho declaro la incompetencia para conocer de las presentes diligencias y en virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurado por la apoderada del señor Gilberto Henao Isaza contra Empresas Municipales de Cartago E.S.P con la finalidad que se declare la nulidad de la resolución No. 1636 de 1993, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación y no reconoció en su liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos durante los últimos a la adquisición del status de jubilado del demandante. Solicito además a título de restablecimiento se declare que la demandada debe reconocer y pagar la corrección de la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales; así como los intereses moratorios y comerciales previstos. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la

cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada del señor

Gilberto Henao Isaza contra las Empresas Municipales de Cartago E.S.P- (EMCARTAGO E.S.P) En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante se ejercita a través de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad de obtener la nulidad de la resolución

que le concedió pensión de jubilación y que según el demandante no se liquidó de acuerdo con los últimos seis meses de servicio a adquisición del status de pensionado. Siendo el objeto principal de la demanda la reliquidación de la pensión. Cabe destacar que el artículo 39 de nuestra carta política preceptúa: “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución” Es así que en el caso en estudio se evidencia que un trabajador oficial, cobijado por una convención colectiva de trabajo, conforme a la cual se le liquido su pensión de jubilación, y que de acuerdo al demandante no se tuvo en cuenta varios factores salariales, siendo objeto de la demanda reconocer y pagar en favor del actor corrección de la liquidación, con la inclusión de los factores salariales no tenidos. Pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social; al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral (…) De igual manera el CPACA ley 1437 de 2011 en su artículo 155, el cual le asigna la competencia a los jueces administrativos preceptúa que conocerán:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Honorable Consejo de Estado en providencia de 16 de octubre de 20032, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda indico respecto a un caso similar: “para la Sala es evidente que el conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo, relacionado con la aplicación o interpretación del artículo 1º de la convención colectiva existente entre el municipio actor y el sindicato atrás mencionado, le corresponde decidirla a los jueces del trabajo, en orden a definir su alcance, pero no a las autoridades administrativas del trabajo, las cuales solo pueden actuar en estos casos como conciliadores.” Como se advierte en el dosier se trata de un trabajador oficial, quien pretende el reajuste de su pensión de jubilación acorde con la convención colectiva por la cual fue cobijado, en razón a sus labores desempeñadas para la entidad EMCARTAGO E.S.P, 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. 110010325000200000501 (397 00) de 16 de octubre de 2003.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones es decir la pretensión proviene directamente de un contrato laboral, no siendo competente la Jurisdicción Contenciosa. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó los numerales 1º y 2° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en cuanto a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo y de las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

Además del particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993º a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma Ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C1027 de 2002 al estudiar la exequibilidad de dicha norma señaló: “ en suma, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los

conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integran un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que lo regula”. En este sentido se han proferido otras decisiones asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral así: Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000201602253 00, aprobado en  Sala No. 69 de 18 de agosto de 2017, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Conflicto de Jurisdicciones No. 110010102000201602933, aprobado en Sala No. 69 de 18 de agosto de 2016, Magistrado Ponente Camilo Montoya Reyes Es así que los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Laboral del Circuito de CartagoValle.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO – VALLE DEL CALI y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE , con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurada por el señor Gilberto Henao Isaza contra Empresas Municipales de Cartago (EMCARTAGO E.S.P), asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO VALLE a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar. 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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