CSDJ - F11001010200020170042200ADJUNTA20170913073442-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170042200ADJUNTA20170913073442-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201700422 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA, NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA con ocasión a la constitución de servidumbre de recolección de aguas y tránsito de carácter permanente para el servicio de la vía nacional y su respectiva indemnización promovida a través de apoderado judicial de la señora MARÍA
LUCRECIA BENÍTEZ MÉNDEZ, contra la AGENCIA NACIONAL DE LA
INFRAESTRUCTURA Y LA CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora María Lucrecia Benítez Méndez adquirió mediante compraventa real y efectiva un lote de terreno rural denominado “Parcela Cuesta Rica” ubicado en el corregimiento Doña Juana del Municipio de Chinácota. La Concesionaria San Simón S.A. en ocasión al contrato No. 078 de 2013, construyo cuatro recolectores de agua sobre la parte superior del predio denominado Parcela Cuesta Rica. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201700422 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se establecieron poligonales 2, 3, 4 y 5 construidos en la parte superior de la vía y el constado Noroccidente de la finca con el fin de recolectar permanentemente y definitiva aguas lluvias y escorrentía de la finca hacia la vía. En ocasión de las obras construidas la Concesionaria impusieron servidumbres de manera arbitraria y por la vía de hecho, se fraccionaron los potreros, reduciendo el espacio para el pasto, dañaron los frutos y vegetación.
Por los supuestos de hecho la señora MARÍA LUCRECIA BENÍTEZ MÉNDEZ pretende la constitución de servidumbre legal de recolección de agua y tránsito de carácter permanente para el servicio de la vía nacional. Y como consecuencia la indemnización por ocupación del terreno sobre el cual se construye recolectores de agua y el sendero necesario para el tránsito de personal de limpieza y mantenimiento.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
1JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA, NORTE DE
SANTANDER.
Mediante auto de 18 de febrero de 2016 el despacho rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE PAMPLONA. Considerándola responsabilidad
de la demanda respeto a la entidad estatal, deviene de la obra pública relacionada con infraestructura terrestre conforme el cual se reclama una reparación que ha de canalizarse por los medios de control propios de otra jurisdicción ajena a este estrado judicial. Opera el determinado fuero de atracción para establecer la imposibilidad de surtir la actuación. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA: Arribadas las diligencias a este despacho, mediante auto de 2 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia, teniendo en cuenta que efectivamente una de los demandados es una entidad Pública, la cual en conformidad con el Decreto 4165 de 2001, es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Estatal, lo que quiere decir se cumple con el criterio orgánico de la competencia. Ahora bien, bajo el criterio funcional se observa de otra manera, no se discute un acto administrativo, un hecho omisión u operación de la administración, sino imposición e inscripción de una servidumbre, asunto dirigido a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 104 , manifiesta: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA, NORTE DE SANTANDER y
el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA con ocasión a la constitución de servidumbre de recolección de aguas y tránsito de carácter permanente para el servicio de la vía nacional promovida a través de apoderado judicial de la señora MARÍA LUCRECIA BENÍTEZ MÉNDEZ, contra la
AGENCIA NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA CONCESIONARIA SAN
SIMÓN S.A.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir, que la Jurisdicción Ordinaria Civil conoce por regla general de todos los
asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en los artículos 26 numeral 8, 27 numeral 7, 408.1 y 415 del Código General del Proceso, menciona: “Artículo 26. Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:.
7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
“Artículo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominantes y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre...” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, cuyo fin es la constitución de una servidumbre, es ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa, y por el contrario, en la jurisdicción civil, en su Código General, que la prevé y regula. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 104 y 155 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, normas que se encontraban vigentes al momento de la formulación de la demanda.
Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la constitución de una servidumbre, la cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la Jurisdicción Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA, NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA con ocasión a la constitución de servidumbre de recolección de aguas y tránsito de carácter permanente para el servicio de la vía nacional y su respectiva indemnización promovida a través de apoderado judicial de la señora MARÍA LUCRECIA BENÍTEZ MÉNDEZ, contra la AGENCIA NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA Y LA CONCESIONARA SAN SIMÓN S. A, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÁCOTA, NORTE DE SANTANDER a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PAMPLONA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10
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