CSDJ - F11001010200020170042300ADJUNTA20170512081942-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170042300ADJUNTA20170512081942-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700423 00 Aprobado según Acta No. 38 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, previa unificación jurisprudencial por importancia jurídica, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada mediante apoderado por la señora EMELINA OROZCO OBREDOR contra el
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: El 3 de marzo de 2011, mediante acto administrativo se profirió resolución No. 0841, por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, mediante la cual se reconocieron los derechos adquiridos respecto valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Particiones en el Departamento a favor
República de Colombia Rama Judicial
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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201700423 00
Conflicto Diferentes Jurisdicciones de la señora Emelina Orozco Obredor la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($ 61.754.143 M/Cte.), quien por intermedio de su apoderado el doctor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CÉSPEDES, interpuso DEMANDA DE EJECUTIVA LABORAL contra EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios hasta que se verifique el pago total de la obligación, conforme está estipulado en el artículo 1494 del Código Civil, artículo 422 del Código General del Proceso y subsiguientes.
2. Pronunciamiento de las autoridades judiciales colisionantes 2.1. El día 15 de marzo de 2016, se asignó por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la demanda ejecutiva laboral presentada por el apoderado de la señora EMELINA OROZCO OBREDOR. - Con auto de fecha 22 de agosto de 2016 profirió auto decretando la falta de competencia, en los siguientes términos: Fundamentó el auto bajo el criterio que se debía tener en cuenta la calidad que ostenta la actora y la naturaleza del título ejecutivo, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos contra el Departamento del Atlántico, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011,
introdujo en materia de competencia, cambios en los arts. 104 y 134 y s.s. del Decreto 1 de 1984, que amplió la cobertura, especialmente en los procesos ejecutivos, la controversia está derivada de un acto sujeto a derecho administrativo, como se demuestra en la Resolución No. 00841 de 2011, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, está circunscrita al conocimiento del a jurisdicción especializada (fl. 35 a 36 c.o.). 2.2. El día 6 de septiembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA -, mediante auto resolvió declarar la falta República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, coligió declarar conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a esta Superioridad. - Con auto del 14 de septiembre de 2016, resolvió suscitar la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo, con los siguientes argumentos: Fundamentó su decisión con el argumento que el asunto a tratar es de un título ejecutivo que es de recaudo por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, no siendo competencia de esa Jurisdicción, conforme lo estipulado en los artículos 104 núm. 6 de la Ley 1437 de 2011 y 297 del CPCA, es competencia de la
jurisdicción administrativa el estudio de un proceso ejecutivo, siempre y cuando señalando que son aquellos que se deriven de condenas impuestas y conciliaciones derivadas por esa jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades y si bien es cierto se reguló en el artículo 297 que los actos administrativos prestan mérito ejecutivo, de la interpretación se concluye que son aquello actos proferidos por las autoridades dentro de los asuntos sometidos a la competencia del juez contencioso. Declarando el conflicto negativo de competencia y en consecuencia ordenando su remisión al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (fl.40 a 43 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley
y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida
como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
2. Objeto del Conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que mediante apoderado por la señora EMELINA OROZCO OBREDOR contra la DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, en aras de que se libre mandamiento de pago contra el demandado y se ordene el pago de la obligación contenida en el título ejecutivo resolución 0841 del 3 de marzo de 2011. Aseguró el apoderado de la demandante, que su representada se desempeñaba como empleada pública de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico a quien cobijó el concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional expedido mediante oficio No. 2009EE30647 de mayo de 2009, el Gobierno Departamental expidió Decreto No. 000208 de 24 de junio de 20019, por medio del cual se homologa y se nivelan salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de Establecimientos Educativos del Departamento del Atlántico, financiados con recursos del Sistema General de Particiones, acogiendo así lo dispuesto en concepto del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 1607 del 9 de diciembre de 2004, y con resolución expedida por el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental se realizó la liquidación del monto a recibir como beneficiaria de dicha homologación para la señora EMELINA OROZCO OBREDOR, por la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS (fl. 28 al 33).
2. Del caso en concreto
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando la interesada pretende recibir el pago de los valores retroactivos de la homologación y nivelación salarial a personal administrativo del sector educativo establecidos en el concepto favorable emitido por el Ministerio de Educación Nacional expedido mediante oficio 2009EE30647 de mayo de 2009 y Decreto 000208 de 24 de junio de 2009, a través de Demanda Ejecutiva enervada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a lo que responde declinando su competencia por no ser el Juez competente, para dirimir el asunto. Ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que es ésta la capacitada por la Ley para resolver el sub lite. Recibido el proceso por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, colige estar de acuerdo parcialmente con la decisión tomada por el órgano judicial antecesor. Su inconformidad radica, en que no es de su órbita el caso bajo estudio, por existir en el litigio el asunto a tratar el cobro de un título ejecutivo, por ende, no es la especialidad de esa jurisdicción, sino sólo aquellos títulos valores que deriven de contratos estatales, por lo anterior, aduce que quien debe asumir la competencia y resolver el proceso es la
Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, por consiguiente, coligió declarar conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el caso a esta Superioridad, para que se dirima la abstención de competencia, de parte de las autoridades aquí colisionantes. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la nivelación de la homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo, reconocida previamente en Acto Administrativo – Resolución –, y no debatir si se tiene o no el derecho a la misma, caso en el que se debería demandar a la autoridad que expidió el Acto Administrativo por medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo a la información que yace en el expediente, se tiene que la señora Emelina Orozco Obredor, desea hacer efectivo el pago de la suma de dinero reconocida mediante la Resolución No. 00841 del 3 de marzo de 2011, por tal motivo, lo procedente es reclamar a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no puede ser la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por no estar el asunto de marras encuadrado en los eventos que consagra el numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la letra reza:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, se vislumbra que en el caso sub examine, convergen los criterios exclusivos y excluyentes, que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y por ello, se percibe la existencia de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria enmarcada en el numeral 5º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”
(Subrayado y negrilla fuera de texto) La Resolución No. 00841 del 3 de marzo de 2011, como soporte jurídico, conlleva a la viabilidad de hacer efectiva la reclamación pecuniaria de la homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo, reconocida por autoridad competente – Ministerio de Educación Nacional, Departamento del Atlántico, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de la copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la acreencia laboral, para el caso, de la homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo, documento que efectivamente obra en el expediente a Folios 28 a 33 c.o. En suma, se está frente a la ejecución de un Acto Administrativo – Resolución – como se ha dejado claro no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, pues, lo pretendido por la accionante es el pago de la homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo, reconocida por
Resolución, por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” (Negrilla fuera de texto) En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”. (Subrayado fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la señora Emelina Orozco Obredor contra el Departamento del Atlántico, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ya que en el plenario se observa, que la acción iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad motivada esto es, se pretende el cobro de una obligación originada en la relación laboral pactada entre el demandante y el Departamento del Atlántico, indicando que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Conflicto Diferentes Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial