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CSDJ - F1100101020002017004310020170503172638-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017004310020170503172638-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201700431 00 Aprobado según Acta N° 34 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral mediante la cual se pretende el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, que fueron ordenados mediante sentencia ordinaria laboral.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito radicado el día 24 de noviembre de 2015, el señor Sergio León Zapata Ríos mediante apoderado, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS en Liquidación, para obtener la nulidad

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700431 00

Referencia: CONFLICTO de un acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 0212 del 18 de

febrero de 2013, 00449 del 26 de abril de 2013 y 0010433 del 31 de marzo del 2015, pretendiendo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, que fueron ordenados mediante sentencia ordinaria laboral proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia y en segunda instancia por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. - Por reparto correspondió el asunto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que en providencia del 16 de abril de 2016 decidió declarar que carece de competencia por cuanto consideró que el demandante pretende, se decrete la nulidad de unas Resoluciones mediante las cuales se rechazó la reclamación presentada ante el ISS, para que se reconocieran los intereses moratorios de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ordenados mediante sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, al estimar que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial de dicha entidad. De manera que por estar frente a un trabajador oficial, cualquier conflicto que surja entre éste y la entidad pública a la que prestó sus servicios, es ajeno a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo establece el artículo 105.4 del C.P.A.C.A. - Por su parte, el , una vez recibió el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN expediente, mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, declaró la falta de competencia provocando el conflicto negativo y enviando las diligencias a esta

Colegiatura. Consideró el Juez Laboral que en virtud a los numerales 2o, 4° y 6o del artículo 104 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, y en atención a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció en Auto SPO - 291-ap de 23 de julio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Gerlin Antonio Scarpeta Rivas en contra de la Nación -Ministerio 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700431 00

Referencia: CONFLICTO de Educación Nacional -FOMPREMAG, con M.P. Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez, en el sentido de indicar que la acción procedente para el reconocimiento de las sumas estipuladas en la ley para el pago tardío de las cesantías, se han presentado diferentes posiciones incluso en el Consejo de Estado, al punto que en un principio se tramitaron tales asuntos, unos por vía de reparación directa, otros por vía ordinaria laboral y otros como nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo a como el actor plantara la pretensión, situación que vino a ser clarificada mediante Sentencia de unificación del 07 de marzo de 2007, expediente N° 2004-2777, con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante, se dijo: “(...) cuando el administrado no tiene el acto de reconocimiento o no está seguro de que preste mérito ejecutivo y ejerce derecho de petición, si la respuesta es negativa, expresa o presunta, si pretende demandar esta decisión el medio de

control es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues requiere remover la presunción de legalidad de dicho acto, para poder obtener el reconocimiento de su derecho…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201700431 00

Referencia: CONFLICTO transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2. La solución al conflicto.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda del señor Sergio León Zapata Ríos mediante apoderado, para obtener la nulidad de un acto administrativo complejo contenido en las Resoluciones 0212

del 18 de febrero de 2013, 00449 del 26 de abril de 2013 y 0010433 del 31 de marzo del 2015, del ISS, pretendiendo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por el pago tardío de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, que fueron ordenados mediante sentencia ordinaria laboral 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín en primera instancia y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

De los hechos de la demanda se tiene que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sentencia proferidas por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín en primera y segunda instancia por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, reconoció la condición de trabajador oficial del ISS al demandante Sergio León Zapata Ríos, y dispuso su reintegro al cargo que desempeñaba en abril de 2003, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. El ISS reintegró al demandante y solo le pagó el capital dispuesto en la sentencia del 23 de abril de 2012, sin reconocer intereses por la mora presentada en el pago de las sumas ordenadas judicialmente. Por esta razón se presentó la demanda ejecutiva correspondiente, cuyo trámite se inició en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el cual no había proferido mandamiento de pago

y ante el inicio del proceso de Liquidación de ISS, remitió el expediente al Liquidador para lo de su competencia. Es así como el ISS en Liquidación expidió la Resolución N° 0212 de 18 de febrero de 2013 rechazó la reclamación, y ante solicitud de aclaración expidió la Resolución N° 0449 del 26 de abril de 2013, rechazando la pretensión. Y en Resolución N° 0010433 del 31 de marzo de 2015 confirmó su anterior decisión. Siendo así, la situación se enmarca dentro de un proceso declarativo para decretar la nulidad de las decisiones de la entidad demandad ISS en Liquidación, mediante las cuales no ha reconocido las pretensiones del demandante. Lo que se establece mediante el examen de legalidad de dichos actos administrativos. Es decir, la pretensión se dirige a la anulación de unos actos administrativos, que denegaron el pago de una moratoria en el cumplimiento de una sentencia. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Siendo así, el asunto se encuentra reglado en el artículo 104 del C.P.A.C.A. que establece: "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…” De manera que el conflicto se dirimirá asignado el conocimiento a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada por el señor Sergio León Zapata Ríos mediante apoderado, contra el ISS en Liquidación, a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se remitirán las diligencias. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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