CSDJ - F11001010200020170043200ADJUNTA20170828094937-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170043200ADJUNTA20170828094937-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda EJECUTIVA instaurada por el señor DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN “COLCIENCIAS” contra el SEÑOR GUILLERMO EDMUNDO GALVEZENRIQUEZ Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201700432 00 (14037-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
“COLCIENCIAS” contra el señor GUILLERMO EDMUNDO
GALVEZENRIQUEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 7 de octubre de 2011, el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN “COLCIENCIAS”, instauró una demanda ejecutiva contra el señor GUILLERMO EDMUNDO GALVEZENRIQUEZ, en aras de que se libre mandamiento de pago a favor del demandante por las sumas de $100.200.000 por concepto de capital insoluto derivado del proceso ejecutivo con radicado No. 1999-430-01 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali contra la sociedad BIOTECNOLOGIA DE COLOMBIABIOTECOL LTDA., mas $ 323.912.992 valor correspondiente a los intereses moratorios sobre el capital más los que se sigan causando hasta que se efectué el pago total de la deuda. Señaló el apoderado dentro de los hechos de la demanda que el Director General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación Colciencias emitió Resolución 00795-2011 del 27 de julio de 2011 entre el entonces INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA “FRANCISCO JOSE DE CALDAS” COLCIENCIAS y la sociedad comercial BIOTECNOLOGÍA DE COLOMBIABIOTECOL LTDA, empresa representada legalmente por el señor GUILLERMO EDMUNDO GALVEZ ENRIQUEZ, celebrándose el contrato No. 22093, cuyo objeto fue “…el financiamiento a la sociedad por parte de Colciencias, en la modalidad de reembolso obligatorio, del proyecto
titulado: “DESARROLLO Y MULTIPLICACIÓN DE VARIEDADES DE
BANANO Y PLATANO RESISTENTES A SIGATOKA AMARILLA Y
NEGRA ASI COMO ENFERMEDADES DE MARACUYA Y PAPA”.
Sin embargo la sociedad comercial no cumplió con las obligaciones de reembolso obligatorio derivadas del contrato por lo que Colciencias promovió el proceso ejecutivo a través del pagaré No. CY220/293 del cual se obtuvo sentencia en firme y ejecutoriada prosiguiendo con la entrega de todos los bienes rematados que eran propiedad de la sociedad comercial, activos que no fueron suficientes para saldar la deuda quedando pendiente lo solicitado en la presente controversia. (fl. 317 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, que en auto del 27 de enero de 2014, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto marras, al considerar que “Si bien, el artículo 75 de la ley 80 de 1993 otorgó competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer de los procesos de ejecución o cumplimiento derivados de los contratos estatales y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido de ser esta la competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan origen o fuente en un contrato estatal, en el presente caso la pretensión no
se funda en un título ejecutivo contractual, simple o complejo, al tenor del art. 75 de la ley 80 de 1993, sino es un título ejecutivo-hipotecario materializado en un título-valor de contenido crediticio (hipoteca abierta), documentos necesarios para ejercer los derechos autónomos y literales que en ella se incorporan, al tenor del artículo 2438 del Código Civil. En consecuencia, su cobro forzoso se realiza a través de la acción ejecutiva con título hipotecario prescrito en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003, y ante los jueces civiles ordinarios, en aplicación del artículo 16, numeral 1° del C.P.C.; cuyo conocimiento no correspondería a esta jurisdicción.”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Civiles del Circuito para lo de su competencia. (fls. 115 - 116 c.o.) 3.- Repartido el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso por falta de jurisdicción, manifestando que: “Así las cosas, tenemos que lo requerido por la parte actora se circunscribe al cobro de una obligación originada en un contrato celebrado por una entidad pública, en razón del incumplimiento y en virtud de la garantía hipotecaria que se pactó de manera voluntaria entre las partes contratantes, por ende, la acción ejecutiva será de competencia de la Justicia Contenciosa Administrativa en virtud de lo señalado en el Artículo 82
del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 20 del C. G. del Proceso, donde se deja a salvo por el legislador, los procesos que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 237 - 239 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y
eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y
tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN “COLCIENCIAS” contra el señor GUILLERMO EDMUNDO GALVEZENRIQUEZ, El día 7 de octubre de 2011, el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN “COLCIENCIAS”, instauró una demanda ejecutiva contra el señor GUILLERMO EDMUNDO GALVEZENRIQUEZ, en aras de que se libre mandamiento de pago a favor del demandante por las sumas de $100.200.000 por concepto de capital insoluto derivado del proceso ejecutivo con radicado No. 1999430-01 que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali contra la sociedad BIOTECNOLOGIA DE COLOMBIABIOTECOL LTDA., mas $ 323.912.992 valor correspondiente a los intereses moratorios sobre el capital más los que
se sigan causando hasta que se efectué el pago total de la deuda. (fl. 317 del c.o.). 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero, valores reconocidos mediante sentencia debidamente ejecutoriada más auto de liquidación adicional del crédito del 8 de septiembre de 2010 proferida por la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil que se encuentra a folio 10 del plenario donde se especifica la suma de $424.112.992 pendientes por ser saldados. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal función revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones contenidas en la sentencia emitida por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali dentro del proceso con radicado No. 1999-430-01, por lo tanto no se puede inferir que lo declarado por el demandante proviene de condenas impuestas, ni de
conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. De otra parte, si aplicamos la regla general de residualidad consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso que reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”, estaríamos abordando la órbita del juez ordinario, que según lo definido por el legislador también cuenta con una acción para el cobro de obligaciones contenidas no solamente en títulos ejecutivos sino en aquellos documentos que contienen obligaciones claras expresas y exigibles, situación que se aplica en el asunto de autos, toda vez que de lo manifestado en las Actas de las Asambleas Generales donde se acordó los montos a cobrar a los propietarios en razón a la administración ordinaria y extraordinaria en favor del demandante, documento que por sí solo presta mérito ejecutivo, se itera por el contenido de la misma. Por otra parte, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy contenido en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012, manifiesta que
puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las provenientes de una sentencia condenatoria proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial con fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativo o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Resultando claro para la Sala, que la pluricitada decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali, representa un título ejecutivo suficiente para la exigibilidad de la obligación perseguida, el cual cumple con los atributos de ser claro, expreso y exigible; encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación esta contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, para su información
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial